REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Viernes, once (11) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
AÑOS: 214º y 166º
EXPEDIENTE NÚMERO: 1233/24
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MODESTA FELIPA ALVARADO AULAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.513.192
ABOGADA ASISTENTE: LUISA JOSEFINA GIMÉNEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.085
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDDGAR ARGENIS LÓPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.442.714
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
NARRATIVA
Se recibió por Distribución escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional con Carácter vinculante de fecha 9 de Diciembre del año 2016, presentada por la Ciudadana: MODESTA FELIPA ALVARADO AULAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.513.192, debidamente asistida por la Abg. LUISA JOSEFINA GIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 313.489, solicitando ante este Tribunal se le decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano EDDGAR ARGENIS LÓPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-14.442.714, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en el Acta Nº 100, Folio 298, Tomo I del año Dos Mil Cinco (2005), y que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados por esa oficina para el año Dos Mil Cinco (2005), la cual riela su copia certificada al folio tres (03) y vuelto del presente expediente.
Manifestó la solicitante que ambos establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Nuestra Señora del Rosario, Calle 3 entre Avenidas 1 y 2, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, indicando en el escrito libelar, que desde hace más de siete (07) años dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja y que no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él. Asimismo, señaló que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre AINARA AIMEE LÓPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédulas de Identidad N° V-31.989.756, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento que riela al folio cuatro (04) y en la copia de la Cedula de Identidad que riela al folio seis (06) del presente expediente. Igualmente indicó que no adquirieron bienes en común por lo que nada tienen que liquidar.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), ordenándose librar Boleta de Citación al Ciudadano EDDGAR ARGENIS LÓPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-14.442.714; y Exhorto de Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de practicar dicha citación. Así mismo, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud (folio 8).
En fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), compareció la ciudadana MODESTA FELIPA ALVARADO AULAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.513.192, otorgando Poder Apud-Acta a la Abg. LUISA JOSEFINA GIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 313.489, para realizar toda clase de actos relacionados con este procedimiento (folio 9).
En esa misma fecha, la Abg. LUISA JOSEFINA GIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 313.489, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia solicitando ser designada Correo Especial para llevar la Boleta de Citación y sus respectivas compulsas al Tribunal designado (folio 10).
En fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto de este Tribunal se acuerda de conformidad con el Art. 345 del Código de Procedimiento Civil autorizar lo solicitado por la Abg. LUISA JOSEFINA GIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 313.489, en la diligencia anteriormente mencionada (folio 11).
En fecha veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), la Boleta de Notificación fue debidamente firmada por la Abg. María Perojo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignada por el Alguacil Suplente de este Tribunal en esa misma fecha (folio 12 y vuelto).
En fecha veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), la Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión, expresando que una vez que sea citada la parte demandante la “Representación Fiscal, no tiene nada que objetar” (folio 13).
En fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal la Abg. LUISA JOSEFINA GIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 313.489, con el carácter acreditado en autos, la cual fue juramentada como Correo Especial con relación a la entrega del Exhorto de Comisión dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio 15).
En fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto de este Tribunal se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en la Ley para que la Representación Fiscal del Ministerio Público emitiera lo que creyera conveniente con respecto a la presente solicitud. Así mismo, se dejó constancia de que el presente expediente quedaría en estado de sentencia una vez que se cumpliera con la citación a la parte demandada (folio 16).
En fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), fueron recibidas las resultas del Exhorto de Comisión provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales fueron agregadas al presente expediente y se ordenó la corrección de la foliatura de las mismas (folios 17 al 24).
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto de este Tribunal se dejó constancia, que el Demandado EDDGAR ARGENIS LÓPEZ FUENTES, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la presente Demanda (folio 25).
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De seguida pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo en Resolución N° 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
Considerando lo anteriormente mencionado notamos, que la solicitud ha sido ejercida por la Ciudadana MODESTA FELIPA ALVARADO AULAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.513.192, debidamente asistida en este acto por la Abg. LUISA JOSEFINA GIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 313.489, en contra del Ciudadano EDDGAR ARGENIS LÓPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-14.442.714, siendo la prenombrada ciudadana, la interesada en la disolución del vínculo matrimonial.
Esta Juzgadora considera necesario recordar, que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación, no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum), sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que al folio tres (03) y vuelto riela la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MODESTA FELIPA ALVARADO AULAR y EDDGAR ARGENIS LÓPEZ FUENTES, anteriormente identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la solicitud de Demanda presentada por la Ciudadana MODESTA FELIPA ALVARADO AULAR, de lo que se constata que la solicitante es la interesada en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido, tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
Ahora bien, la presente solicitud, fue motivada por DESAFECTO e incompatibilidad de caracteres, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre de 2016, estableció que:
(…) “el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrillas Propias)…
Omsis…
Dicho lo anterior es importante resaltar que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues, que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto, y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
(…)
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos “de facto” perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.”.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera que no es el divorcio, sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público, incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
Del extracto supra queda claro que, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Siendo además que la Sala de Casación Civil acogió los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el caso de marras, una de las partes compareció a solicitar el Divorcio, y por cuanto el Ciudadano EDDGAR ARGENIS LÓPEZ FUENTES, plenamente identificado en autos, fue Citado en la forma personal por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/02/2025, quien luego de recibir la Boleta de Citación y copia certificada del libelo de la demanda, procedió a leer y a firmar, quedando el mismo legalmente citado. Posteriormente, transcurrido el lapso de comparecencia sin dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en su oportunidad legal a manifestar o expresar lo que considerara conveniente con relación al divorcio planteado en su contra.
Dicho lo anterior, es necesario resaltar que este Tribunal considera improcedente abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cónyuge demandado no negó el hecho de la separación, y por cuanto la causal de divorcio en este caso es el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, la cual una vez alegada en la demanda no precisa contradictorio, es decir que no existe prueba del sentimiento de desafecto sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vinculo por la terminación del afecto; y visto que la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue Notificada por este Tribunal el día 23/01/2025, posteriormente manifestó mediante escrito de fecha 24/01/2025: “… que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico (…) esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar.” Por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial, conforme a lo solicitado por la Ciudadana: MODESTA FELIPA ALVARADO AULAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-8.513.192, en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N° 1070, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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