REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de abril de 2025
215º y 166º
DEMANDANTE: JHONNNY ARTURO PIÑA CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.499, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL FRANCO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.052.310, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 211.567, de este domicilio.
DEMANDADOS: ARTURO JOSE PIÑA BRUNO, HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, casado el primero, el segundo y terceros solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.559.270, V-4.452.342 y V- 3.261.385, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES EDUARDO AGÜERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.464.155, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.474, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADOS.-
MATERIA: Civil.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 4.309/25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha (12) de febrero del año 2025, el ciudadano: JHONNY ARTURO PIÑA CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.499, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy, asistido por el abogado: Miguel Ángel Franco Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.052.310, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 211.567, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en su función de distribuidor de este municipio, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firmas de documentos privados (folios 3 al 5 y sus vueltos), la cual quedó registrada bajo el Nº 3.707 en el libro de distribución, correspondiendo para su conocimiento a este Tribunal en el sorteo Nº 51 del día 12 de febrero del año 2025.- En la referida demanda, el actor, expone: Los ciudadanos ARTURO JOSE PIÑA BRUNO, HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO Y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, ya identificados, suscribieron un (01) instrumento privado contentivo de tres folios que anexo en original marcado con la letra “A”, a través del cual se celebra una partición y adjudicación, referente a un inmueble constituido por dos lotes de inmuebles de la manera siguiente: LOTE 1: Constante de un área de trescientos ochenta y ocho metros con cuarenta y ocho metros cuadrados (388,48MT2) y la bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casa de habitación familiar, de paredes de bloques de concreto, techo de tejas y demás anexidades y sus pertenecías y comprendido dentro de los siguientes linderos, Naciente: Terrenos de Hosmar Rafael Piña Bruno y Rafael Ángel Piña Bruno, Poniente: Solar y casa de Ramón Moreno, empalizada en medio, Norte: Solar y casa pertenecientes hoy a Emilio Font, cerca de alambre en medio y Sur: Su frente, avenida 8. LOTE 2: Constante de un área de trescientos ochenta y siete metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (387,52 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: solar y casa de Socorro Cordero de Hernández, empalizada en medio, Poniente: Terreno de Arturo Piña. Norte: Solar de casa perteneciente a Emilio Font, cerca de alambre en medio y Sur: su frente, avenida 8, deslindados los dos lotes de terreno, quedan en plena propiedad de la manera siguiente: LOTE 1: en propiedad del ciudadano Arturo José Piña Bruno ya identificado y el LOTE 2: En propiedad de los ciudadanos Hosmar Rafael Piña Bruno y Rafael Ángel Piña Bruno, ya identificados, y los ciudadanos suscribieron un (01) INSTRUMENTO PRIVADO a través de la cual se celebra la CESION Y TRASPASO de los inmuebles descritos a su favor. De igual manera a fin de garantizar el derecho que le asiste, hacer oponible los instrumentos en cuestión y que estos tengan plena validez , solicita el reconocimiento de los instrumentos privados relacionados antes descritos, en tal sentido pide a este despacho se emplace a los ciudadanos: Arturo José Piña Bruno, Hosmar Rafael Piña Bruno y Rafael Ángel Piña Bruno, ya identificados, con el objeto que reconozcan el contenido y firma de ambos instrumentos privados ya citados o en consecuencia se tengan dichos instrumentos como reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Fundamentó la presente demanda en base a los artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano y solicitó se declaren Reconocidos los instrumentos objeto de la presente pretensión, es decir, que se reconozca el contenido, firma y huella que se encuentran en ambos instrumentos y sea declarada CON LUGAR la demanda.
A los folios 3 al 5 y sus vueltos corren agregadas copias de los instrumentos privados de partición y adjudicación, cesión y traspaso, cuyo reconocimiento se solicita.
A los folios 6 al 16 corren agregados copias simples de instrumentos relacionados con el bien mencionado en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
Al folio 19 corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda, fórmese expediente y téngase para proveer.
Al folio 20 corre auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia de los demandados.-
Al folio 21 corre diligencia de la Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la citación personal de una de las partes demandadas, el ciudadano: HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO, quien identificado plenamente con su cedula de identidad laminada, se observa imposibilitado para firmar, por lo que estampa sus huellas dactilares (pulgares) quedando debidamente citado y consigna la boleta respectiva (folio 22).
Al folio 23 corre diligencia de la Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la citación personal de una de las partes demandadas, el ciudadano: RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, consigna la boleta respectiva debidamente firmada por el (folio 24).
Al folio 25 corre diligencia de la Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la citación personal de una de las partes demandadas, el ciudadano: ARTURO JOSE PIÑA BRUNO, consigna la boleta respectiva debidamente firmada por el (folio 26).
Al folio 27, corre escrito presentado por los demandados ciudadanos: ARTURO JOSE PIÑA BRUNO, HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO Y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, casado el primero, el segundo y terceros solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.559.270, V-4.452.342 y V- 3.261.385, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado: Andes Eduardo Agüero Guevara, titular de la cédula de identidad N° V- 5.464.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.474, a los fines de exponer: “Son ciertos en todos los aspectos y en el total contenido y expresado por cada uno de nosotros en el instrumento marcado “A” que riela en el expediente numero 4309/25, así mismo cada uno de nosotros da fe de la certeza y autenticidad de la firma respectiva en el indicado instrumento, reconociendo cada una de las firmas de manera correspectiva así como las huellas dactilares, certificando su autenticidad”.-
Al folio 28, corre escrito presentado por los demandados ciudadanos: ARTURO JOSE PIÑA BRUNO, HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO Y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.559.270, V-4.452.342 y V- 3.261.385, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado: Andrés Eduardo Agüero Guevara, titular de la cédula de identidad N° V- 5.464.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.474, a los fines de exponer: Son ciertos en todos los aspectos y en el total contenido y expresado por cada uno de nosotros en el instrumento marcado “B” que riela en el expediente numero 4309/25, así mismo cada uno de nosotros da fe de la certeza y autenticidad de la firma respectiva en el indicado instrumento, reconociendo cada una de las firmas de manera correspectiva así como las huellas dactilares, certificando su autenticidad”.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con relación a la competencia del Tribunal, la presente causa está relacionada con el reconocimiento de unos instrumentos privados de partición y adjudicación, cesión y traspaso, sobre bienes de naturaleza civil.
Por lo que su competencia corresponde a un Tribunal de Municipio, quien deberá tramitarla por el procedimiento ordinario por ordenarlo así el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que la pretensión del actor sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, en la del domicilio del demandado, o en la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, por lo que al tratarse la presente demanda de una petición para que se conmine a los demandados a que reconozcan los documentos privados de partición y adjudicación, cesión y traspaso que la contienen y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública por ante la oficina de registro competente y haber elegido el demandante para el conocimiento de esta causa a esta jurisdicción, tener la parte demandada su domicilio en este municipio, encontrarse el inmueble ubicado en el territorio de la competencia de este Tribunal y haberse suscritos los instrumentos privados de partición y adjudicación, cesión y traspaso en esta ciudad, por lo que ésta jurisdicente resulta competente para conocer la presente causa y así se decide.
Determinado lo anterior y resultando de autos que los demandados, en su contestación al fondo de la demanda convinieron en ella en forma detallada en todos y cada uno de sus términos y que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el demandado en cualquier estado y grado de la causa pueda convenir en ella al establecer dicho artículo: “… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.- El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal...”. En consecuencia y tal como lo ha requerido el demandante JHONNY ARTURO PIÑA CORRO deben los demandados ARTURO JOSE PIÑA BRUNO, HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO Y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.559.270.4.452.342 y 3.261.385 respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, concluir el documento de partición y adjudicación, cesión y traspaso que suscribieron en fechas 27 y 28 de junio del 2.024 con el ciudadano: JHONNY ARTURO PIÑA CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.499 de este domicilio, que reconocieron en su contenido y firma en su contestación a la demanda, otorgando los correspondientes instrumentos de partición y adjudicación, cesión y traspaso de bien inmueble por ante el Registro Público de esta ciudad, mediante los cuales transfieran al demandante JHONNY ARTURO PIÑA CORRO, ampliamente identificado en autos, la propiedad dominio y posesión del inmueble que se indica en los instrumentos privados de partición y adjudicación, cesión y traspaso de bien inmueble, otorgando el respectivo instrumento de propiedad, por ante el Registro Público competente para ello y en caso de no cumplir con dicha obligación durante el plazo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, una vez quede firme la presente la sentencia, producirá los efectos del contrato no cumplido conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se convertirá en el título traslativo de la propiedad de todos los derechos que indican los documento privados de de partición y adjudicación, cesión y traspaso de bien inmueble debiendo el Registrador competente, una vez que hayan cumplido con la protocolización de los instrumentos públicos traslativos de la propiedad que aquí se han mencionado, o bien que sean otorgados voluntariamente por los demandados ARTURO JOSE PIÑA BRUNO, HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, casado el primero, solteros el segundo y terceros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.559.270, V- 4.452.342 Y V- 3.261.385, respectivamente y de este domicilio, o que sea mediante el registro de esta sentencia como instrumento traslativo de la propiedad de los derechos dados partición y adjudicación, cesión y traspaso de bien inmueble por el efecto de su ejecución forzosa produce conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil citado, estampar en los instrumentos de origen de la propiedad, la correspondiente nota marginal de haberse efectuado la tradición de la propiedad sobre el bien inmueble indicado en los instrumentos privados que fueron reconocidos en este juicio, constante de: PRIMERO: Partición y adjudicación de un lote de terreno propio y las bienhechurías en el construidas, ubicado en la avenida ocho (8) de esta ciudad de Nirgua estado Yaracuy, constante de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADADOS (776M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: Solar de casa de Socorro Cordero de Hernández, palizada en medio; PONIENTE: Solar de casa de Ramón Moreno, palizada en medio; NORTE: Solar de casa de Juanita Díaz, palizada en medio y SUR: Avenida 8, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de este Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 28 de Junio del año 1.961 y bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1961, y cuya partición quedo establecida de la siguiente manera: LOTE 1: Constante de un área de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (388,48 M2) y la bienhechuría sobre el construida, consistente en una casa de habitación familiar, de paredes de bloques de concreto, techo de tejas y demás anexidades de su pertenecía y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Terreno de Hosmar Rafael Piña Bruno y Rafael Ángel Piña Bruno. PONIENTE: Solar de casa de Ramón Moreno, palizada en medio, NORTE: Solar de casa perteneciente hoy al señor Emilio Font, cerca de alambre en medio, y SUR: Que es su frente, la avenida 8. LOTE 2: Constante de un área de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (387,52M2); y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar de casa de Socorro Cordero de Hernández, palizada en medio, PONIENTE: Terreno de Arturo Piña, NORTE: Solar de casa perteneciente hoy al señor Emilio Font, cerca de alambre en medio, y SUR: Que es su frente, la avenida 8. Los mismos quedan en propiedad de la siguiente manera: LOTE 1: En propiedad del ciudadano: ARTURO JOSE PIÑA BRUNO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.559.270 de este domicilio; LOTE 2: En propiedad de los ciudadanos HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.452.342 y V- 3.261.385, respectivamente. SEGUNDO: Los ciudadanos: HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO Y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, CEDEN Y TRASPASAN a título de propiedad al ciudadano: JHONNY ARTURO PIÑA CORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.648.499; un inmueble constituido por un lote de terreno propio constante de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (387,52 M2), ubicado en la avenida 8, de esta ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar de casa de Socorro Cordero de Hernández, palizada en medio, PONIENTE: Terreno de Arturo Piña, NORTE: Solar de casa perteneciente hoy al señor Emilio Font, cerca de alambre en medio, SUR: Que es su frente, la avenida 8. Cuyo inmueble pertenecía a los cedentes por documento privado de mutuo y común acuerdo de partición y adjudicación de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.024.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, presentada por el ciudadano: JHONNY ARTURO PIÑA CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.648.499, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy, asistido por el abogado: MIGUEL ANGEL FRANCO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.052.310, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 211.567, de este domicilio, contra los ciudadanos: ARTURO JOSÉ PIÑA BRUNO, HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, el segundo y tercero solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.559.270, v- 4.452.342 y v- 3.261.385, respectivamente, de este domicilio, asistidos del abogado: ANDRES EDUARDO AGÜERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.464.155, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.474, por haber expresado los demandados su reconocimiento a los documentos objeto de la causa.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDOS LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, CESIÓN Y TRASPASO, SUSCRITOS ENTRE LOS CIUDADANOS: el Primero: ARTURO JOSÉ PIÑA BRUNO, HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO Y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, el Segundo: HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO Y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO como cedentes y JHONNY ARTURO PIÑA CORRO, como cesionario, cursante a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente y los cuales son del tenor siguiente: PRIMERO: “Nosotros ARTURO JOSÉ PIÑA BRUNO, HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO Y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, mayores de edad, venezolanos, agricultores, casado el primero, soltero el segundo y tercero, titulares de las respectivas cedulas de identidad Nros. V- 2.559.270, V- 4.452.342, Y V- 3.261.385, todos de este domicilio, por el presente documento, declaramos: PRIMERO: Somos propietarios de un lote de terreno y de las bienhechurías en el construidas, según consta en documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de este municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 28 de junio del año 1.961, bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.961, y 11 de Diciembre del año 1.961, por haberlos heredados de nuestros causantes el ciudadano ARTURO PIÑA, cedula de identidad Nº V- 131.495 y BLANCA BRUNO DE PIÑA, cedula de identidad Nº V- 2.558.079, ambos fallecidos ab-intesto en fecha 26 de Septiembre del año 1972 y 17 de enero de 1994, según consta en Declaración Sucesoral de Arturo Piña, Nº 612 de fecha 1 de septiembre del año 1973, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, Barquisimeto Estado Lara, a quienes les perteneció por haberlo adquirido para la comunidad conyugal, tal como se comprueba de los documentos antes señalados, ubicado en Avenida Ocho (8) de esta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, constante de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (776 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: Solar de casa de Socorro Cordero de Hernández, palizada en medio, PONIENTE: Solar de casa de Ramón Moreno, palizada en medio; NORTE: solar de casa de Juanita Díaz, palizada en medio, y SUR: AVENIDA 8. SEGUNDO: De mutuo y común acuerdo, libre de coacción, hemos decidido partir el inmueble antes descrito, el cual de ahora en adelante estará conformado por dos (2) lotes de terreno, con las siguientes superficies, linderos y medias, adjudicados de la siguiente manera; LOTE 1: Constante de un área de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADAOS, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (388,48 M2), y la bienhechuría sobre el construida, consistente en una casa de habitación familiar, de paredes de bloques de concreto, techo de tejas, y demás anexidades de su pertenencia; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Terreno de Hosmar Rafael Piña Bruno y Rafael Ángel Piña Bruno; PONIENTE: Solar de casa de Ramón Moreno, palizada en medio; NORTE: Solar de casa perteneciente hoy al Señor Emilio Font, cerca de alambre en medio; y SUR: Que es su frente, la avenida 8. Y LOTE 2: Constante de un área de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (387,52M2); y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar de casa de Socorro Cordero de Hernández, palizada en medio, PONIENTE: Terreno de Arturo Piña, NORTE: Solar de casa perteneciente hoy al ciudadano Emilio Font, cerca de alambre en medio; y SUR: Que es su frente, la avenida 8. TERCERO: Descritos y deslindados los correspondientes dos (2) lotes de terreno, los mismos quedaran en plena propiedad, le la siguiente manera: LOTE 1: En propiedad del ciudadano ARTURO JOSÉ PIÑA BRUNO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº v- 2.559.270, de este domicilio. LOTE 2: En propiedad de los ciudadanos HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.452.342 Y V- 3.261.385. CUARTO: Queda convenido también entre nosotros los firmantes de este documento de partición y adjudicación a realizar la respectiva Declaración Sucesoral de nuestra causante Blanca Bruno de Piña, fallecida ab-intestato en fecha 17 de enero de 1994, para así realizar el respectivo registro de esta partición y adjudicación por ante el Registro Público de este Municipio Nirgua estado Yaracuy. Así lo declaramos y firmamos en prueba de conformidad en Nirgua, estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2024”. SEGUNDO: “Nosotros, HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO Y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 4.452.342 y V- 3.261.385, respectivamente, de este domicilio, por el presente documento declaramos: CEDEMOS Y TRASPASAMOS a título de propiedad, al ciudadano: JHONNY ARTURO PIÑA CORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad V- 11. 648. 499, de igual domicilio, a saber: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio constante de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (387,52 m2); ubicado en la avenida 8, de esta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar de casa de Socorro Cordero de Hernández, palizada en medio; PONIENTE: Terreno de Arturo Piña, NORTE: Solar de casa perteneciente hoy al señor Emilio Font, cerca de alambre en medio; y SUR: Que es su frente, la avenida 8. Cuyo inmueble (lote de terreno) antes descrito que aquí cedemos y traspasamos, nos pertenece por documento privado de mutuo y común acuerdo de partición y adjudicación de fecha veintisiete (27) de Junio del presente año (2024), numeral tercero. Por cuya circunstancia con el otorgamiento de este documento privado le hacemos a su favor la tradición legal correspondiente sobre la plena propiedad, dominio y posesión sobre el lote de terreno antes descrito, libre de gravamen y con obligación al saneamiento de Ley. Y yo, JHONNY ARTURO PIÑA CORRO, ya identificado, declaro: Que acepto la cesión y traspaso que se me hace por este documento privado en los términos antes expuestos. Así lo declaramos y firmamos en prueba de conformidad, en Nirgua, Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2024. ”
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, quedan obligados los demandados, ciudadanos: ARTURO JOSE PIÑA BRUNO, HOSMAR RAFAEL PIÑA BRUNO y RAFAEL ANGEL PIÑA BRUNO, antes identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, en carácter de cedentes a otorgar el respectivo instrumento de propiedad, por ante el Registro Publico competente para ello dentro del plazo que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, una vez esta quede firme.
CUARTO: En caso que los demandados, no otorguen la escritura pública de partición y adjudicación; y cesión y traspaso de la manera descrita en el ordinal SEGUNDO, se tendrá la presente sentencia como el instrumento público traslativo de la propiedad no otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 531, del Código de procedimiento Civil, por lo que el Registrador competente para ello, procederá a protocolizar la misma y estampar el instrumento de origen de la propiedad del siguiente bien inmueble constituido por un lote de terreno y de las bienhechurías en el construidas, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha 28 de junio del año 1961, bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1961, ubicado en avenida ocho (8) de esta ciudad de Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, constante de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (776 m2). Y Comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: Solar de casa de Socorro Cordero de Hernández, palizada en medio, PONIENTE: Solar de casa de Ramón Moreno, palizada en medio; NORTE: solar de casa de Juanita Díaz, palizada en medio, y SUR: Avenida 8.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los (23) día del mes de Abril del año dos mil veinticinco.-
La Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo.
La Secretaria Titular.
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:12 p.m.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva
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