PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º Y 166º
PUERTO ORDAZ, 30 DE ABRIL DEL 2025

SOLICITANTES: YUSMELY DEL VALLE LEZAMA LUGO Y CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.995.000 y V-12.649.065, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: 15.969-25.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFENITIVA

Vista la presente causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos YUSMELY DEL VALLE LEZAMA LUGO Y CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.995.000 y V-12.649.065, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR BELLORIN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.235, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro. 15.969-25.


I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, pasa este Tribunal a examinar su competencia, previa las consideraciones siguientes:

Según se extrae del contenido de la solicitud presentada y sus respectivos anexos que la acompañan, se trata de una solicitud de Divorcio, basada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, entendiéndose que en la misma la parte accionante expuso que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: LA VIA PRINCIPAL DE LOS CASTILLO DE GUAYANA, CASA S/N, ESTADO DELTA AMACURO.

Ahora bien, el Tribunal observa que en razón de la naturaleza de la acción ejercida, el conocimiento de la presente causa deberá presentarse ante el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a quien corresponde su conocimiento desde el punto de vista territorial según el artículo 140 del Código Civil, que dispone:

“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal…”. (Cursivas de este Tribunal).

Por tanto, de la norma precedentemente transcrita, es evidente que los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, lo que permite determinar el juzgado competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio (conforme a su vez con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil); por lo que la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal y es el caso que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud porque se encuentra fuera de la jurisdicción señalada en el libelo y tratándose que la competencia por el territorio es de orden público y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE por razón del territorio en los términos expuestos. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me Confiere la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la presente causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos YUSMELY DEL VALLE LEZAMA LUGO Y CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.995.000 y V-12.649.065, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR BELLORIN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.235 y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (Distribuidor), una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley, para que conozcan la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este despacho judicial a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años. 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Exp. Nº 15.969-25
MUZ/OLVG/karelys