Vista la solicitud presentada en fecha once (11) de Abril del año Dos Mil veinticinco (2025), por los Ciudadanos: JORGE JOSE POGGIOLI FAJARDO Y MARIE HENDRINA PUGGIOLI MONCAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-10.552.610 Y V-24-184.446 respectivamente, domiciliados en El Callao, Municipio El Callao, Estado Bolívar, acompañados de los siguientes recaudos: Permiso de Construcción, Ficha Catastral, Croquis, Autorización al Tribunal Distribuidor, y las declaraciones rendidas en este Tribunal en fecha: Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), por las testigos ciudadanas: EMMY YULEISI POVEDA VEGA Y ARELICES NOEMIT CHIRINOS COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.513.468 y V-7.937.513 respectivamente, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 Ejudem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. De las cuales se desprende que fueron los Ciudadanos: JORGE JOSE POGGIOLI FAJARDO Y MARIE HENDRINA PUGGIOLI MONCAYO ya identificados, quien construyeron a sus únicas y exclusivas expensas, las bienhechurías consistentes en: paredes de bloque frisadas, pisos de cemento revestido con porcelanato, techo de platabanda, puertas internas de madera y la principal de hierro, ventanas metálicas y demás descripciones contenidas en la presente Solicitud. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en base a la competencia asignada a los Juzgados de Municipio, por Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de los Ciudadanos: JORGE JOSE POGGIOLI FAJARDO Y MARIE HENDRINA PUGGIOLI MONCAYO ya identificados, sobre las bienhechurías antes mencionadas y suficientemente descritas en la Solicitud, declaración esta que se hace dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, y así se decide expresamente.-
Devuélvanse originales a sus solicitantes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios El Callao Y Roscio Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en El Callao, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS. 215º de la Independencia y 166º de la Federación………………………………………………………………………………….
La Jueza Provisorio;
Abg. Yeleny Rosario.
La Secretaria Accidental;
Abg. Elicar Gómez.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30am), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental;
Abg. Elicar Gómez.
SOLICITUD Nº. T.S.0023-25.-
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