REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL

SOLICITANTE:
CIUDADANA: YASMELY DEL CARMEN OJEDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.534.186, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: Yilkra Coromoto Hernández De Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.742
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, MIGUEL RAMON LÓPEZ
EXPEDIENTE: 3.278-25.-
I
DE LA SOLICITUD Y SU TRAMITACION
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 11 de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), por la ciudadana: YASMELY DEL CARMEN OJEDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.534.186, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: Yilkra Coromoto Hernández De Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.742.-
En fecha: Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo, quedando anotado bajo el N° 3.278-25.-
En fecha: veinticinco (25) de Abril de 2025, comparecieron los testigos a rendir declaración en la presente solicitud.-
El Tribunal procede a pronunciarse previa a las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada, se desprende que en fecha: Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), falleció en la Ciudad De Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, el ciudadano: MIGUEL RAMON LOPEZ, quien era venezolano, Soltero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.920.895, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 547, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroni, del Estado Bolívar. Solicita se nombre como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana: YASMELY DEL CARMEN OJEDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.534.186, en su condición de concubina del prenombrado De Cujus.-
Ahora bien, analizada la Copia Certificada de Acta de Defunción del De Cujus MIGUEL RAMON LOPEZ, que riela al folio 05-06, así como Justificativo de Concubinato entre los ciudadanos: YASMELY DEL CARMEN OJEDA GARCÍA y MIGUEL RAMON LOPEZ, que riela al folio 07-08-09, emitida por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar del estado Bolívar, de fecha 20-07-2012, las cuales demuestran a este Tribunal el vínculo alegado, es decir, concubina con respecto al de Cujus: MIGUEL RAMON LOPEZ, las cuales se les dan pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-
Asimismo en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, a las cuales se les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DECISION

Por todas las consideraciones y motivos anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil DECLARA Sin perjuicio de terceros, UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus, MIGUEL RAMON LOPEZ, quien era venezolano, Soltero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.920.895 domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, fallecido en la Ciudad De Puerto Ordaz, del Estado, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), a su concubina: YASMELY DEL CARMEN OJEDA GARCÍA, ya identificada. Así se decide expresamente.-
Expídase por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Copia Certificada de las presentes actuaciones a los solicitantes, y así mismo, previa su certificación en autos, devuélvanse los originales y copias certificadas de los instrumentos acompañados con la solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS: 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas y Treinta minutos de la mañana 10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

EXP. Nº 3.278-25