PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Santa Elena De Uairén, 04 de abril de 2025.
AÑO: 214º y 165º
SOLICITANTE (S): MARÍA CARMEN COROMOTO PEÑUELA QUINTERO y OLIMPIO DEL CARMEN LOZADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.388.997 y V-4.006.604, asistidos por el abogado en libre ejercicio JUAN JOSE LINARES MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.p.s.a bajo el número: 151.753.
MOTIVO: DIVORCIO (SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 1070 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2025, por los ciudadanos: MARÍA CARMEN COROMOTO PEÑUELA QUINTERO y OLIMPIO DEL CARMEN LOZADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.388.997 y V-4.006.604, asistidos por el abogado en libre ejercicio JUAN JOSE LINARES MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.p.s.a bajo el número: 151.753, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 09 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 77, de fecha 09 de diciembre de 2016, de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes. En fecha 06 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, encuadrada en lo expresado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, en concordancia con la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor. Asimismo se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, a fin de que emita opinión favorable o haga oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) hasta las tres de la tarde (3:30 PM).
En fecha 07 de marzo de 2025, el ciudadano secretario, abogado Jesús Márquez mediante nota secretarial deja constancia que, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde se notificó al Fiscal Séptimo de Ministerio Publico a través del correo electrónico: jose.bellol@mp.gob.ve.
En fecha 13 de marzo de 2025, se dio por notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz, emitiendo opinión favorable. .
II
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes MARÍA CARMEN COROMOTO PEÑUELA QUINTERO y OLIMPIO DEL CARMEN LOZADA MARCANO identificados en autos contrajeron matrimonio civil, el día 09 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 77, de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desapareció el amor, el afecto que sentían ambos, lo que impide que sigan unidos en matrimonio, razón por la cual este Juzgador considera que el desamor y el desafecto, fueron alegados y aceptados en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que este Juzgado considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO solicitado por los ciudadanos COROMOTO PEÑUELA QUINTERO y OLIMPIO DEL CARMEN LOZADA MARCANO, identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: MARÍA CARMEN COROMOTO PEÑUELA QUINTERO y OLIMPIO DEL CARMEN LOZADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.388.997 y V-4.006.604, que se perfeccionó entre ellos el día 09 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 77, de fecha 09 de diciembre de 2016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Gran Sabana y al Registro Principal del Estado Bolívar; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copias del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Liquídese bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En santa Elena de Uairén a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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