REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Samir Yauhari Gruber, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.450.150, y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Solicitante Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.474, y de este domicilio.

Demandada:

B.-) Ciudadana: Fraima Yanet Rodríguez Avilés, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-9.908.820, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.523-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 14 de Marzo de 2.025, compareció el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.474, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial del Ciudadano: Samir Yauhari Gruber, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.450.150, y de este domicilio, mediante Instrumento Poder, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Roscio, en fecha 10 de marzo del 2005, Autenticado bajo el N° 41, Protocolo Tercero, Tomo II, Primer Trimestres del año 2005; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Fraima Yanet Rodríguez Avilés, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-9.908.820, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (3) folios útiles y nueve (9) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 12).

Señala el solicitante en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que ciudadano: Samir Yauhari Gruber, ya identificado, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Fraima Yanet Rodríguez Avilés, ya identificada, por ante la Alcaldía del Municipio Roscio del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de enero del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 1.992.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Independencia, Casa S/N°, Caso Central, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres: Margaret Solenis; Samir Said, y Aura Marina Yauhari Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-16.617.549, V-19.622.106, y V-26.132.887, respectivamente.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, desde el dia quince (15) de Octubre del año 2.002, es decir más de Veintidós (22) año, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 01 al 12).

En fecha: 14 de marzo de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 13).

En fecha 18 de marzo de 2.025, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Samir Yauhari Gruber, contra la Ciudadana: Fraima Yanet Rodríguez Avilés, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Fraima Yanet Rodríguez Avilés, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 14 al 17).

En fecha 21 de marzo de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, debido a que no pudo encontrar personalmente a la demandada ciudadana: Fraima Yanet Rodríguez Avilés, ya identificada. (Folios 18 al 23)

En fecha 24 de marzo de 2.025, compareció el Abogado Nelson Hernán Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó la notificación contra la demandada a través de WhatsApp y el correo electrónico. (Folio 24)

En fecha 26 de marzo de 2.025, se acordó lo solicitado por el Abogado Nelson Solano, Apoderado Judicial de la parte demandante, en notificar a la demandada ciudadana: Fraima Yanet Rodríguez Avilés, vía correo electrónico. (Folio 25)

En fecha 28 de marzo de 2.025, se notificó a la demandada ciudadana: Fraima Yanet Rodríguez Avilés, ya identificada, a través del correo electrónico. (Folio 26)

En fecha 31 de marzo de 2.025, se verifico a través del correo electrónico que la demandada Ciudadana: Fraima Yanet Rodríguez Avilés, ya identificada, fue debidamente notificada del presente juicio de divorcio por desafecto. (Folios 27 y 28)

En fecha 09 de abril de 2.025, se acordó Notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a fin de que emita opinión. (folio 29)

En fecha 21 de abril de 2.025, Se notificó a través del Correo electrónico del Tribunal a la Fiscal Octava del Ministerio Público del presente Divorcio. (Folio 30)

En fecha 21 de abril de 2025, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Samir Yauhari Gruber y Fraima Yanet Rodríguez Avilés, antes identificados. (Folio 31).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Samir Yauhari Gruber y Fraima Yanet Rodríguez Avilés, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de enero del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Alcaldía del Municipio Roscio del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Roscio del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: Margaret Solenis; Samir Said, y Aura Marina Yauhari Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-16.617.549, V-19.622.106, y V-26.132.887, respectivamente; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Independencia, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Samir Yauhari Gruber, contra la Ciudadana: Fraima Yanet Rodríguez Avilés, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Samir Yauhari Gruber, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.450.150, contra la Ciudadana: Fraima Yanet Rodríguez Avilés, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.908.820, y de este domicilio.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Diecisiete (17) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Alcaldía del Municipio Roscio del estado Bolívar, ahora Unidad de Registro Civil del Municipio Roscio del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 01, del Libro Original de Matrimonios del Año 1.992, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.513-25.