REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de abril de 2025
Años: 214° y 166°



EXPEDIENTE: Nº 3.093-24.


PARTE DEMANDANTE:



Ciudadana VARGAS PÉREZ LISBETH OKARINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.591.703, domiciliada en calle 9, avenidas 7 y 8, sector Leonardo Ruiz Pineda, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: EASTMAN LUGO LUISA ELENA, Inpreabogado Nº 99.963.


PARTE DEMANDADA:














ABOGADA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
Ciudadana MARTÍNEZ GUILLEN EMPERATRIZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 10.371.291, representante legal del CENTRO MÉDICO DOCENTE SAN ANDRÉS, C.A., anotado en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy con el N° 16, Tomo 23-A, tal y como consta en copia presentada y certificada a efectos videndi, cursante del folio 18 al 25 y sus vueltos del expediente y domiciliada en calle Infante, Bloque 5, Portal 2, Piso 3 Puerta B, Comunidad Andalucia, Provincia Cádiz, Ciudad Villamartin de España.


SILVERA CAMPOS SARA VI ANGELICA, Inpreabogado N° 124.552.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadanaVARGAS PÉREZ LISBETH OKARINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.591.703, domiciliada en calle 9, avenidas 7 y 8, sector Leonardo Ruiz Pineda, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada EASTMAN LUGO LUISA ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 99.963, contra la ciudadana MARTÍNEZ GUILLEN EMPERATRIZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 10.371.291, representante legal del CENTRO MÉDICO DOCENTE SAN ANDRÉS, C.A., anotado en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy con el N° 16, Tomo 23-A, tal y como consta en copia presentada y certificada a efectos videndi, cursante del folio 18 al 25 y sus vueltos del expediente y domiciliada en calle Infante, Bloque 5, Portal 2, Piso 3 Puerta B, Comunidad Andalucia, Provincia Cádiz, Ciudad Villamartin de España.
Alega la demandante, que en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante documento privado compró a la ciudadana MARTÍNEZ GUILLEN EMPERATRIZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la calle 9, entre avenidas 8 y 9, municipio San Felipe estado del Yaracuy, titular de la cédula de identidad número V-10.371.291, número telefónico +34 641 19 95 30, en su carácter de representante de la empresa Centro Médico Docente San Andrés C.A., anotado bajo el número 16, tomo 23-A, en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, un inmueble, consistente en un consultorio médico, propiedad de los accionista (sic) de la empresa “Centro Médico Docente San Andrés C.A., constituido por 10.20 mts2 de construcción, identificada con el consultorio número 4, el cual se encuentra en calle 9, entre avenidas 8 y 9, municipio San Felipe, estado Yaracuy, dentro de las instalaciones de la empresa señalada, todo lo cual se evidencia de documento privado, constante de un (01) folio útil, el cual anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”. Por otra parte, la parte demandante fundamentó su pretensión en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda incoada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a 2213 veces el valor de la moneda de mayor denominación para el día de la interposición de la demanda, pide se cite a la demandada de autos, señalando su dirección a tal efecto, para que la misma reconozca el contenido y la firma del instrumento fundamental de la acción, ya que el mismo no fue autenticado, señalando nuevamente a la demandada, sus datos de identificación y domicilio, todo con la finalidad que reconozca en instrumento fundamental de la acción incoada, especificando el documento, pide además que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió por distribución la presente demanda, y se admitió por auto dictado en fecha 4/11/2024, en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadana MARTÍNEZ GUILLEN EMPERATRIZ DEL VALLE, con su carácter de autos, arriba identificada ampliamente, librándose al efecto la correspondiente boleta, consta del folio 6 al 8 del expediente, por ello al folio 9 de la causa, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante de autos, proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la debida certificación de boleta de citación dirigida a la demandada de autos. En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación y compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada de autos, por imposibilidad, consta del folio 10 al 14, y sus vueltos de la causa.
Cursa del folio 15 al 26 y sus vueltos del expediente, escrito y anexos, suscrito y presentado por la abogada SILVERA CAMPOS SARA VI ANGELICA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.552, mediante la cual solicita se fije audiencia telemática y a su vez la parte demandada le confiera poder- apud acta para representarla en la causa, en la misma oportunidad y visto que la referida abogada presento documentación en original y copias relacionadas con la constitución de la empresa que representa la demandada de autos, la Secretaria del Tribunal certificó a efectos videndi, consta al folio 27 del expediente.
En los folios 28 y 29 de la causa, cursa auto dictado por este Juzgado mediante el cual acordó fijar para el día miércoles diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a las once de la mañana (11:00 a. m) para llevar a cabo celebración de audiencia telemática solicitada por la abogada SILVERA CAMPOS SARA VI ANGELICA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.552, relacionada con otorgamiento de poder y citación de la contraparte.
Riela en los folios del 31, 32 y sus vueltos y folios 33, 34 y 35 del expediente, acta levantada por el Tribunal, mediante la cual se llevó a cabo audiencia telemática requerida por la abogada SILVERA CAMPOS SARA VI ANGELICA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.552 referida a otorgamiento de poder de parte de la demandada con su carácter acreditado en autos y citación de la contraparte, asimismo y en el acto el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación ya que la parte se encuentra a derecho dada la audiencia telemática. En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la abogada SILVERA CAMPOS SARA VI ANGELICA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.552, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito y anexos, mediante la cual en nombre de su representada conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, en ese mismo acto manifestó formalmente conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia, que reconoce el contenido y la firma del instrumento privado objeto del presente litigio y solicitó que este Tribunal imparta la correspondiente homologación, todo en función al mandato otorgado por la demandada en audiencia telemática, y que se encuentra ampliamente facultada según las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, estatuido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 42 del expediente, riela acta levantada por el Tribunal, mediante la cual se deja constancia de haber certificado copias fotostáticas del informe técnico de condominio expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y el plano de mensura expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, señaladas con las letras “B” y “C, cursantes a los folios 39, y su vuelto, 40, y 41 de la causa, se efectuó corrección de foliatura y consta al folio 43 del presente expediente.
Siendo de esta manera, la demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la abogada SILVERA CAMPOS SARA VI ANGELICA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.552, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana MARTÍNEZ GUILLEN EMPERATRIZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.371.291, representante legal del “CENTRO MÉDICO DOCENTE SAN ANDRÉS, C.A., anotado en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy con el N° 16, Tomo 23-A, mediante escrito suscrito y presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y que cursa a los folios 36, 37 y sus vueltos, y folio 38 frente, señaló lo siguiente (textual):
“…En nombre de mi representada Convengo en todas y cada una de sus partes en la presente Demanda, y en este mismo acto manifiesto formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA en el Instrumento Privado y fundamental de la presente Acción Judicial; por lo cual Convengo en que mi representada la Ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE MARTÍNEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N°V-10.371.291, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE SAN ANFRES” C.A, RIF.J-403143846, quien se denominó VENDEDOR, celebró Contrato de Compra Venta con la ciudadana LISBETH OKARINA VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.591.703, quien se denominó COMPRADOR, donde vendió un inmueble para uso únicamente de Consultorio Médico propiedad de los accionistas de la Empresa “Centro Médico Docente San Andrés C.A” RIF.J-403143846, identificado con el Consultorio N° 4; el cual se encuentra ubicado en la Avenida 8 y 9 Calle 9, jurisdicción del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, dentro de las instalaciones de la Empresa antes identificada, por el precio definitivo de venta de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) cuyos términos y demás cláusulas se encuentran establecidos en dicho Contrato de Compra Venta objeto de la presente Demanda…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte de la abogada SILVERA CAMPOS SARA VI ANGELICA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.552, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, quien se encuentra ampliamente facultada para actuar en nombre de su mandante y parte accionada de autos ciudadana MARTÍNEZ GUILLEN EMPERATRIZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.371.291, representante legal del “CENTRO MÉDICO DOCENTE SAN ANDRÉS, C.A., anotado en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy con el N° 16, Tomo 23-A, cursante del folio 18 al 25 y sus vueltos del expediente, mediante escrito suscrito y presentado, con sus anexos, por la referida apoderada judicial, cursante a los folios 36 y 37, y sus vueltos, y 38, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado en su contenido y firma, de compra venta, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanas VARGAS PÉREZ LISBETH OKARINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.591.703, y MARTÍNEZ GUILLEN EMPERATRIZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.371.291, en su carácter de representante legal del “CENTRO MÉDICO DOCENTE SAN ANDRÉS, C.A., anotado en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy con el N° 16, Tomo 23-A, tal y como consta en copia presentada y certificada a efectos videndi, cursante del folio 18 al 25 y sus vueltos del expediente, y que se encuentra anexa al expediente, relacionado con la compra venta de inmueble (consultorio) cursante en el folio 2 de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la apoderada judicial de la parte demandada, en nombre de su mandante, en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra venta, cursante al folio 2 de la causa, en escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cursante a los folios 36 y 37, y sus vueltos, y 38 del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana VARGAS PÉREZ LISBETH OKARINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.591.703, domiciliada en calle 9, avenidas 7 y 8, sector Leonardo Ruiz Pineda, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada EASTMAN LUGO LUISA ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 99.963, contra la ciudadana MARTÍNEZ GUILLEN EMPERATRIZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 10.371.291, en su carácter de representante legal del “CENTRO MÉDICO DOCENTE SAN ANDRÉS, C.A., anotado en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy con el N° 16, Tomo 23-A, tal y como consta en copia presentada y certificada a efectos videndi, cursante del folio 18 al 25 y sus vueltos del expediente, y domiciliada en calle Infante, Bloque 5, Portal 2, Piso 3 Puerta B, Comunidad Andalucia, Provincia Cádiz, Ciudad Villamartin de España, debidamente representada por su apoderada judicial abogada SILVERA CAMPOS SARA VI ANGELICA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.552; todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana VARGAS PÉREZ LISBETH OKARINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.591.703, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadana MARTÍNEZ GUILLEN EMPERATRIZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 10.371.291, en su carácter de representante legal del “CENTRO MÉDICO DOCENTE SAN ANDRÉS, C.A., anotado en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy con el N° 16, Tomo 23-A, relacionado con la compra venta de un (1) consultorio médico, propiedad de la accionista del “Centro Médico Docente San Andrés C.A”, antes identificado, quienes autorizaron la negociación, el mismo constituido por 10,20 Mt2 de construcción, identificado con el Consultorio N° 4, ubicado en Avenidas 8 y 9 con calle 9, municipio San Felipe Edo. Yaracuy, dentro de las instalaciones de la empresa referida.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.