SENTENCIA CUESTION PREVIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.127.908.
PARTE DEMANDADA: URSICINO MIGUEL SEIJAS PALACIO y AIHAM BOU MRAD NASSER, venezolano el primero y Extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo Nros. V- 24.889.376 y E-84.005.768.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 15.745-24.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se recibió demanda mediante distribución realizada el día 26/09/2024, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 30/09/2024, admitiéndose 03/10/2024, ordenándose la citación de los co demandados, se decreto medida Preventiva de Secuestró en fecha 24/10/2024, se practico la misma en fecha 04/11/2024, en la medida se dio por citado el codemandado Ursicino Migue Seijas Palacio, supra identificado, mediante escrito de fecha 28/01/25 el Co demandado Aiham Bou Mrad Nasser, se da por citado, opone defensa de fondo y cuestión previa establecida en el Articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: que de la lectura realizada al escrito libelar específicamente al capitulo III referido a los fundamentos de derechos, se evidencia que la parte Actora señala de manera expresa lo siguiente:
´´..3.1 la presente acción de demanda por desalojo por falta de pago por parte de los Arrendadores al propietario arrendador, se fundamenta en los Artículos 1.159.1.160.1.167.1264.1.579 en su primer aparte y 1592 ordinal 2do. Del Código Civil, así como al Artículo 859 y ss del Código de Procedimiento Civil …omisis…
2.4 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial …omisiiis..
Articulo 40 son causales de desalojos
Aº que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos.
En ese mismo orden, en su capitulo IV referido a la pretensión o petición se evidencia que la parte actora señala de manera expresa lo siguiente:
´..4.1..Dado cumplimiento al Articulo340 del C.P.C, en concordancia con los Artículos 1.159,1.160, 1.167,1.264 y otros antes enunciados…demando el Desalojo por falta de pago.
De lo antes parcialmente transcrito, se desprende de forma inexorable, que estamos en presencia de una demanda por desalojo de un local comercial, donde con meridiana claridad se verifica, que la parte actora de manera viva y elocuente, confunde y entremezcla PROCEDIMIENTOS Y PRETENSIONES y viceversa conforme al derecho invocado y la demanda interpuesta, toda vez que, de forma expresa demanda desalojo de un local comercial por falta de pago (Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial) e invoca normas de derechos sustantivo, entre ellas el Articulo 1167 del Código Civil, que consagra la acción por resolución o cumplimiento de contrato, pretensión esta última concebida por nuestro legislador patrio para ser ventilada a la luz del procedimiento ordinario, estatuido en el Articulo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es viable según lo jurídicamente estatuido, al ser muy distinto a lo pretendido por la parte actora, cuando expresamente señala articulados de la norma sustantiva y requieren sean ventilados conforme al Articulo 859 del Código Adjetivo Civil, referido al procedimiento oral derivando tales circunstancias a criterio de quien aquí contesta y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, en una inepta acumulación de pretensiones, la se encuentra establecida en el Artículo 78 del código adjetivo, el cual establece:
´no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si..´´
Del mencionado artículo se evidencia, la prohibición expresa de acumular pretensiones en una misma demanda, en los términos consagrados en el Artículo en cuestión…omisiiiiis…
Conforme a lo anterior al evidenciarse la vulneración de los Artículos 78, 338,341,859, 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y 1167 del Código Civil, referente a la posición del órgano jurisdiccional de pronunciarse negando la admisión de la demanda por evidenciarse la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN LA CUAL INCURRIO LA PARTE ACTORA, al demandar DESALOJO POR FALTA DE PAGO, articulo 40 de la Ley de locales comercial en concordancia con el Articulo 1167 del Código Civil, que conlleva una resolución o cumplimiento según sea el caso, apreciándose la no satisfacción de los presupuestos procesales, solicito a su digna investidura el correspondiente pronunciamiento declarando inadmisible de la presente demanda, dada la prohibición expresa consagrada en la jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal de la República en sus salas Constitucionales y Civiles, respecto de las demandas como la acá ventilada, la cual se admitió siendo abiertamente contraria a derecho, en consecuencia. DEJO POR SENTADO, QUE LO PRETENDIDO ACA, ES LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 ORDINAL 11 del Código Adjetivo Civil, cuestión previa no subsanable bajo ningún parámetro, por ende, solicito que la demanda sea declarada desechada y extinguido el proceso a la luz del Articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, a tales efecto la cuestión previa deberá prosperar, por ende aplicarse la referida consecuencia jurídica consagrada en el Artículo en cuestión…omisiiiis…
Ahora bien, la parte Accionada vista la cuestión previa opuesta en su contra, dentro del lapso legal establecido en el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 05/03/2025 cursante del folio (128 al 139) del presente expediente, contradice la cuestión previa opuesta en su contra alegando lo siguiente:
…´´´ el demandado de autos opone cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, fundamentándose para ello en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Nuestra jurisprudencia ha sido pacifica en el pronunciamiento de que solo procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista prohibición expresa en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ad initio su procedencia.
En este sentido es necesario traer a tono la sentencia Nº 0776, dictada por la sala Constitucional de fecha 18/05/2001, en el expediente Nº 00-2055 en la cual se estableció las causales por las cuales es inadmisible una demanda, de la cual me permito transcribir un extracto de la misma.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado)
Ciudadana juez, observamos que el codemandado opone indebidamente esta cuestión previa, ya que para ello alega la acumulación prohibida de acciones prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta cuestión previa esta taxativamente establecida en el Articulo 346 Numeral 6to al y es un defecto de forma de la demanda subsanable al respecto la norma establece:
Articulo 346´´… dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…
6ºel defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…``omisiii
Sin embargo, sin convalidar el error en que incurrió la accionada, procedemos a indicar en relación a esta cuestión previa lo siguiente, ciudadana juez, si una observamos el escrito de la demanda, solo se limita a decir de la parte demandada se acumuló indebidamente en el libelo de demanda la acción de desalojo, violentándose el articulo 78 ejusdem, y todo ello lo determina porque en el basamento de la demanda se coloco 1159,1160,1167 y 1264 del Código Civil, y que según el codemandado esto implica que se demando o conlleva a una resolución de contrato omisiis…
El petitorio es claro y preciso al solicitar al tribunal declare el desalojo por falta de pago, sin que haya lugar a dudas de tal petición, por tanto, no existe la ambigüedad que pretende el accionado y mucho menos este petitorio da pie a que el tribunal declare una resolución o un cumplimiento que no ha sido peticionado, ello en base a la congruencia entre petitorio y lo que podría decir el tribunal.
Debido a ello se hace improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por no existir acumulación prohibida ya que existe una única acción y es la de desalojo, presentada en la demanda y las consecuencias que de ella se deriva.
En la Articulación probatorio aperturada en la presente incidencia ninguna de las partes promovió prueba, solo se basaron en sus dichos.
III
El Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: El tratadista ARISTIDES RANGEL ROMBER, explica con mucha exactitud en su obra fundamental que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del Actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, del escrito de oposición de cuestión previa opuesta por la parte demanda se evidencia que alega la del ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento civil, basándose en la inepta acumulación del Articulo 78 Ejusmeds, por ello se hace la siguiente observación.
Nuestra ley adjetiva indica las formas como deben interponerse las cuestiones previas,
Con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, podrá proponerse en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78. Con relación a este último el Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Se entiende, entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí que para que exista la inepta acumulación de pretensiones deben darse, al menos, uno de tres supuestos, a saber:
1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Se advierte que se hizo mención de las normas arriba indicada, solo con el objeto de indicar la manera, como debe oponerse dicha cuestión previa y en qué caso ocurre la inepta acumulación, debido a la confunción que se genera al momento de leer el escrito de defensa de la parte demanda en relación a la forma en que se debe oponer la cuestión previa indicada en el Ordinal sexto con relación a la Inepta acumulación establecida en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir son dos defensas distintas que se tramitan de manera distintas porque una se encuentra contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y la otra en el ordinal 11 ejusdem, pero no puede interponerse como en el caso de autos donde el co- demandado alega la prohibición de la ley en admitir la acción basándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente el tribunal pasa analizar la excepción opuesta contenida en el ordinal 11 del Articulo 346 Ejusdems, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida, éste Juzgador considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 de vieja data la cual ha dejado asentado:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley así lo prohíbe
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal
4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos
6) Pero también existe ausencia de acción, cuando se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
Con relación a la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
El fundamento sostenido por la demandada para hacer valer la defensa en cuestión se circunscribe en que el demandante de autos, fundamenta su demanda en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 en su 1er. Aparte y 1592 ordinal 2do. Del Código Civil y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial Articulo 40 ordinal A y que en el capitulo IV referido a la pretensión o petitorio la parte Actora señalo dando cumplimiento al Artículo 340 del C.p.c en concordancia con los Artículos 1159, 1160 1167,1264 y otros antes enunciados demanda el Desalojo por Falta de Pago.
Primeramente, resulta claro para quien suscribe que al existir una disposición legal que imposibilite y/o prohíba la admisión de alguna demanda el tribunal deberá proceder con estricto apego a dicha normativa. Ahora bien, si el Órgano Jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda, estando incursa en causales de inadmisibilidad, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, lo que no debe confundirse es la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, a que el accionante en su libelo invoque distintas normas , porque como ha sido reiterado las partes colocan los hechos y el fundamento de los mismo, pero el juez atravez del principio IURIS NOVIS CURIA, puede cambiarles el derecho como por ejemplo en el caso de autos el accionante si bien es cierto que invoca normas del Código civil no es menos cierto que también invoca el Articulo 40 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, sumado a ello en su petitorio indica claramente que demanda el Desalojo por Falta de Pago.
A este respecto quien hoy suscribe considera que la invocación de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho, en el sentido de que la parte demandada no demostró con sus alegatos, ni menos aún con la norma invocada que efectivamente existe la prohibición de la ley de admitir al acción propuesta, todo lo cual llevan a concluir a este juzgadora que la cuestión previa debe declararse sin lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas la parte Codemandada Aiham Bou Mrad Nasser, supra identificado por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo los Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA
Exp: 15.745-24