REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Darwin David Lezama Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.162.435, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Josue Piñero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 325.365, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.288.843, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 983-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Catorce (14) de Marzo de 2.025, comparece el ciudadano: Darwin David Lezama Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.162.435, debidamente asistido por el ciudadano: Josue Piñero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 325.365, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.288.843, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, ya identificada, por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.013.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Manteco, Calle Las Mercedes, Parroquia Pedro Cova, Casa S/N, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
…que luego de celebrado el matrimonio, se han generado situaciones difíciles que nos fueron distanciando, surgiendo entre nosotros, un evidente desafecto, desamor, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, por diferencias surgidas en nuestra vida conyugal, hasta que nos separamos existiendo una ruptura de la relación matrimonial lo que conllevo a que desde principios del mes de Mayo, viviéramos cada uno de nosotros en domicilio diferente, y es fecha que no la hemos reanudado, ni hemos hecho vida en común bajo ninguna forma, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, causando en nuestra relación un total y absoluto desafecto, situación fáctica, que se ha mantenido hasta la presente fecha. (Folios 02 al 06).-
En fecha: Catorce (14) de Marzo de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-
En fecha: Diecisiete (17) de Marzo de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Darwin David Lezama Castillo, contra la ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).-
En fecha: Diecinueve (19) de Marzo de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, ya identificada. (Folios 10 al 14).-
En fecha: Veintiuno (21) de Marzo de 2.025, comparece el ciudadano: Darwin David Lezama Castillo, asistido del abogado en ejercicio: Josue Piñero, solicitando la notificación vía correo electrónico de la ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, antes identificada. (Folio 15).-
En fecha: Veinticuatro (24) de Marzo de 2.025, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, ya identificada. (Folio 16).-
En fecha: Veintiséis (26) de Marzo de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, antes identificada. (Folio 17).-
En fecha: Veintiocho (28) de Marzo de 2.025, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta de la demandada ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, ya identificada, manifestando: “Buen dia doctora. Si, yo estoy de acuerdo con la disolución del divorcio de Darwin y mio, gracias”. (Folio 18).-
En fecha: Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 19).
En fecha: Cuatro (04) de Abril de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 20).-
En fecha; Veintitrés (23) de Abril de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Daniel Ojeda Pesce y Geraldine Gissel Subero Muñoz, ya identificados. (Folio 21).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Darwin David Lezama Castillo y Consuelo Del Carmen Gómez, contrajeron matrimonio civil el Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar; que luego de celebrado el matrimonio, se han generado situaciones difíciles que los fueron distanciando, surgiendo entre ellos un evidente desafecto, desamor, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, por diferencias surgidas en su vida conyugal, hasta que se separaron existiendo una ruptura de la relación matrimonial lo que conllevo a que desde principios del mes de Mayo, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferente, y es fecha que no la han reanudado, ni han hecho vida en común bajo ninguna forma, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, causando en su relación un total y absoluto desafecto, situación fáctica, que se ha mantenido hasta la presente fecha; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Manteco, Calle Las Mercedes, Parroquia Pedro Cova, Casa S/N, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.025, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.-
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Darwin David Lezama Castillo, contra la Ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Darwin David Lezama Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.162.435, contra la ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.288.843, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 983-25.-
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