PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: Nroº 15.852-24
PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOPSUCA CARONI S.C.S. debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro.03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS STAR MOTOR´S C. A,. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 11/12/2012, bajo el nroº 25, tomo 132-A.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
MOTIVO_ SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (cuestión previa litipendenccia)
II
ANTECEDENTES
La parte demandada atravez de su apoderado Judicial ABG. JOSE GREGORIO MEIGNEN, supra identificado en autos, mediante escrito de fecha 28/01/2025, en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa establecida en el Articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
indicando lo siguiente
…´´ ocurro en nombre de mi representada RESPUESTOS STAR MOTOR´S., para oponer la cuestión previa referida en el ordinal 1 del Articulo 346 es decir la litispendencia, por cuanto existe otro procedimiento judicial en curso entre las mismas partes, por los mismos hechos, en un órgano jurisdiccional diferente a este despacho, en efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:
Primero
1.1 cursa por ante su despacho ( Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado BolívarPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte actora intiman ha consignado junto al libelo de demanda varios instrumentos en que se fundamento o se sustenta la demanda o pretensión, que la actora ha denominado proformas, correspondientes, según la actora al pago del servicio de gestión, manejo y recolección de desechos solidos y residuos, las cuales su objeto y pretensión es la intimación de una suma liquida y exigible de dinero y el pago de costas procesales y honorarios profesionales.
1.2 Así mismo, cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, causa seguida contra mi representada Judicial RepuestosStarMotor´sc.a, ,. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 11/12/2012, bajo el nroº 25, tomo 132-A. omisiiiis, por la Sociedad en Comandita Simple FOPSUCA CARONI S.C.S. debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro.03, Tomo 10-B, año 2022, por cobro de bolívares (procedimiento de Intimación) bajo el expediente Nroº21.648, nomenclatura utilizada por dicho tribunal, la parte actora intiman ha consignado junto al libelo de demanda varios instrumentos en que se fundamentó o se sustenta la demanda o pretensión, que la actora ha denominado proformas, correspondientes, según la actora al pago del servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos, las cuales su objeto y pretensión es la intimación de una suma liquida y exigible de dinero y el pago de costas procesales y honorarios profesionales.
SEGUNDO
Ambas causas no han sido decidida están en curso y según los libelos de las demandadas las partes en litigio son las mismas, la causa pretendí es la misma, el cobro de una suma dinerarias, fundamentadas en unos instrumentos que la actora a denominado proformas que no han sido reconocido suscritos o firmados o que pueden tenerse por reconocidos por nuestra representada judicial, aunado al hecho de la doctrina vinculante de sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Agosto de 2024, Nro. 000439, donde quedo establecido ´´ QUE LAS FACTURAS ‘PROFORMAS NO TIENEN VALOR LEGAL NI FISCAL´´ las cuales deben ser acatada y cumplida por los Jueces Civiles y sostener lo contrario a lo decidido por dicha Jurisprudencia seria incurrir en desobediencia y un apercibido severo´´ que aplicaría la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nroº 94 de fecha 01 de Marzo del año 2024)
TERCERO
Para demostrar los hechos alegados en este escrito, y se declare con lugar la cuestión previa solicitada, consigno en este acto, documentales en copias certificada omisiiiis
CUARTO
Es por lo que pido en nombre de mi representada judicial, se le de curso y el tramite de Ley respectivo a esta cuestión previa opuesta de (litispendencia) y en la oportunidad legal respectiva se declare con lugar omisiiis…´´
La parte accionante mediante escrito de fecha 03/02/2025, contradice la cuestión previa opuesta en su contra de conformidad con el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en toda y cada una de sus partes la cuestión previa de litispendencia opuesta en la presente causa, indicando.
….´´ en el caso bajo estudio no existe litispendencia no hay duplicidad de causas que se encuentren bajo el conocimiento de diferentes jueces, como indebidamente alega la parte demandada y ello porque no existe la triple identidad entre ambas causas, como de seguidas quedara expuesto, la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el nro. 21.648, el objeto es el pago de las proformas de los meses de Noviembre y Diciembre del 2022 y Enero del 2023, que constituye el monto adeudado por el servicio de gestión manejo y recolección de desechossólidos y residuos, que asciende a la cantidad de Dos con un petros (2,1 petro) o su equivalente en bolívares al día del pago, el objetó de la pretensión se evidencia en el capítulo III del escrito libelar consignado por la parte demandada, el cual cursa en autos, a los folios 178 al 185 del Cuaderno Principal. Omisiiiiis
La causa que cursa en el expediente signado con el nro. 15.852 ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el objeto es el pago de las proformas de los meses de Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2024adeudado por el servicio de gestión manejo y recolección de desechos sólidos y residuos, que asciende a la cantidad de MIL VEINTINUEVES EUROS(1.029,99 EUROS) o su equivalente en bolívares, al día del pago que constituye el monto adeudado para la fecha de interposición de la demandase evidencia en el capítulo III del escrito libelalque cursa a los folios 02 al 15, omisiiiiiis
Se trata ciudadana juez de dos causas cuyos objetos pretendis son diferentes, como ha quedado evidenciado anteriormente, de tal forma que, al no haber identidad de casas, no existe litispendencia. Por todo lo ante expuesto solicito del tribunal a su cargo que sea declarada sin lugar en la oportunidad correspondiente la cuestión previa de litispendencia que opuso la parte demandada indebidamente…´´
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Habiendo analizado los argumentos planteados en la presente incidencia, esta Juzgadora para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con los basamentos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estima necesaria la revisión de las referencias normativas, jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.(…)
Como ya es sabido la litispendencia es una excepción procesal que se presenta cuando hay un juicio pendiente entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y la misma causa. Para que la excepción de litispendencia prospere, el proceso debe cumplir con los siguientes requisitos:
o Implicar a las mismas partes
o Perseguir el mismo objeto
o Perseguir la misma petición
o Que exista un juicio pendiente
o Que haya identidad de partes entre ambos juicios
o Que haya identidad de cosa pedida y de causa de pedir
Las normas relativas a la litispendencia, a saber:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...
Asimismo, el artículo 348 del mismo código procesal expresa:
Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la litispendencia supone la máxima conexión que pueda haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52; sujeto, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces”.
De manera tal, que del análisis de la norma precedente se desprende que para que exista la litispendencia deben tener las causas identidad de: objeto, sujeto y título.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de vieja data N° 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado HadelMostafá Paolini, sostuvo lo siguiente:
“Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
En este orden de ideas, como puede observarse de lo anteriormente expuesto, para que se configure la litispendencia es necesario que existan ambos procesos con identidad absoluta de sujetos, objeto y título, y prevalecerá únicamente el proceso en el cual se haya citado primero a los fines de que no sean dictadas sentencias contradictorias.
En el caso de autos, el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió la litispendencia como cuestión previa, ahora bien de la revisión de las actas del expediente, específicamente de los libelos de ambas demandas tratan de un juicio de(cobro de bolívares por intimación) que cursan en autos, esta Juzgado pudo constatar que los dos (2) juicios están basados en el Cobro de Bolívares (intimación) por parte del demandado a fin de que pague lo adeudado a la parte Accionante por concepto del servicio de gestión manejo y recolección de desechos sólidos y residuos, En ambos juicios La SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOPSUCA CARONI S.C.S. debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro.03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554. es la parte actora y La: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS STAR MOTOR´S C. A,. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 11/12/2012, bajo el nroº 25, tomo 132-A.,es la parte demandada; y lo que pretende el actor, en las dos acciones intentadas, el cobro de bolívares por la deuda que tiene la parte demanda en elservicio de gestión manejo y recolección de desechos sólidos y residuos, solo que ambos juicios la cantidad y los meses que se adeudan son distintos, es decir en el expedienté Nro. 21.648 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el objeto es el pago de tre (03) facturas proformas correspondiente a los meses de meses de Noviembre y Diciembre del 2022 y Enero del 2023, que constituye el monto adeudado por el servicio de gestión manejo y recolección de desechos sólidos y residuos, que asciende a la cantidad de Dos con un petros (2,1 petro) o su equivalente en bolívares, mientras que en el expediente nro. 15.852-24 cursante al tribunal que presido el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el objeto es el pago de las (21) proformas de los meses de Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2024 adeudado por el servicio de gestión manejo y recolección de desechos sólidos y residuos, que asciende a la cantidad de MIL VEINTINUEVES EUROS(1.029,99 EUROS) o su equivalente en bolívares, de ello se evidencia que aunque sean las mismas parte el mismo motivos no son los mismo meses adeudados ni los mismos montos, es decir noopero la identidad absoluta y, por ende, la litispendencia, no se da en el caso de las pretensiones incoadas, porque cada una de ellas tiene el cobro de montos distinto y basada en facturas proforma y meses distinto, es lo que la diferencia la una de la otra. En virtud de que no se cumple los requisitos exigidos por la ley adjetiva para litispendencia, se ve forzada esta Jurisdiccente a declarar sin lugar la cuestión previa. Así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Leyconforme a los artículos 602 y 603del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, y; en consecuencia ordena la continuidad del juicio
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Nueve(09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve dela mañana (9:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Muz/ov
Exp. 15.852-24
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