REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Rusbbert Gabriel Pedrouzo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-15.688.418.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana: Carmen María Sánchez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.746, y de este domicilio.
MOTIVO: “Rectificación de Acta de Matrimonio”.
Exp. 4.283-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 27 de febrero de 2.023, se recibió Solicitud por Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por el Ciudadano: Rusbbert Gabriel Pedrouzo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.688.418, de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: Carmen María Sánchez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.746, y de este domicilio, constante de un (01) folio útil y dieciocho (18) anexos. (folios 1 al 20).-
En fecha: 27 de Febrero de 2.023, mediante distribución de causas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 21)
En fecha: 01 de Marzo de 2.023, se admitió la Solicitud, conforme lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordenándose librar cartel de citación y la debida notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 22 al 25).
En fecha 09 de Febrero de 2023, compareció el ciudadano: Rusbbert Gabriel Pedrouzo Sánchez, ya identificado, asistido por la Abogada Carmen María Sánchez, donde retiran por Secretaría cartel de citación para su debida publicación en la prensa nacional (Folio 26)
Argumentos de la Decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 01 de marzo de 2.023, se le da entrada, curso legal y admisión a la presenta Solicitud por Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el Ciudadano: Rusbbert Gabriel Pedrouzo Sánchez, ya identificado, ordenándose llevar a cabo lo pertinente al caso; ahora bien, admitida la Solicitud, se observa que desde el día 09 de marzo de 2023, no se ha impulsado el procedimiento en cumplir con la publicación del cartel de citación y/o la notificación al Representante del Ministerio Publico, por lo que ha transcurrido a la fecha de hoy, más de Dos (2) años, sin que la parte solicitante instara el procedimiento, claro está que en dicha fecha 09 de marzo de 2023, el actor retiró el cartel para su publicación el cual no ha cumplido, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado. En tal sentido, el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) . El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesario.”
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, el demandante mediante diligencia no pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal emisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.-
En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 09 de marzo de 2.023, fecha en la cual fue la última actuación procesal donde se le entregó a la parte demandante el cartel de citación para su publicación en la prensa nacional, hasta el día de hoy Veintitrés (23) de abril de 2.025, ha transcurrido más de Dos (2) años de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el ordinal 1º de artículo antes mencionado; en consecuencia este juzgador, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide. –
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Rectificación de Acta de Matrimonio, incoado por el Ciudadano: Rusbbert Gabriel Pedrouzo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.688.418, y de este domicilio.
En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
Se acuerda hacer entrega de los documentos que corren a los folios del 03 al 20, del presente expediente, previa certificación en autos, conforme lo establecido por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.283-23.-
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