REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintitrés (23) de Abril de 2025.
215º y 166º

SOLICITANTE: EGLE VASQUEZ DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.577.192, con domicilio en la urbanización Nelson Suarez Montiel, sector Savayo II, calle 2, casa N° 70, município Idependencia del estado Yaracuy.-

ABOGADO
ASISTENTE: ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 170.706, con domicilio en San Felipe estado Yaracuy. -

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

DEMANDADAO: Todos los interesados.-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8308/24.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

La presente causa se inició mediante declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada ante ese Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2.024, por la ciudadana: EGLE MARIA VASQUEZ DE FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.577.192, con domicilio en la urbanización Nelson Suarez Montiel, Sector Savayo II, calle 2, casa Nº 70, municipio Independencia del estado Yaracuy, con número de teléfono: 0412-830-7459, correo electrónico: eglemaria vasquez@gamil.com, asistida por el abogado: ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.706, Defensor Público del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, con domicilio procesal en: Séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso Nº 2, San Felipe estado Yaracuy y que correspondió su conocimiento a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 16 de fecha 12 de noviembre de 2.024, realizado por el Tribunal Distribuidor de causas de este Municipio el día antes referido y registrada bajo el Nº 3.645. En ella la compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inscrita, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua bajo el Nº 943, folio 62, del año 1964, de fecha trece (13) de noviembre del año 1964.
Manifiesta en su escrito de de solicitud, que para el momento del levantamiento de su acta de nacimiento asentaron que el nombre de su madre era JOSEFINA FABIANI (madre) siendo lo correcto realmente JOSEFA ANTONIA FABIANI SANCHEZ, según partida de nacimiento Nº 943, folio 62, del año 1964, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy.
Por otra parte indica que pretendiendo salvar el error solicito la corrección o rectificación ante la oficina de Registro Civil de Municipio Nirgua Estado Yaracuy, del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 943, folio 62, del Libro de Registro civil de Nacimientos llevado en el año 1.964, quien mediante comunicación de fecha 29/07/2024, le hizo saber de la declaratoria de NO PROCEDENCIA de “la rectificación administrativa por no considerarse error de forma, sino de fondo, el error de nombre debe ser corregido vía judicial según artículo 16 de la resolución Nº 130320-0113 del Instructivo Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombre en sede administrativa”, a su vez fundamenta la presente solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de las formalidades legales previstas en el Código de Procedimiento Civil
En fecha trece (14) de noviembre de 2024, se le da entrada y se tiene para proveer, (folio 21).
Al folio 22 corre auto del Tribunal de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, mediante el cual, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .-
Al folio 23 corre declaración de la Alguacila Titular de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 24).-
Al folio 25 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar Séptimo de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, manifestando su opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento de la demandante en los términos por ella solicitados.
Al folio 26 corre diligencia estampada por la demandante asistida de abogado (Defensor Publico) , mediante la cual consigna un ejemplar del Diario Yaracuy al Día, en el cual se encuentra publicado el cartel de emplazamiento ordenado en esta causa.
Al folio 27 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que la publicación del edicto fue consignada al expediente, mediante diligencia estampada por la demandante asistida de abogado (Defensor Publico), en fecha 19 de febrero de 2.025, tal como se aprecia al folio 28 de este expediente y que con la consignación de dicha publicación en autos se cumple con la ultima formalidad para considerar citado a toda persona que tenga interés en este asunto.
Al folio 29 corre diligencia estampada por la secretaria titular del tribunal dejando constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de emplazamiento en la cartelera del Tribunal tal como fue ordenado en el auto de admisión y consigna copia del mismo (folio 30).
Al folio 31 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que durante el lapso de oposición no compareció persona alguna a impugnar la solicitud, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 23 y 24, se ordenó su citación, la cual se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 32 y 33 de esta causa.-
Al folio 34 y vuelto corre diligencia estampada por la demandante asistida de abogado (Defensor Publico), mediante la cual ratifica las pruebas instrumentales acompañadas con la demanda y consigna copia de cédula de la solicitante (folio 35).
Al folio 35 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la demandante.
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, y a los terceros interesados como se aprecia a los folios, 23 y 24, 32 y 33 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna para hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para que se acordara con lugar la rectificación solicitada dentro del término legal. No promovió pruebas, ni concurrió a los actos de evacuación de prueba a ejercer su derecho de control y contradicción.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:
Dentro del lapso legal correspondiente la actora promovió pruebas, ratificando los instrumentos acompañados con la solicitud tales como: Partida de nacimiento de la madre de la solicitante, Nº 229, folio 58, del año 1940, copia simple de la cedula d identidad de la solicitante, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante Nº 943, , folio 62, año 1964, cuya rectificación se solicita, comunicación emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, donde declara la no procedencia, copia simple de la cedula de identidad de la solicitante.
Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal tal como se aprecia del auto que corre al folio 36 de esta causa.
Se observa que los instrumentos consignados, como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar el acta de nacimiento de la solicitante el funcionario o funcionaria que actuó, erro en cuanto a transcribir correctamente el nombre de la madre, que es lo correcto, ya que lo asentó como: “… Josefina Fabiani…” siendo lo correcto: Josefa Antonia Fabiani Sánchez
Por cuanto resulta evidente el error denunciado, siendo ello razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes mencionada deba prosperar y así quedara establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como han sido los errores alegados, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil de la del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de corrección en la partida de nacimiento de la ciudadana: EGLE MARIA VASQUEZ FABIANI, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 943, folio 62, de fecha trece (13) de Septiembre del año 1964 del libro de Registro Civil de nacimientos correspondiente al referido año, en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “… que es su hija natural reconocida en: JOSEFINA FABIANI” se mantenga en lo sucesivo como “ JOSEFA ANTONIA FABIANI SANCHEZ”.
En virtud a que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata.
No hay condenatoria en costas.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y cumplidos este mandato, procédase al archivo del presente expediente. Líbrense Oficios.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez, Provisoria
Abog. Luisauri Trejo Fagundez.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.

En la misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.