REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.143-25.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TORIN YANETH JOSEFINA y HERNÁNDEZ SILVESTRE LUÍS REMIGIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de la cédula de identidad Nº 12.080.412 y 11.648.547 respectivamente.
MARTÍNEZ TERRY ANAIS, Inpreabogado N° 269.772.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por los ciudadanos TORIN YANETH JOSEFINA y HERNÁNDEZ SILVESTRE LUÍS REMIGIO, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada MARTÍNEZ TERRY ANAIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 269.772. Alegan las partes del proceso haber contraído matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de febrero de 2011, según consta en copia certificada, asentada con el N° 09 de los libros de actas de matrimonios civiles llevados por ese Despacho para el año 2011, que fijaron su último domicilio conyugal en urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, sector Marincito de la parroquia Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que en la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres HERNÁNDEZ TORIN YONAYKER JAVIER, HERNÁNDEZ TORIN LUISANA YELIBETH, HERNÁNDEZ TORIN JOSÉ ADRIÁN y HERNÁNDEZ TORIN HECTOR LUÍS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 25.833.085, 22.309.570, 27.166.552 y 22.309.569 respectivamente, son sus hijos según consta en actas de nacimiento signadas con los números 43, 54, 1.154 y 34, todas del Registro Civil del Municipio San Felipe Parroquia Albarico del Estado Yaracuy. De igual forma, los accionantes señalaron que durante la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de 10 años dejaron de tenerse afecto, solo respeto como persona, siendo evidente que ya no existe algún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, que dada la necesidad de vivir en un ambiente de armonía y en pro del libre desenvolvimiento de las personalidad se separaron de hecho, de mutuo acuerdo, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día 20 de enero del año 2015, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron, ni pretenden reconciliación, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo al contenido en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, las partes accionantes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que partir y liquidar, que construyeron un inmueble con dinero de su propio peculio el cual les pertenece en 50% a cada uno por igual, y que será liquidado en su oportunidad, también solicitaron que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticinco (2025), tal y como consta al vuelto del folio 17, de la causa, asimismo, fue admitida en fecha siete (7) de marzo de ese mismo año, ordenándose la notificación mediante boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta en los folios 18 y 19 de la presente causa. En los folios 20 y 21 del expediente, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cursa al folio 22 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes del proceso en el libelo manifestaron haber fijado su último domicilio conyugal en urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, sector Marincito de la parroquia Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, en razón de lo cual esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso- traer a colación- que los accionantes de autos ciudadanos TORIN YANETH JOSEFINA y HERNÁNDEZ SILVESTRE LUÍS REMIGIO, arriba identificados, para fundamentar su petición consignaron copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe Parroquia Albarico del Estado Yaracuy, cursante en los folios 5, 6 y sus vueltos, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes de autos celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de las partes en el proceso, con las cuales demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, acto este que se efectúa por ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. Al respecto, la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen se encuentran inmersos en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe Parroquia Albarico del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos TORIN YANETH JOSEFINA y HERNÁNDEZ SILVESTRE LUÍS REMIGIO, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folios 5, 6 y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los accionantes de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre los accionantes TORIN YANETH JOSEFINA y HERNÁNDEZ SILVESTRE LUÍS REMIGIO, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 22 del expediente. Por otro lado, EL TRIBUNAL ORDENA A LAS PARTES DEL PROCESO, EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA,VISTO QUE LOS ACCIONANTES DE AUTOS CIUDADANOS TORIN YANETH JOSEFINA y HERNÁNDEZ SILVESTRE LUÍS REMIGIO, MANIFESTARON HABER ADQUIRIDO UN BIEN INMUEBLE, Y EL MISMO ES SUSCEPTIBLE DE SER LIQUIDADO, LO CUAL CONSTA EN LA CAUSA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CONLUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos TORIN YANETH JOSEFINA y HERNÁNDEZ SILVESTRE LUÍS REMIGIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de la cédula de identidad Nº 12.080.412 y 11.648.547 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARTÍNEZ TERRY ANAIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 269.772; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos TORIN YANETH JOSEFINA y HERNÁNDEZ SILVESTRE LUÍS REMIGIO, ya identificados, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe Parroquia Albarico del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 09, del año dos mil once (2011), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta en los folios 5, 6 y sus vueltos, marcada con la letra “A”, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe Parroquia Albarico del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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