REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, abril (07) de Abril de 2025.
214º y 166º
SOLICITANTE: DANILDA PEREZ DE GOMEZ.-
ABOGADO
APODERDA: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA,
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
DEMANDADAO: Todos los interesados.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8315/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024, por las ciudadanas: DANILDA PEREZ DE GOMEZ, MILA PEREZ DIAZ y YAMITZA MARIA PEREZ DE ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.739.909, V- 7.501.191, V- 7.588.229, respectivamente y de este domicilio, asistidas por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.602, I.P.S.A. N° 230.511, de este domicilio y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 24 de fecha 27 de noviembre de 2.025, realizado por el Tribunal Distribuidor de causas de este Municipio el día antes referido y registrada bajo el Nº 3.664. En ella las comparecientes piden la RECTIFICACIÓN DE SUS ACTAS DE NACIMIENTOS, inscrita la primera perteneciente a DANILDA PEREZ DE GOMEZ, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del municipio Nirgua bajo el Nº 81, de fecha dieciocho (18) de julio del año 1975, la segunda perteneciente a MILA PEREZ DIAZ, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 4396, folio 118, año 1961 y la tercera perteneciente a YAMITZA MARIA PEREZ DE ORTEGA, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 4205, folio 18, año 1964.
Manifiestan en su escrito de solicitud, que fueron presentadas de la manera siguiente: la primera: Danilda Pérez de Gómez, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces municipio Salom, Distrito Nirgua del estado Yaracuy, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Salom del municipio Nirgua, estado Yaracuy y que por error involuntario del funcionario a quien correspondió tomar la declaración de su nacimiento identificó el estado civil de la ciudadana: María Concepción Díaz, madre de la presentada CASADA, cuando lo correcto es que era y en lo actual SOLTERA. En el caso de la segunda y la tercera: Mila Pérez Díaz y Yamitza María Pérez de Ortega, quienes aparecen presentadas por ante la Oficina De Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y que por error involuntario del funcionario a quien correspondió tomar la declaración de sus nacimientos identifico a la madre de las presentadas como: MARIA DIAZ DE PEREZ, cuando lo correcto es MARIA CONCEPCION DIAZ.
Considerando que tal situación les afecta como hijas del ciudadano extranjero, al solicitarlas debido al error en las actas, como documento fundamental para cualquier trámite ACTA DE MATRIMONIO de nuestros padres, la cual obviamente no existe, por cuanto entre ellos solo existió una relación sentimental y no un acto formal matrimonio, es por lo que solicitan ante este Tribunal la Rectificación De sus Actas de Nacimiento
Al folio En fecha seis (06) de diciembre de 2024, se le da entrada a la presente solicitud y se tiene para proveer, (folio 27).
Al folio 28 corre auto del Tribunal declarando la incompetencia para conocer la presente Rectificación de Acta de Nacimiento por razón del territorio, con respecto a las actas de nacimientos de las ciudadanas: MILA PEREZ DIAZ Y YAMITZA MARIA PEREZ DE ORTEGA y respecto de la ciudadana: DANILDA PEREZ DE GOMEZ: se ordena que la misma subsane el escrito de solicitud en los términos indicados y que acompañe al mismo copia certificada de su acta de nacimiento emitida por el Registro Principal Del Estado Yaracuy.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 36).-
Al folio 37 corre diligencia estampada por la demandante asistida de abogado, mediante la cual consigna un ejemplar del Diario Yaracuy al Día, en el cual se encuentra publicado el cartel de emplazamiento ordenado en esta causa.
Al folio 38 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que la publicación del edicto fue consignada al expediente, mediante diligencia estampada por la demandante asistida de abogada, en fecha 03 de febrero de 2.025, tal como se aprecia al folio 39 de este expediente y que con la consignación de dicha publicación en autos se cumple con la ultima formalidad para considerar citado a toda persona que tenga interés en este asunto.
Al folio 40 corre diligencia de la demandante asistida de abogada, mediante la cual confiere poder Apud Acta a la abogada que la asiste ciudadana: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.516.602, I.P.S.A Nº 230.511, de este domicilio y a su reverso consta nota de certificación estampada por la Secretaria Titular de este Tribunal, dejando constancia que la otorgante se identifico como quedó escrito y que el acto se realizo en su presencia.
Al folio 41 corre diligencia estampada por la secretaria titular del tribunal dejando constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de emplazamiento en la cartelera del tribunal tal como fue ordenado en el auto de admisión y consigna copia del mismo (folio 42).
Al folio 43 corre declaración de la Alguacila Titular de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 44).-
Al folio 45 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar Séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, manifestando su opinión favorable para que se proceda a la rectificación del acta de nacimiento de la demandante DANILDA PÉREZ DE GÓMEZ, plenamente identificada en autos, en los términos por ella solicitados.
Al folio 46 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que durante el lapso de oposición no compareció persona alguna a impugnar la solicitud, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 43 y 44, se ordenó su citación, la cual se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 47 y 48 de esta causa.-
Al folio 49 corre diligencia estampada por la apoderada actora mediante la cual ratifica las pruebas instrumentales acompañadas con la demanda.
Al folio 50 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la representante legal de la demandante.
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, y a los terceros interesados como se aprecia a los folios, 43, 44, 47 y 48 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna para hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para que se acordara con lugar la rectificación solicitada dentro del término legal. No promovió pruebas, ni concurrió a los actos de evacuación de prueba a ejercer su derecho de control y contradicción.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:
Dentro del lapso legal correspondiente la actora promovió pruebas, ratificando los instrumentos acompañados con la solicitud tales como: copia de acta de nacimiento de la solicitante cuya rectificación se solicita, emitidas por el Registro Principal del estado Yaracuy en copia certificada y legalizada, del Registro Civil de la Parroquia Salom respectivamente en copia certificada, copia de la cédula de identidad de Danilda Pérez de Gómez, copia simple de la cédula de identidad de María Concepción Díaz, copia certificada de la sentencia Nº 1158/2024 de Rectificación de Acta de Nacimiento de Danilda Pérez de Gómez emitida por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Nirgua De La Circunscripción Judicial Del estado Yaracuy en fecha 20 de junio del año 2.024, copia certificada por este mismo Tribunal del pasaporte y la cédula de del ciudadano: Autberto Pérez Concepción.
Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal tal como se aprecia del auto que corre al folio 50 de esta causa.
Se observa que los instrumentos consignados, como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar el acta de nacimiento de la solicitante el funcionario o funcionaria que actuó, erro en cuanto a transcribir correctamente el estado civil de la madre, que es lo correcto, ya que lo asentó como: “… María Concepción Díaz, casada,…” siendo lo correcto: María Concepción Díaz, soltera, posteriormente de acuerdo a la sentencia de fecha 20 de junio de 2.024, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la causa Nº 1158/2024, donde se declara con lugar la Rectificación de Acta de Nacimiento, indicando que el acta de nacimiento de la ciudadana: Danilda Pérez de Gómez “ …debe ser corregida el estado civil del presentante y su cónyuge, porque lo correcto, donde dice CASADO…”. Que diga en lo sucesivo…SOLTERO…” con esta decisión nuevamente se incurre en un error, por cuanto solo debía corregirse el estado civil de la progenitora de la ciudadana: Danilda Pérez de Gómez, como SOLTERA y no el su padre (presentante) por cuanto el si estaba casado para el momento en que presentó a la ciudadana: Danilda Pérez (Díaz) de Gómez.
Por cuanto resulta evidente los errores denunciados, siendo ello razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes mencionada deba prosperar y así quedara establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como han sido los errores alegados, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de corrección en la partida de nacimiento de la ciudadana: DANILDA PEREZ DE GOMEZ asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, bajo el Nº 81 de fecha dieciocho (18) de julio del año 1975 del libro de Registro Civil de nacimientos correspondiente al referido año, en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “ ha sido presentada una niña hembra por el ciudadano: AUTPERTO PÉREZ CONCEPCIÓN, casado, agricultor de cincuenta y cuatro años de edad” se mantenga en lo sucesivo como “AUTPERTO PEREZ CONCEPCION, casado, agricultor de cincuenta y cuatro años de edad” y donde dice “ que es hija legitima de su presentante y de su cónyuge MARIA CONCEPCION DIAZ, casada, de treinta años de edad, oficios del hogar”, diga en lo sucesivo “que es hija legitima de su presentante y de MARIA CONCEPCION DIAZ, soltera, de treinta años de edad, oficios del hogar.
En virtud a que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y cumplido este mandato, procédase al archivo del presente expediente. Líbrense Oficios.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez, Provisoria
Abog. Luisauri Trejo Fagundez.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
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