PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL 2025
AÑOS: 214º Y 165º
DEMANDANTE: YOLIMAR JOSEFINA LAMAR JIMENEZ.
DEMANDADA: ALEXIS RAMON LANZA LEPAJE.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO (EXP- 2.289-24)
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2024-1336 en fecha 03/10/2024, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA LAMAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.089.996, debidamente asistida la abogada en ejercicios: YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro.126.925, en contra del ciudadano: ALEXIS RAMON LANZA LEPAJE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.390.495,de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
I
• Que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.530, Libro Nº 3A. Año 2005 Registro de Matrimonios acompañada a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en Once de Abril frente a la calle tablazo avenida Manuel Piar, casa Nº 32, San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Procrearon 2 hijos MARYOLIS ALEXANDRA LANZA LAMAR y JUNIOR ALEXIS LANZA LAMAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V -25.086.206, V- 28.561.575, respectivamente y de este domicilio.
• No se adquirieron bienes que liquidar.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.
Admitida la presente causa en fecha 15/10/2024, y en fecha 05/12/2024,la alguacil de este despacho se dirigió a la siguiente dirección: BELLA VISTA, CALLE YORACO, CASA Nº 40 PARROQUIA ONCE DE ABRIL, SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, al llegar al sitio antes señalado procedió a realizar los toques de ley y no recibió respuesta alguna, consigna boleta sin firma, para sus fines legales, en fecha 13/03/25, la alguacil de este despacho se dirige nuevamente a la dirección ut supra , realizo los toques de ley donde obtuvo respuesta del ciudadano ALEXIS RAMON LANZA LEPAJE, supra identificado y procedió a firmar la boleta de citación, dándose por citado, la alguacil de este Tribunal deja constancia y consigna boleta de citación debidamente firmada para sus fines legales; se ordena la Notificación del FISCAL OCTAVO (8Vo) del Ministerio Público fecha 21/02/2025, en hora de la tarde se consigna boleta de notificación debidamente firmada para los fines legales consiguientes.
En ese orden, se Deja constancia de la consignación en el expediente en fecha 24/02/2025; en el cual se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación Fiscal, remitida a este juzgado.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA LAMAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.089.996, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.925, en contra del ciudadano; ALEXIS RAMON LANZA LEPAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.390.495; y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintiséis (26) de agosto del 2005, por ante el Registro Civil Municipio Caroní del Estado Bolívar , tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.530, Libro 3A, año 2005 de Registro de Matrimonios del año 2005, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTIUNO (21) días del mes de ABRIL del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.
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