REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Carlos Antonio Subero Cariaco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.996.699, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 195.159, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.905.067, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 941-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2.024, comparece el ciudadano: Carlos Antonio Subero Cariaco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.996.699, debidamente asistido por el ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 195.159, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.905.067, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, ya identificada, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 282, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.001.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Tanque, Calle Principal, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
…que en ese corto tiempo se hizo imposible mantener nuestra vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que hemos decidido de forma amigable y responsable sin que pudiéramos restablecer nuestra unión conyugal, motivado a la pérdida de afecto entre nuestras personas, cuyas circunstancias nos impedían tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, estableciéndonos en habitaciones separadas y no hemos hecho vida en común desde hace más de Diez (10) años, bajo ninguna circunstancia por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto… (Folios 02 al 07).-
En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-
En fecha: Veintiséis (26) de Noviembre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Carlos Antonio Subero Cariaco, contra la ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 09 y 10).-
En fecha: Cinco (05) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, ya identificada. (Folios 11 al 15).-
En fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano: Carlos Antonio Subero Cariaco, asistido del abogado en ejercicio: Eduardo Avilez, solicitando la notificación vía correo electrónico de la ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, antes identificada. (Folio 16).-
En fecha: Diez (10) de Diciembre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, ya identificada. (Folio 17).-
En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, antes identificada. (Folio 18).-
En fecha: Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta de la demandada ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, ya identificada, manifestando: “saludos buenas tarde, si esta bien ya me había avisado me doy por notificada de dicho procedimiento para que salga lo pronto posible dicha solicitud muchas gracias”. (Folio 19).-
En fecha: Siete (07) de Enero de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 20).
En fecha: Ocho (08) de Enero de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 21).-
En fecha: Diez (10) de Enero de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión con observación por parte del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de subsanar lo observado. (Folio 22).-
En fecha: Trece (13) de Enero de 2.025, se exhorta a la parte actora ciudadano: Carlos Antonio Subero Cariaco, ya identificado, a fin de que corrija el error observado por el Fiscal de la presente causa. En consecuencia y estando las partes a derecho, se les ordena subsanar el error y dejar constancia de lo observado por el Representante del Ministerio Público. (Folio 23).-
En fecha: Veintisiete (27) de Febrero de 2.025, comparece el ciudadano: Carlos Antonio Subero Cariaco, asistido del abogado en ejercicio: Eduardo Avilez, solicitó se notificara via correo electrónico de la ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, antes identificada, con la finalidad de cumplir con las formalidades legales. (Folio 24).-
En fecha: Veintiocho (28) de Febrero de 2.025, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, ya identificada, a los fines de dar cumplimiento a los observado por el Fiscal de Ministerio Público. (Folio 25).-
En fecha: Seis (06) de Marzo de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, antes identificada. (Folio 26).-
En fecha: Diecinueve (19) de Marzo de 2.025, comparece el ciudadano: Carlos Antonio Subero Cariaco, asistido del abogado en ejercicio: Eduardo Avilez, subsanando mediante diligencia, el error observado por la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 27).-
En fecha: Veinte (20) de Marzo de 2.025, visto el escrito de aclaratoria, con respecto a los requisitos exigidos para la continuación de este trámite, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 28).-
En fecha: Veintitrés (23) de Abril de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Carlos Antonio Subero Cariaco y Mailoret Josefina Narval Marchan, ya identificados. (Folio 29).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Carlos Antonio Subero Cariaco y Mailoret Josefina Narval Marchan, contrajeron matrimonio civil el Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre; que en ese corto tiempo se les hizo imposible mantener su vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que han decidido de forma amigable y responsable sin que pudieran restablecer su unión conyugal, motivado a la pérdida de afecto entre sus personas, cuyas circunstancias les impedían tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, estableciéndose en habitaciones separadas y no han hecho vida en común desde hace más de Diez (10) años, bajo ninguna circunstancia por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector el Tanque, Calle Principal, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.025, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.-
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Carlos Antonio Subero Cariaco, contra la Ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Carlos Antonio Subero Cariaco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.996.699, contra la ciudadana: Mailoret Josefina Narval Marchan, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.905.067, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 282, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 941-24.-
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