REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 30 de abril de 2024.
Años: 216º y 16º
EXPEDIENTE NUMERO: 3436/2025
SOLICITANTE: JUAN RAMÓN ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.317.160.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JUAN RAMÓN ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.317.160, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Mildred Meléndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 159.627, en el cual solicito ante este Tribunal que se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana MIRIAN MARINA VALERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.126.689, en fecha cuatro (04) de julio de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 62, folios Nros. 65 y 66, tomo I, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1981 y que cursa al folio cinco (05) del presente expediente.
Señaló la solicitante, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida 6, entre calles 17 y 18, Barrio Centro de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, de esta unión procrearon tres (03) hijos de nombres ANMIR RAMÓN ROJAS VALERA, JOHE CESAR ROJAS VALERA Y JUAN JOHANMY RAMÓN BARTOLO ROJAS VALERA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.443.556 y V-14.443.610 y V-17.320.546 respectivamente, igualmente manifestó que la armonía conyugal después del matrimonio se fue deteriorando por causas diversas de incomprensión que motivaron a una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y así han permanecido de hecho por más de veinticinco (25) años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, manifiesta igualmente la solicitante que no adquirieron bienes susceptibles de partición.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a el (la) ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, y boleta de citación a la ciudadana MIRIAN MARINA VALERA DE ROJAS, antes identificada, el cual riela a los folios del once al trece (12 al 14).
En fecha 12 de marzo de 2025, folios quince al diecisiete (15 al 16), se evidencia que el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue agregada al expediente.
En la misma fecha, folios diecisiete y dieciocho (f.17 y 18), riela opinión favorable emitida por la Fiscal Auxiliar interino encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal mediante auto acordó agregarlo al presente expediente.
En fecha 24 de marzo de 2025, folios del diecinueve al veinticuatro (19 y 24), riela la boleta de citación de la ciudadana MIRIAN MARINA VALERA DE ROJAS, antes identificada, consignadas y agregadas al expediente por el alguacil del Tribunal, donde la misma se negó a firmar.
En fecha 21 de abril de 2025, folio veinticinco (25), riela nota secretarial que en fecha 11 de abril del 2025 venció el lapso de opinión fiscal.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que establece:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido, se aprecia que emerge el acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente al folio cinco (05), emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 62 folios Nros. 65 y 66, tomo I del año 1981, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace más de veinte (20) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común de pareja, respecto de lo cual este jurisdicente observa que las partes mantienen una ruptura prolongada por más de veinte (20) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Observando este juzgador, que en el caso de marras, una de las partes compareció a solicitar el Divorcio, y por cuanto la ciudadana MIRIAN MARINA VALERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.126.689, una vez que el alguacil se presento en su vivienda, le informo sobre el motivo de su visita, tomo en sus manos la boleta, la leyó y se negó a firmar la citación presentada por el alguacil de este tribunal en fecha 24 de marzo del 2025, y visto que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien fue notificada por este Tribunal el 12 de marzo de 2025, manifestó mediante escrito de la misma fecha, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de las partes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano JUAN RAMÓN ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.317.160, y DECRETA la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha cuatro (04) de julio de 1981 por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 62, folios Nros. 65 y 66, tomo I, que corre inserta en el Libro del Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1981.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio, una vez que sean proveídas por la parte solicitante las copias fotostáticas relativas a la misma que reposaran en el archivo de este tribunal.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 001-2022, EMANADA, SALA DE LA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg.EGG/Spt/genesis.-
Exp: 3436/2025
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