PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL 2025
AÑOS: 214º Y 165º
DEMANDANTE: JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO.
DEMANDADA: BELKYS JOSEFINA PEREZ SOCORRO.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO (EXP- 2.376-25)
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-2367 en fecha 23/01/2025, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.764.909, debidamente asistido por el abogado en ejercicios: ROBERTS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 163.105, en contra de la ciudadana: BELKIS JOSEFINHA PEREZ SACORRO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.697.453, de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
I
• Que en fecha seis (06) de febrero de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.2353, folio 161 y vuelto, Año 2009 Registro de Matrimonios acompañada a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Granada, calle Jamaica, Edf. Valaire Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Procrearon 2 hijos DIEGO JESUS FERRER PEREZ, SANTIAGO DE JESUS FERRER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 31.782.402, V-31.782.401, respectivamente y de este domicilio.
• Si Adquirieron Bienes que liquidar.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.
Admitida la presente causa en fecha 04/02/2025, y en fecha 11/02/2025, la alguacil de este despacho se dirigió a la siguiente dirección Urbanización Villa Granada, calle Jamaica, edif. Valaire, piso 5, apartamento 5-E, parroquia Cachamay Municipio Caroní del Estado Bolívar, al llegar al sitio señalado procedió a realizar los toques de ley y no obtuvo respuesta, en fecha 09/12/24 el ciudadano JESUS ARMANDO FERRE CAICEDO, supra identificado consigna diligencia donde solicita la publicación por carteles con lo dispuesto el Articulo 233 del código de procedimiento civil, a la ciudadana BELKYS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, identificada en auto, y el día 06/03/25, se libro edicto al Diario PRIMICIA y en fecha 11/03/25 se consigno la publicación del diario Primicia, el 20/03/25, la parte demandada, ciudadana BELKYS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.879, consigna escrito en el cual da contestación a la demanda de DIVORCIO INDIVIDUAL incoada en su contra por el ciudadano JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO, en el cual hace Oposición al contenido de la presente solicitud de divorcio en lo referente de que no existe bienes que liquidar, lo cual rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, durante los veinticinco (25) años de matrimonio si se adquirieron bienes, que liquidar y consigna copia de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos, de lo antes expuesto en fecha 26/03/25 la alguacil de este despacho deja constancia, para sus fines legales; en ese mismo orden. Se ordena la Notificación del FISCAL SEPTIMO (7mo) del Ministerio Público fecha 02/08/2024.en hora de la mañana, se consigna boleta de notificación debidamente firmada para los fines legales consiguientes. En ese orden se Deja constancia de la consignación en el expediente en fecha 04/04/2025 en el cual se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.764.909, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIANA LICET ALMEIDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.461, en contra de la ciudadana; BELKYS JOSEFINA PEREZ SOCORRO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.697.453; y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha seis (06) de febrero del 2009, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 2353, folio 161 y su vuelto, año 2009 de Registro de Matrimonios del año 2009, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.
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