REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:
CIUDADANO(A): MARIA MILAGROS CARVAJAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.540.217, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 301.101.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 04/04/2025, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos MARIA MILAGROS CARVAJAL BELLO, OLGA CAMPOS DE PEÑA Y JUAN RAFAEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.540.217, V-4.904.560 Y V-1.190.301, en su condición de esposa y padres sobre los derechos dejados por el De cujus, el ciudadano JOAN DE JESUS PEÑA CAMPOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.248.242, y siendo que del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: COPIA CERTIFICADAD DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS MARIA MILAGROS CARVAJAL BELLO Y JOAN DE JESUS PEÑA, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANI JOAN DE JESUS PEÑA CAMPOS, COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DEL DE CUJUS, DEL SOLICITANTE Y DE LOS HEREDEROS PLENAMENTE IDENTIFICADOS. Se desprende que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas documentales contentivas de Instrumentos Públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 30/04/2025, por los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA ESPINOZA Y CARLOS EDUARDO PEÑA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-9.858.804 y V-17.631.103; esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo anteriormente expuesto y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el de cujus, el ciudadano JOAN DE JESUS PEÑA CAMPOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.248.242, fallecido en fecha 12/02/2025 a consecuencia de SHOCK SEPTICO, NEUMONIA BILATERAL SECUNDARIA A COMPLICACIONES DE POLITRAUMATISMO, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el acta Nro. 447 Libro Nro. 3 del año 2025; a los Ciudadanos MARIA MILAGROS CARVAJAL BELLO, OLGA CAMPOS DE PEÑA Y JUAN RAFAEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.540.217, V-4.904.560 Y V-1.190.301, actuando en este acto en sus condiciones de ESPOSA Y PADRES, respectivamente; sin perjuicio de terceros que tengan igual o mejor derecho. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden se ordena la devolución de los documentos originales insertos en auto y sus resultas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA

MJSN/Dapm/Blaruth
SOLICITUD Nº: 23.692-25
ASIENTO Nº ____.-_