REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 07 de Abril del 2025.-

214º y 166º
 SOLICITANTES; ALEIDA ZULEIMA ZAMORA RIBAS y CARLOS EDUARDO RAMOS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.691.552 y V-17.721.867 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado RÚBEN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.896.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.949 y de este domicilio.

 ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO

 EXPEDIENTE Nº: 1317-25

Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, Nro. 963, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este juzgado en fecha 19 de Diciembre del 2024, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“Omisis…El día 28 de Agosto de Dos Mil Siete (2007) contrajimos matrimonio, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, del Estado Monagas. Acta N°188, Año 2007. Una vez celebrado el matrimonio Civil en referencia fijamos el domicilio conyugal en la Calle Juan Maldonado, Edificio Residencia Armonía, Piso 4, Apartamento 4-B, Sector Juanico, Municipio Maturín del Estado Monagas, nos separamos de hecho el 22 de Julio del año 2017, y por consiguiente nustra unión quedo completamente rota, desde esa fecha hasta ahora no hay entre nosotros reconciliacion alguna, por lo que cada uno de nosotos fijamos nuestro residencias diferentes… en nuetra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes en común que liquidar..”

Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2025, en esa misma fecha se libro y se ordenó la notificacion al fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripcion Judicial, librandose a su vez la boleta de notificacion correspondiente (Folio 07). Habiendose logrado la respectiva notificacion Fiscal y debidamente firmada la consignacion de la misma por el Alguacil de este despacho en fecha 31 de Marzo del año 2025, folio (17) del presente expediente.

Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia N° 693, expediente N°ro 12-1163 de fecha 02 de Junio del 2015, y en la sentencia Nro 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la Constitución y demás Leyes de la República:
Al respecto la Sala estableció que:

“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.

A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y la Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, concatenada con la sentencia Nro.446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“… Ahora bien, vistas las consideraciones realizadas en torno a la institucion del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los articulos 20 y 26, respectivamente, de la Constitucion Bolivariana de Venezuela, Esta Sala Constitucional realiza una interpretacion constitucionalizante del artículo 185 del Codigo Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Codigo Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los coyugues podra demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por culaquier otra situación que estime impida la continuacion de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°ro.446/2014 ampliamente citada en este fallo, incluyendose el mutuo consentimiento..”

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ALEIDA ZULEIMA ZAMORA RIBAS y CARLOS EDUARDO RAMOS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.691.552 y V-17.721.867, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, en Fecha 28 de Agosto del Año 2007; según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el Nº 188, año 2007, de los Libros de matrimonio llevados por dicho ente, en ese año. Y así se decide. Publíquese en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Siete días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (07-04-2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.




En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.






Exp. N° 1317-25
FCC/