REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2025
Años: 215° y 166°



EXPEDIENTE: Nº 3.140-25.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NAVEA PÉREZ JUAN BAUTISTA y ZGLOBICKI DE NAVEA YSMENIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 5.458.425 y 8.512.094 respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en calle La Mosca, casa N° 13-2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PÉREZ FRANCISCO MANUEL, Inpreabogado N° 175.253.




MOTIVO:

DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por los ciudadanos NAVEA PÉREZ JUAN BAUTISTA y ZGLOBICKI DE NAVEA YSMENIA CAROLINA, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado PÉREZ FRANCISCO MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.253, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos. Alegan los demandantes haber contraído matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de noviembre del año 1997, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaña von el libelo de demanda. marcada con la letra “A”, asentada bajo el N° 437, folio 437, Tomo I, de los libros de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.997, instrumento fundamental en solicitud de divorcio, asimismo señalan las partes haber fijado su ultimo domicilio conyugal en calle 19, entre avenidas 8 y 9, N° 8-17, San Felipe, estado Yaracuy, que en la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, ya mayores de edad, que llevan por nombres NAVEA ZGLOBICKI JUAN CARLOS, de veintisiete (27) años de edad, y NAVEA ZGLOBICKI YLIANA CAROLINA, de veintidós (22) años de edad.
De igual forma indicó la parte accionante de autos, que no existen bienes que liquidar, también expresan que desde el año 2.015 hasta la presente fecha entre ellos existe desafecto o desamor, es decir, se acabó el amor y el afecto, por lo cual se les hace imposible la vida en común, en razón de ello fundamentan su demanda de acuerdo con los criterios establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693 de fecha 2 de junio de 2015. Por todo lo antes expuesto, los accionantes ratificaron los criterios fundamentados en su demanda y solicitaron al Tribunal sea declarada con lugar la demanda por desafecto, y quede disuelto el vínculo conyugal que los une en matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 437, del año 1.997, de la misma forma señalan la documentación consignada con el libelo de demanda. Finalmente, los conyugues pidieron sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 26/2/2025y admitida en fecha 5/3/2025, ordenándose en la misma oportunidad la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio 13 al 15, y sus vueltos, de la presente causa. En los folios 16 y 17 del expediente, cursan actuaciones relativas a la consignación del Alguacil de este Juzgado, correspondiente a la notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la funcionaria competente. Asimismo, cursa en el folio 18 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde emite opinión relativa a la presente demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado su último domicilio conyugal en calle 19, entre avenidas 8 y 9, N° 8-17, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso traer a colación que la parte actora, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante en los folio 4 y 5, y sus vueltos, y folio 6, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes de autos celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadas de las actas de nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, dictada porla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“…SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos NAVEA PÉREZ JUAN BAUTISTA y ZGLOBICKI DE NAVEA YSMENIA CAROLINA, arriba mencionados, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folios 4 y 5, y sus vueltos, y folio 6, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, y además estar de acuerdo en divorciarse, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ambos cónyuges, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 18 del expediente. Por otro lado, este Tribunal NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LAS PARTES DEL PROCESO, CIUDADANOS NAVEA PÉREZ JUAN BAUTISTA Y ZGLOBICKI DE NAVEA YSMENIA CAROLINA, ARRIBA IDENTIFICADOS, MANIFESTARON EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENES QUE LIQUIDAR, TAL COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos NAVEA PÉREZ JUAN BAUTISTA y ZGLOBICKI DE NAVEA YSMENIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 5.458.425 y 8.512.094 respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en calle La Mosca, casa N° 13-2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado PÉREZ FRANCISCO MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.253; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos NAVEA PÉREZ JUAN BAUTISTA y ZGLOBICKI DE NAVEA YSMENIA CAROLINA, ya identificados, en fecha veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 146, del año mil novecientos noventa y siete (1997), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta en los folios 4 y 5, y sus vueltos, y folio 6, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.