REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2025
Años: 215º y 166º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 3.769-2017.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.273.139.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 86.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nros. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de Desalojo de Inmueble, fue recibida por distribución en fecha 30 de junio del año 2017, y en fecha 4 de julio del mismo año, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda incoada por el ciudadano GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.908.216, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.273.139, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el Nro. 33, Tomo 284, de fecha 18 de noviembre del 2.015; contra los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente.
En fecha 11 de julio del 2017, el Tribunal dicto auto de admisión de la presente causa, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, antes identificados; una vez que la parte interesada provea de las respectivas copias.(folio 17)
En fecha 21 de julio del 2017, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar compulsa de Citación a los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, antes identificados; y en fecha 8 de agosto del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de compulsa de la ciudadana CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO, antes identificada, en la cual quedó legalmente citada. (Fol. 19 al 20 y vto.).
En fecha 20 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de compulsa, del ciudadano YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, antes identificado, sin firmar por cuanto no localizó al demandado de autos. (Fol. 21-24).
En fecha 22 de septiembre de 2017, compareció el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado en autos; presentó diligencia solicitando librar carteles en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal. (folio 25)
En fecha 27 de septiembre del 2017, el Tribunal dictó auto acordando librar cartel de citación del ciudadano YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 26)
En fecha 4 de octubre del 2017, compareció el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado en autos; presentando diligencia en la cual consigna los ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel ordenado en fecha 27/09/2017; y en la misma fecha el Tribunal dictó auto acordando agregar a las actas del presente expediente los diarios consignados. (Folios 27 al 30)
En fecha 7 de agosto del 2018, el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter de Apoderado Judicial del la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez; y en fecha 10 de agosto del 2018, el Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 31 al 34)
En fecha 10 de agosto del 2018, el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado en autos, presenta diligencia y solicita inspección judicial.(folio 35)
En fecha 27 de septiembre del 2018, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, antes identificados, del abocamiento del juez. (Folios 36 al 39)
En fecha 18 de octubre del 2018, el Tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 40)
En fecha 7 de noviembre del 2018, el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia ratifica la solicitud de inspección judicial; y en fecha 12 de noviembre del 2018, el Tribunal dictó auto acordando fecha y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada. (Folios 41 al 43)
En fecha 21 de noviembre del 2018, el tribunal levantó acta de la realización de la inspección judicial acordada en fecha 12 de noviembre de 2018, dejando constancia que no encontraron persona alguna en el inmueble objeto de dicha inspección. (Folios 44 al 45)
En fecha 22 de noviembre del 2018, el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicitó que se le designe Defensor Ad-Litem al demandado de autos ciudadano YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, antes identificado.
En fecha 3 de diciembre del 2018, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en la misma fecha, a las 11:10 a.m., fijó el cartel de citación librado en fecha 27/09/2017. (Folios 47)
En fecha 14 de enero del 2019, el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, en su carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicitó que se le designe Defensor Ad-Litem al demandado de autos ciudadano YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, antes identificado; y en fecha 30 de enero del 2019, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y designó Defensor Ad-Litem recayendo en la abogada Noris Giménez. (Folios 48 al 50)
En fecha 4 de febrero del 2019, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al Defensor Ad-Litem, firmada como recibida. (Folios 51 y 52)
En fecha 6 de febrero del 2019, el Tribunal mediante acta deja constancia que compareció para la aceptación de su designación como Defensor Ad-Litem, la abogada NORIS GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 218.319. (Folios 53 y 54).
En fecha 7 de febrero del 2019, el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicitó inspección judicial; y en fecha 12 de febrero del 2019, el Tribunal dictó auto acordando fecha y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada. (Folios 55 al 58)
En fecha 15 de febrero del 2019, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó reprogramación de la inspección judicial acordada; y en fecha 20 de febrero del 2019, el Tribunal dictó auto acordando reprogramar la fecha y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada. (Folios 59 y 63)
En fecha 21 de febrero del 2019, el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicita la citación del ciudadano Yermi Maldonado en la persona de su defensor Ad-Litem. (Folio 64)
En fecha 25 de febrero del 2019, el Tribunal dejó constancia mediante acta de la realización de la inspección judicial acordada por auto de fecha 20/02/2019. (Folios 65 y 66)
En fecha 25 de febrero del 2019, el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem. (Folios 67 y 68); y en fecha 26 de febrero del 2019, al Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad-Litem. (Fol. 69-70).
En fecha 6 de marzo del 2019, compareció la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.388, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO, antes identificada; mediante la cual presentó a efectum videndi Poder Judicial amplio y suficiente; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. (Folios 71 y 74)
En fecha 6 de marzo del 2019, cursa diligencia presentada por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.388, mediante la cual asume la defensa judicial sin poder del co-demandado YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA. (Folios 75 y 77)
En fecha 14 de marzo del 2019, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la cual declaró: Primero: El cese de funciones de la Defensor-Ad Litem abogada NORIS GIMÉNEZ; Segundo: fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes de autos. (Folios 78 al 82)
En fecha 18 de marzo del 2019, al Alguacil de este Juzgado consignó recibos de notificación debidamente firmados por los abogados NORIS GIMÉNEZ, FROILA BRICEÑO SIERRA y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ. (Folios 83 al 88).
En fecha 21 de marzo del 2019, compareció la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.388, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO; mediante la cual sustituyó Poder Especial Apud Acta, reservándose su derecho al ciudadano PEDRO SOSA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.705.388, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 11.866; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. (Folio 89)
En fecha 25 de marzo del 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación entre las partes, la cual fue prorrogada para el día 9 de abril de 2019. (Folios 90 y 91).
En fecha 9 de abril del 2019, cursa diligencia presentada por los abogados PEDRO SOSA VELÁSQUEZ y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 11.866 y 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia de mediación prolongada, a los fines de presentar una propuesta de conciliación entre las partes; y en fecha 10 de abril del 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspende el diferimiento de la audiencia de mediación prolongada y suspende la causa por quince días (15) días. (Folios 92 y 93)
En fecha 8 de mayo del 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación prologada entre las partes, donde se dejó constancia que no hubo acuerdo. (Folio 94).
En fecha 27 de mayo del 2019, compareció la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.388, en su carácter acreditado de autos; presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda. (Folios 95 al 100)
En fecha 31 de mayo del 2019, el Tribunal dicto auto de admisión de la Tercería planteada en la contestación de la demanda, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado. (Folio 101)
En fecha 12 de junio del 2019, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la cual declaró: Primero: la nulidad del llamado como tercero en el presente juicio del ciudadano Jorge Aguiar; Segundo: la nulidad de todos los actos y actas procesales al llamado del tercero; Tercero: ordenó la notificación de las partes. (Folios 102 al 109)
En fecha 13 de junio del 2019, al Alguacil de este Juzgado consignó recibos de notificación de sentencia interlocutoria, debidamente firmados por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ. (Folios 112-115).
En fecha 25 de junio del 2019, el Tribunal dicto auto de admisión de la Tercería solicitada en el escrito de contestación de la parte demandada de autos, asimismo se ordenó la apertura el respectivo cuaderno separado; de igual modo, ordenó la suspensión de la causa por el termino de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Alquileres de Vivienda. (Folio 116).
En fecha 6 de agosto del 2019, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la cual declaró: Primero: la nulidad del auto librado en fecha 25/09/2019; Segundo: la nulidad de todos los actos y actas procesales subsiguientes, acontecidos desde la fecha 25/09/2019; Tercero: ordenó la notificación de las partes. (Folios 117 al 123).
En fecha 9 de agosto del 2019, al Alguacil de este Juzgado consignó recibos de notificación debidamente firmados por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ. (Folios 124-129).
En fecha 18 de septiembre del 2019, el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante diligencia consigna copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 20 de enero del 2023, anotado bajo el No. 2018.2682, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.10.1.3409 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2018. (Folios 130 al 135).
En fecha 23 de septiembre del 2019, el Tribunal dicto auto ordenado la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, libró oficio y despacho de comisión. (Folios 136 al 140).
En fecha 22 de enero del 2020, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó computo de los días de despacho trascurrido respecto a la notificación del Procurador General de la República; y en fecha 27 de enero del 2020, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que no consta las resultas de la notificación del Procurador General. (Folios 141 y 142).
En fecha 13 de febrero del 2020, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter de Apoderada Judicial del la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez; y en fecha 18 de febrero del 2020, el Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada de autos. (Folios 143 al 146).
En fecha 2 de marzo y 11 de marzo del 2020, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a los ciudadanos YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA y CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO, antes identificados, del abocamiento del juez. (Folio 147 al 150).
En fecha 25 de enero del 2021, cursa escrito presentado por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante la cual informa al tribunal los números de teléfono y correos electrónicos de las partes y solicita al tribuna la reanudación de la causa en la modalidad virtual. (Folio 151).
En fecha 8 de febrero del 2021, el Tribunal dictó auto reanudando la causa en la modalidad virtual, conforme a lo establecido en la resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la notificación de las partes de autos, así como del Coordinador del Ministerio de Vivienda y Habitat del estado Yaracuy. (Folios 152 al 155).
En fecha 9 de febrero del 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado al Coordinador del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy y al apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado PEDRO SOSA; y en fecha 12 de febrero del 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandante de autos, abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ. (Fol. 156-161).
En fecha 12 de mayo del 2021, el Tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado de la fase de la Notificación del Procurador General de la República.(folio 162)
En fecha 12 de agosto del 2021, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos; mediante la cual hace una oferta de venta del inmueble a la parte accionada, en aras de llegar a la resolución de la presente causa. En consecuencia en fecha 15 de septiembre del 2021, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de realizar un acto conciliatorio. (Folios 165 al 167).
En fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó agregar, Informe de Constatación emanado por la Coordinación de Redes Populares de Vivienda-Yaracuy. (Folios 168 al 171).
En fecha 1 de octubre del 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado al abogado PEDRO SOSA, apoderado judicial de la parte demandada de autos; y en fecha 2 de noviembre del 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandante de autos, abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ. (Folios 172 al 175).
En fecha 2 de agosto del 2022, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la juez Abogada Neira Leonor Moreno Prato y ordenó la notificación de las partes de autos. Folios 176 al 179).
En fecha 4 de agosto del 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandante de autos, abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ; y En fecha 5 de agosto del 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado PEDRO SOSA. (Fol. 180-185).
En fecha 30 de septiembre del 2022, el Tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 24 de octubre del 2022, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó audiencia conciliatoria, a los fines de presentar una propuesta de conciliación entre las partes.
En fecha 26 de octubre del 2022, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que no consta las resultas de la notificación del Procurador General, y una vez conste las resultas procederá a dictar a actuación procesal que corresponda. (Folio 188).
En fecha 9 de diciembre del 2022, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó computo de los días de despacho trascurrido respecto a la notificación del Procurador General de la República; y en fecha 14 de diciembre del 2022, el Tribunal dictó auto ratificando las resultas de la notificación del Procurador General. (Folios 189 al 191).
En fecha 24 de enero del 2023, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó la designación de correo especial para consignar las resultas de la notificación del Procurador General de la República; y en fecha 30 de enero del 2023, el Tribunal dictó auto acordando la designación de correo especial del apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 192 al 196).
En fecha 10 de marzo del 2023, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante la cual presentó a efectum videndi documento de adjudicación y venta definitiva a favor de su representada; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal; y en fecha 15 de marzo del 2023, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a informar a este juzgado cual es su pretensión con el documento consignado. (Folios 197 al 201).
En fecha 20 de abril del 2023, el Tribunal dictó auto agregando al presente expediente oficio 0067-2020, relacionado con la notificación del Procurador General de la República. (Folios 02 al 13 de la pieza 2).
En fecha 18 de septiembre del 2023, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó computo de los días de despacho trascurrido respecto a la notificación del Procurador General de la República; y en fecha 20 de septiembre del 2023, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado. (Folios 16 al 17 de la pieza 2)
En fecha 20 de noviembre del 2023, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter de Apoderada Judicial del la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez suplente; y en fecha 22 de noviembre del 2023, el Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa. (Folios 18 y 19 de la pieza 2)
En fecha 8 de enero del 2024, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó computo de los días de despacho trascurrido respecto a la notificación del Procurador General de la República; y en fecha 12 de enero del 2024, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado. (Folios 20 y 21 de la pieza 2)
En fecha 15 de enero del 2024, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para que tenga lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 22 y 23 de la pieza 2)
En fecha 17 de enero del 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado PEDRO SOSA. (Folios 24 y 25 de la pieza 2).
En fecha 25 de enero del 2024, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria entre las partes. (Folios 26 y 27 de la pieza 2).
En fecha 30 de abril del 2024, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria fijando los límites de la controversia, conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando la notificación de las partes, abriéndose el lapso establecida en la citada Ley. (Folios 28 al 31 de la pieza 2)
En fecha 7 de mayo del 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandante de autos, abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ; y en fecha 2 de julio del 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogada FROILA BRICEÑO SIERRA. (Folios 32 al 35 de la pieza 2).
En fecha 9 de julio del 2024, cursa diligencia presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 86.472, en su carácter acreditado de autos, mediante la cual presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 36 de la pieza 2).
En fecha 1 de agosto de 2024, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes, y en fecha 17 de octubre del 2024, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral. (Folios 37 al 41 de la pieza 2).
En fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal ordeno agregar oficio procedente de la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. (Folios 42 al 45 de la pieza 2).
En fecha 15 de noviembre de 2024, este Tribunal celebra audiencia de juicio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que textualmente se transcriben: “…En fecha de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el expediente No. 3.769-17 (nomenclatura de este Tribunal); incoado por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.)bajo el No 86.472, actuando en representación de la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.273.139; en contra de los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente. Seguidamente este Tribunal deja constancia que la parte accionada, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consiguiente este Tribunal actuando como director del proceso y en cumplimiento del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordena dar continuación a la presente audiencia. Se deja constancia que en este acto se encuentra presente la parte demandante, ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.273.139, representada judicialmente por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 86.472, Asimismo se deja constancia que los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, parte demandada en la presente causa, no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada, quien seguidamente expone lo siguiente: “Buenos días ciudadana juez y secretario, así como el alguacil, bueno básicamente ratificamos en este acto la solicitud de entrega en forma pacífica del inmueble objeto de la presente causa, por parte de los ciudadanos Yermi y Celsa identificados en autos, por cuanto mi representada manifestó y sostiene la necesidad de hacerle entrega de esa vivienda a su hija Jerybet, y por cuanto los ciudadanos demandados no cumplieron con el contrato de arrendamiento con opción a compra e igualmente nunca cancelaron los cánones de arrendamiento establecidos en el organismo competente SUNAVI hasta la fecha, es por lo que ratificamos la solicitud interpuesta en la presente causa. Es todo”. Acto seguido se insta a la parte actora a consignar las cédulas de los testigos presentes YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA y JACQUELINE ANAÏS HERRERA GRATEROL. En este estado el Tribunal acuerda la evacuación de las pruebas presentadas por la accionante en esta oportunidad de la siguiente manera, se llamaran a rendir testimonio a las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA y JACQUELINE ANAÏS HERRERA GRATEROL. Acto seguido hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA, se abre el acto y la Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo y habiendo la testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA, venezolana, de 60 años de edad, de profesión u oficio obrera, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.590.310, domiciliada en: Urbanización Loma Linda, calle Araguaney, casa No. 141, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Seguidamente la Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Betty Nacary López de Aguiar? Contestó: “Si la conozco desde hace treinta (30) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de la ciudadana Betty López, sabe y le consta que es propietaria de una casa de habitación ubicada en la urbanización Loma Linda, casa No. 007, calle las Trinitarias del Municipio Cocorote? Contestó: “Si, ella es fundadora, llegó primero que yo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Betty López, le arrendó la casa ubicada en Loma Linda antes identificada, con opción a compra a los ciudadanos Yermi de Jesús Maldonado y a su pareja Celsa Josefina Jiménez Escudero, desde el catorce (14) de junio del 2015? Contestó: “Si, ellos los dijeron en una asamblea de socios que iba alquilar con opción a compra, y como no cumplieron el acuerdo le quedaron mal a la vecina”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que actualmente los ciudadanos Yermi Maldonado y Celsa Jiménez, habitan la casa No. 007 ubicada en la Urbanización Loma Linda? Contestó: “No ya no, porque ellos se fueron hace dos (2) años, regreso el señor solo después, la señora se regresó y se llevó sus niños y desde hace más de un (1) año y pico que la casa está sola”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Betty López, manifestara en asamblea la necesidad que tenía de otorgar en plena propiedad la casa No. 007, ubicada en la urbanización Loma Linda a su hija Jerybet Aguiar? Contestó: “Si, ella nos lo manifestó, se la iba a entregar para su nueve relación”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta lo declarado? Contestó: “Bueno como dije en la segunda pregunta, fuimos y somos vecinas desde hace treinta (30) años. Nos conocemos en la comunidad”. Es todo. Seguidamente se llama a la testigo JACQUELINE ANAÏS HERRERA GRATEROL, se abre el acto y la Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada presenta a la testigo a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo y habiendo la testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: JACQUELINE ANAÏS HERRERA GRATEROL, venezolana, de 52 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Administración, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.326, domiciliada en: Urbanización Loma Linda, calle los Apamates, casa No. 193, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Seguidamente la Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, conoce sufrientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Betty Nacary López de Aguiar? Contestó: “Correcto, si la conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de la ciudadana Betty López, sabe y le consta que es propietaria de una casa de habitación ubicada en la urbanización Loma Linda, casa No. 007, calle las Trinitarias del Municipio Cocorote? Contestó: “Si, conozco de eso, y es propietaria de esa casa, la fundamos como unas OCV y allí nos conocemos todos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Betty Lopez, le arrendó la casa ubicada en Loma Linda antes identificada, con opción a compra a los ciudadanos Yermi de Jesús Maldonado y a su pareja Celsa Josefina Jiménez Escudero, desde el catorce (14) de junio del 2015? Contestó: “Si, ella me comentó de eso y tengo conocimiento de eso”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que actualmente los ciudadanos Yermi Maldonado y Celsa Jiménez, habitan la casa No. 007 ubicada en la Urbanización Loma Linda? Contestó: “El conocimiento que tengo de ellos, es que se fueron para Ecuador, luego el señor Yermi regresó y la señora Celsa no, luego de un tiempo el señor Yermi se fue de allí y esa casa tiene como un (1) año y medio sola”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Betty López, manifestara en asamblea la necesidad que tenía de otorgar en plena propiedad la casa No. 007, ubicada en la urbanización Loma Linda a su hija Jerybet Aguiar? Contestó: “Si, ella lo dijo en una asamblea”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta lo declarado? Contestó: “Bueno, yo soy vecina de allá de la urbanización Loma Linda, yo habito mí casa desde hace más de veinte (20) años, y tengo conocimiento de que ella es propietaria de esa vivienda”. Es todo.-Concluida la evacuación de los testigos, interviene la ciudadana Juez e indica a la parte presente que tal cual lo establece el procedimiento aquí instaurado corresponde a esta juzgadora, retirarse de la Sala por un período no mayor de sesenta (60) minutos y de vuelta a esta proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, queda entendido que las partes se encuentran totalmente a derecho en cuanto a este pronunciamiento, es todo. De vuelta a la sala pasa de seguida este Tribunal, a pronunciar la Sentencia oralmente expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho, y lo hace de la manera siguiente: Escuchadas las alegaciones hechas por la parte actora y vista la incomparecencia de la parte accionada, este Tribunal se circunscribe a la norma adjetiva que dispone “si fuere el demandado o demandada que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente el derecho la petición del demandante…”, dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su párrafo primero, razón por la cual pasa de seguidas este aparato jurisdiccional a verificar si se encuentran llenos los extremos de Ley, a fin de que prospere o no la acción por desalojo de inmueble incoada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, contra los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, observándose lo siguiente, el accionante invoca el supuesto legal dispuesto en el artículo 91 en su ordinal 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone “la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”, apercibe este Tribunal que la actora demanda el desalojo por la necesidad de su hija Jerybett Gabriela Aguiar López, razón por la cual demanda ante esta instancia el desalojo del inmueble, del cual demostró ser propietaria y sostener una relaciona arrendaticia con los demandados de autos, motivo por el cual observa este Tribunal que la petición de la demandante encuadra en un supuesto legal, y no es contraria a derecho, la misma debe declararse en este acto a la parte demandada confesa, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; pasando de seguidas este Tribunal pasa a dictar el siguiente fallo, en el entendido de que no se retirara de la sala la Juez en virtud de no haber existido trato oral a las pruebas de la parte demandada, dada su incomparecencia produciéndose la confesión arriba señalada, se hace de la siguiente manera:
DISPOSITIVO
Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confeso a los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, antes identificados, a tenor de los dispuesto del artículo 117 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: CON LUGAR la acción por Desalojo intentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 86.472, en contra de los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente, por no ser contrario a derecho su petitorio. TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, al pago de las costas en el presente juicio, por haber resultado perdidosa. CUARTO: Téngase por sentenciado el presente asunto, el extenso del fallo se publicara al tercer día de despacho siguiente al de hoy. QUINTO: Se advierte a las partes que para efectos de la ejecución del presente fallo, se observaran las reglas dispuestas en el DECRETO CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Es todo- Termino, se leyó y conformes firman.” (Resaltado del Tribunal)….”
- II -
Planteamiento de la controversia.
La parte actora, constituida por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, expone que su representada es propietaria de un inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Loma Linda, casa No. 007, calle las Trinitarias, del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Que suscribió en fecha 14/06/2015 un Contrato de Arrendamiento con opción a compra con los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente, en la cual estableció una clausula especial donde los opcionantes ceden en calidad de arrendamiento a los opcionados, el inmueble objeto de la presente opción y que dicha regla de arrendamiento será por la cantidad de ochocientos bolívares (800) mensuales y consecutivos.
Que los prenombrados ciudadanos no concretaron el segundo pago acordado, sino que aunado a eso dejaron de cancelar el canon de arrendamiento hasta el mes de julio pasado, durante un año y cinco meses aproximadamente.
Que además su representada necesita y requiere proveerle a su hija Jerybett Gabriela Aguiar López, de una casa de habitación.
Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con el Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el desalojo del Inmueble a los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ya identificados, para que convengan al Desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento y en consecuencia, hacerle entrega inmediata a su representada del referido inmueble sin dilación ni oposición alguna, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios, y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza, y que convenga en el pago de las costas y honorarios de abogado, o en su defecto sea condenado por el Tribunal ello.
Estimó la acción en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes a 3.000 Unidades Tributarias.
Por su parte, la parte demandada de autos, ciudadana CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO, por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y PEDRO SOSA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 14.388 y 11.866 respectivamente, y el ciudadano YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, representados por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 14.388; presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Alegó que suscribieron con los ciudadanos BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR y JORGE AGUIAR, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.273.139 y 7.912.135, un contrato de opción a compra, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, casa No. 07, calle Las Trinitarias, vía panamericana entre los sectores San Jacinto 2 y San Gerónimo, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. La falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados como causal, deriva de una contrato traslativo de la propiedad, donde sus representados adelantaron una pago, mediante cheque al momento de firmar el referido contrato y el resto a través de ley de política habitacional.
Alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 370 en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Vivienda, llaman como tercero para integrar el litisconsorcio activo necesario al ciudadano JORGE AGUIAR, por tener interés directo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 en su ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Vivienda, llaman como tercero a la Coordinación de Redes Populares Yaracuy, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
Niegan, rechazan, contradicen y se oponen tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte demandante, por cuanto no se conjugan la verdad o realidad. No es cierto que la demandante sea la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
Que no es cierto que la demandante celebrara contrato en fecha 14/06/2015, contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el bien descrito en aparte primero.
Que suscribieron un contrato de opción a compra sobre el bien inmueble en fecha 14/06/2013, donde se estableció el precio de venta, el objeto, el pago recibido al momento de la suscripción y el restante seria pagado a través de ley política habitacional.
Niegan, rechazan y contradicen los argumentos de la demandante en relación al pago acordado.
Niegan, rechazan y contradicen el argumento de la demandante en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, prevista en la causal 2° del artículo 91 Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Vivienda ya que la hija de la demandante no vive en el país, por tanto no necesita dicho inmueble.
Continúa alegando que de conformidad con las defensas que el escrito sea agregado a los autos, sustanciados y apreciado en definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
Puntos Controvertidos
1. Que la ciudadana Betty Nacary López de Aguiar parte actora sea propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Loma Linda, casa N°07, calle las Trinitarias, vía panamericana, entre los sectores San Jacinto 2 y San Gerónimo, del municipio cocorote del estado Yaracuy.
2. Que los demandados ciudadanos Celsa Josefina Jiménez Escudero y Yermi de Jesús Maldonado Amaya, no hayan concretado el segundo pago acordado y que hayan dejado de cancelar hasta el mes de julio próximo pasado durante un año y cinco meses aproximadamente.
3. En cuanto a la Tercería alegada por la demandada, que recae en la Coordinación de Redes Populares Yaracuy, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Habita y Vivienda, en la persona de su coordinador ciudadano Jesús Ochoa, por cuanto el inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, casa N° 07, calle Las Trinitarias, vía Panamericana entre los sectores San Jacinto 2 y San Gerónimo, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, es de interés social y construida por un organismo del Estado, en el programa de Misión Vivienda.
4. La necesidad justificada que tiene su hija JERYBETT GABRIELA AGULAR LÓPEZ, de ocupar su vivienda, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la regulación y control de los Arrendamientos de vivienda
Pruebas de la Parte Actora.
Cursa a los folios 2 y 3, copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 18 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 33, tomo 284, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, otorgado por la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.273.139, al Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 86.472, invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, donde se evidencia que la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, otorga poder al Abogado al Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ; y que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 4, copia simple de contrato de Opción a compra, con clausula de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR Y JORGE AGUIAR, venezolanos, mayores edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-11.273.139 y V-7.912.135 respectivamente y los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento privado, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y del mismo se evidencia que las partes convinieron en el contrato clausula especial donde los opcionantes ceden en calidad de arrendamiento a los opcionados, el inmueble objeto de la presente opción y que dicha regla de arrendamiento será por la cantidad de ochocientos bolívares (800) mensuales y consecutivos, contados a partir del 14 de junio de 2013. Y así se valora.
Cursa al folio 5, copia simple de documento privado mediante el cual la ciudadana Yneva Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.585.158, en su carácter de presidenta de Protecho “José Antonio Páez”, asociación civil sin fines de lucro, adjudica a la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.273.139, un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, casa No. 007, calle Las Trinitarias, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento privado, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y del mismo se evidencia que la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez” le adjudica a la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, el inmueble objeto de la presente causa.
Cursa al folio 6, copia simple documento privado, suscrito por la junta directiva de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, dirigido a la socio López Betty Casa N° 7 reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento privado, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y del mismo se evidencia que la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez” comunica a la ciudadana BETTY LÓPEZ Casa Nro. 7, los recaudos para la cancelación del crédito otorgados a la O.C.V.
Cursa al folio 7, copia simple de informe catastral, emitido por la Coordinación de Catastro, de la Dirección y Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, el cual constituye un documento Público Administrativo, en consecuencia como tal se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.370 del Código Civil y del mismo se evidencia que la Coordinación de Catastro, de la Dirección y Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote entregó información solicitada a la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, área de terreno, área de construcción, dirección y linderos de la casa Nro. 7 ubicada en la Urb. Loma Linda Cocorote, Municipio Cocorote.
Cursa a los folios 198 al 201 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 20 de enero del 2023, anotado bajo el No. 2018.2682, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.10.1.3409 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2018; el cual constituye documento público, en consecuencia como tal se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.370 del Código Civil y del mismo se evidencia que la ciudadana Judith Coromoto Arias Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.504.074, en representación de la Asociación Civil Protecho José Antonio Páez adjudica a la ciudadana
Asimismo, la Accionada de Autos, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio evacuó las testimoniales de las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.590.310 y JACQUELINE ANAÏS HERRERA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.277.326; las cuales estando debidamente juramentadas, rindieron declaración. En este sentido, es preciso traer a colación lo que establece el principio de unidad de la prueba establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil claramente prevee que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. En el caso de marras se aprecia que las testigos conocen a las partes, tienen conocimiento a la negociación realizada por la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR y los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada.
Cursa al folio 99, acta de constatación certificada levantada el 06 de marzo de 2018 por la Coordinación de Redes Populares Yaracuy, adscrita al Ministerio del Poder Popular para habitad y Vivienda. Firmada por el ciudadano Jesús Ortega, Coordinador de Redes Populares del estado Yaracuy. Documentos este que se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende que el coordinador de Redes Populares del estado Yaracuy en fecha 06 de marzo de 2018, realizó la constatación mediante inspección y solicitud de documentos de un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, casa No. 07, calle Las Trinitarias, vía panamericana entre San Jacinto y San Gerónimo, San Felipe, estado Yaracuy, generando como recomienda sea regularizada a nombre de los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, cedulas de identidad Nros. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente, documento que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia, surte plenos efectos en la presente demanda, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Promovió como prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio remitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y en fecha 26 de septiembre de 2024 se recibió oficio Nro. SY-OF010-0952-2024, procedente del Departamento de Movimiento Migratorio de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al cual se le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo informa al tribunal que la ciudadana Jerybett Gabriela Aguiar López, titular de la cédula de identidad N° V-23.574.940, Registra Movimiento Migratorios en el sistema y en el reporte certificado de registros se evidencia como último movimiento SALIDA en fecha 15/01/2019, itinerario terrestre, país de origen Venezuela, país destino Colombia. (folio 43 al 45 pieza 2)
Pasa de seguidas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a motivar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
DE LA TERCERÍA
En fecha 27 de mayo de 2019, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, estando dentro de la oportunidad para legal para dicho acto, siendo que en dicho escrito manifestó:
“…III Del Llamado de tercero. Por cuanto en fecha 14 de junio de 2013, nuestros representados celebraron contrato de opción a compra sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, casa Nº 07, calle Las Trinitarias, vía Panamericana, entre los sectores San Jacinto 2 y San Gerónimo, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy con los ciudadanos ciudadana Betty Nacary López De Aguiar , junto con su esposo, Jorge Aguiar, venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.237.139 y 7.912.135 respectivamente, domiciliados en la Cuarta Avenida, entre Calles 27 y 28, casa Nº 27-13, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual contiene las siguientes cláusulas: …”, Asimismo manifestó sobre este particular “Se observa de libelo de demanda, que actúa como parte demandante, solamente la ciudadana Betty Nacary López de Aguiar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.139, y que en contrato de opción a compra anteriormente trascrito, figuran como opcionantes o vendedores los ciudadanos Betty Nacary López De Aguiar y Jorge Aguiar, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.237.139 y 7.912.135 respectivamente, lo que constituye un litisconsorcio activo necesario, por tener interés común en la presente causa y que este Tribunal, de oficio, ha debido ordenar la constitución del litisconsorcio; por tal razón, y conforme al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, llamamos como tercero para integrar el litisconsorcio activo necesario al ciudadano Jorge Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.135, domiciliado en la Cuarta Avenida, entre Calles 27 y 28, casa Nº 27-13, Municipio Independencia del estado Yaracuy, por tener interés directo y por ser común a esta la causa…”
Manifestó sobre este otro particular: “… IV Del llamado de tercero. Por cuanto cursa por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través la Coordinación de Redes Populares Yaracuy, un acta de constatación, en la cual se evidencia lo siguiente: “ y sobre dicho particular expresó: “…En virtud que dicho instituto, tiene interés e injerencia sobre dicha vivienda por ser ésta de interés social y construida por un organismo del Estado, en el programa Misión Vivienda, solicitamos que, conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea llamado a la causa como tercero a la Coordinación de Redes Populares Yaracuy, adscrita Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la persona de su coordinador, ciudadano Jesús Ochoa, por lo que necesariamente debe admitir la tercería propuesta, a los fines de dirimir a quien le pertenece la vivienda objeto del presentes juicio, en atención que el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como órgano rector de la política para la construcción de viviendas de interés social para los grupos familiares carentes de viviendas, cotizantes al ahorro habitacional de bajo recursos …”
En fecha 31 de mayo de 2019, este tribunal, admitió los prenombrados capítulos como tercerías y ordenó citar al ciudadano Jorge Aguiar, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.135, anteriormente identificado como litisconsorte activo necesario y a la Coordinación de Redes Populares del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy como ente que tiene interés e injerencia sobre la vivienda objeto del presente juicio, por ser esta de interés social.
En fecha 12 de junio del 2019, el tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la cual declaró: Primero: la nulidad del llamado como tercero en el presente juicio del ciudadano Jorge Aguiar, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.135; Segundo: la nulidad de todos los actos y actas procesales relacionadas al llamado de tercero del ciudadano Jorge Aguiar; Tercero: ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de junio del 2019, al Alguacil de este Juzgado consignó recibos de notificación debidamente firmados por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ. (Fol. 112-115).
En fecha 25 de junio del 2019, el tribunal visto el escrito de contestación a la demanda admite Tercería y ordena citar a la Coordinación de Redes Populares del Ministerio de Vivienda y Habitat del estado Yaracuy y suspende la causa por el termino de treinta (30) días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la ley de alquileres de vivienda. (Folio 04 y 05 pieza tercería).
En fecha 26 de de julio de 2019, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada de la Coordinación de Redes Populares del Ministerio de Vivienda y habitat del estado Yaracuy (folios 06 y 07 cuaderno de tercería).
En fecha 6 de agosto de 2019, el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara la nulidad del auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2019 cursante al folio 116 de la pieza principal y del folio 4 del cuaderno de tercería; la nulidad de todos los actos y actas procesales subsiguientes, acontecidos desde el día 25 de junio de 2019, contenidos en el presente expediente hasta la presente fecha anteriores a la presente actuación; se ordena la notificación de las partes y una vez como sea la última de ellas, reanudar la causa al estado inmediato de emanar el auto de admisión de la tercería con la respectiva orden de notificación al Procurador General de la Nación y al Procurador General del Estado. (Folios 08 al 13 del cuaderno de tercería)
En fecha 12 de agosto de 2019, alguacil del tribunal consigna boleta de notificación de la abogada FLOILA BRICEÑO SIERA, inpreabogado número 14.388 y en su carácter de representante sin poder del ciudadano YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-7.590.425. (folio 124 y 125 pieza 1)
En fecha 12 de agosto de 2019, alguacil del tribunal consigna boleta de notificación de la abogada FLOILA BRICEÑO SIERA, inpreabogado número 14.388, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 17.611.334 (folio 126 y 127 pieza 1)
En fecha 12 de agosto de 2019, alguacil del tribunal consigna boleta de notificación al ciudadano GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.908.216, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 128 y 129 pieza 1)
En fecha 23 de septiembre de 2019, notificada como fueron las partes en el presente juicio este tribunal admite la Tercería y ordena la notificación al Procurador General de la Nación y al Procurador General del Estado y una vez que conste en auto la notificación se suspende la causa por el termino de treinta (30) días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la ley de alquileres de vivienda y cumplido sea el lapso se ordena citar a la Coordinación de Redes populares del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy. (folio 14 al 16)
En fecha 2 de agosto del 2022, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la juez abogada Neira Leonor Moreno Prato y ordenó la notificación de las partes de autos y una vez cumplidas las formalidades relacionadas con el abocamiento, en fecha 30 de septiembre del 2022, el Tribunal reanudó la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 22 de noviembre del 2023, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, en su condición de jueza suplente (folio 19, pieza 2).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que en fecha 6 de agosto de 2019, este tribunal dicta sentencia interlocutoria donde anula el auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2019 y asimismo anula todos los actos y actas procesales subsiguientes, contenidos en el expediente desde el día 25 de junio de 2019, hasta la fecha anteriores a dicha actuación; es decir hasta el 6 de agosto de 2019 y ordenó la notificación de las partes, y una vez como sea la última de ellas, reanudar la causa al estado inmediato de emanar el auto de admisión de la tercería con la respectiva orden de notificación al Procurador General de la Nación y al Procurador General del Estado Yaracuy.,
En fecha 23 de septiembre de 2019, el tribunal admite la tercería, suspende la causa por el término de treinta (30) días continuos y cumplido ese lapso, ordenó citar a la Coordinación de Redes populares del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy. Asimismo, se libró oficios al Procurador General del estado Yaracuy y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.(folios 14 al 16. Terceria)
Consta en autos que la última actuación realizada en el procedimiento de tercería, es auto del tribunal de fecha 20 de abril de 2023, dando por recibido el oficio No. 0067-2020 de fecha 09/03/2020, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten Comisión librada en fecha 23 de septiembre del año 2019, dejando constancia de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo no existe actuación de la parte actora, (diligencia o escrito), dando impulso al proceso.
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2019, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en citación del tercero alegado por ella en el escrito de contestación de la demanda. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que en dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia, observa ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde año 2019, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.
La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y otra. Nº: 00-1491, S. Nº 956), Señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...)
La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
...(omisis)...
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue F.A.Á., en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”
De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la demandada a los efectos de impulsar la intervención de tercero, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, puesto que desde el AÑO de 1019, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de CUATRO (04) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del TERCERÍA. Así se decide.
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que desde el año 2019, no hubo actuación, generando la inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría esta sentenciadora continuar tramitado un asunto en el cual la parte accionante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la TERCERÍA, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, la extinción del procedimiento de tercería, en virtud del abandono del trámite. Así se decide.
RESUELTO COMO PUNTO PREVIO LA TERCERÍA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE AL FONDO DE LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En fecha 15 de noviembre de 2024, este Tribunal celebró audiencia de juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido de la parte demandada, ciudadana CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO, está debidamente representada por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y PEDRO SOSA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 14.388 y 11.866 respectivamente, y el ciudadano YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, representado por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 14.388, quienes no comparecieron a la audiencia oral, ésta conducta de la parte demandada de autos configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que establece:
“Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá
por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.”
De la norma indicada trascrita se evidencia que el legislador estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple con la asistencia a la audiencia de juicio, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En tal sentido, mediante sentencia número 184 de fecha 21 de junio de 2022, la Sala Constitucional ratificó la validez de la confesión ficta en los juicios de desalojo de arrendamiento de vivienda, cuando el demandado no comparezca a la audiencia de juicio y siempre que la demanda “sea procedente en derecho”. En la mencionada decisión, la Sala Constitucional conoció una solicitud de revisión constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de agosto de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en un proceso de desalojo regida por la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El solicitante indicó que se le habría violado el debido proceso al declararse la confesión ficta del demandado, para lo cual la Sala analizó lo dispuesto en el artículo 117 de la referida ley, refiriendo que “la incomparecencia de alguna de ellas, converge en sanciones de índole procesal, que para el caso que nos ocupa relativa a la inasistencia del demandado a dicho acto, el primera parte del artículo 117 de la mencionada ley, es expresa al señalar que, su incomparecencia acarreará el entendimiento por parte del juez de la causa, que este ha quedado confeso con relación a los hechos planteados por la actora”.
La Sala Constitucional concluyó que:
“el aludido artículo 117 limita la confesión como sanción ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ajustada a que la pretensión de la actora “sea procedente en derecho”, por lo cual, tanto el juez de la causa como el a quem, una vez verificado el supuesto de hecho procesal contemplado en la norma, deben revisar la pretensión del accionante a los fines de analizar si la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, vedándosele al juez de mérito dictar una decisión automática producto de la consecuencia jurídica prevista en la norma incomento”
Como se observa de la sentencia de la Sala Constitucional, in comento, la demandada con su conducta de no asistir a la audiencia de Juicio, queda confeso en este proceso. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, requisito del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda para decretar la confesión ficta, en consecuencia, se observa que la causa que origino la pretensión de la parte accionante fue el desalojo del inmueble, dado en arrendamiento, por la propietaria ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.273.139, a los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, casa No. 007, calle Las Trinitarias, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que dicha regla de arrendamiento sería por la cantidad de ochocientos bolívares (800) mensuales y consecutivos, contados a partir del día 14 de junio de 2013. Asimismo fundamentó la acción en el ordinal 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber: 2.
- V –
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confeso a los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, antes identificados, a tenor de los dispuesto del artículo 117 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: CON LUGAR la acción por Desalojo intentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 86.472, en contra de los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente, por no ser contrario a derecho su petitorio. TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, al pago de las costas en el presente juicio, por haber resultado perdidosa. CUARTO: Téngase por sentenciado el presente asunto, el extenso del fallo se publicara al tercer día de despacho siguiente al de hoy. QUINTO: Se advierte a las partes que para efectos de la ejecución del presente fallo, se observaran las reglas dispuestas en el DECRETO CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Es todo- Termino, se leyó y conformes firman.” (Resaltado del Tribunal). SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, motivo por el cual se ordena la notificación de las partes, conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ
En esta misma fecha y siendo las doce y diez la tarde (12:10 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ
Exp. Nº 3.769-2017
OLM/NGS/defp.-
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