REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de abril del año dos mil veinticinco.
213º y 165º
DEMANDANTE: RAISBEE ANGELICA CAMPOS OCHOA.-
DEMANDADO: LUISANDRY ALFREDO PINTO OLIVEROS.-
CAUSA: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 4.311/25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: RAISBEE ANGELICA CAMPOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.722 y de este domicilio, en fecha catorce (24) de febrero de 2025 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 58 efectuado en fecha catorce (24) de febrero de 2025 y donde quedó registrada con el Nº 3.715 del libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de una niña (Identidad Omitida), de siete (7) meses, las cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano: LUISANDRY ALFREDO PINTO oliveros, , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 22.310.042 y de este domicilio, pero que éste dejo de cumplir sus obligaciones para con la niña mencionada, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de la beneficiaria en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( $20 USD) semanales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($100,00 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como contribución para gastos escolares ya que la niña actualmente asiste al maternal, otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre como contribución para el pago de ropa y calzados como su contribución para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo por la cantidad de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago. Igualmente solicitó se le fije el pago del 50% de cualesquiera otros gastos generales que requieran sus hijas, relacionado con reposición de ropa, calzado, recreación, cultura, deportes gastos médicos y medicinas, en fin cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios para el desarrollo pleno de las niñas.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención, folios 2 al 3 y su vuelto.-
Admitida la misma en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, folio 7 se ordenó la notificación del Ministerio Público y del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se emitieron las boletas respectivas.
Dado que del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida) se desprende que solo cuentan con siete (7) meses de edad, se considero no necesario hacerla comparecer para oír su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente.
Al folio 8 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva, folio 9.
Al folio 10 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado en la dirección indicada en la solicitud, la cual fue recibida por la ciudadana: Ana Oliveros, quien manifestó ser su prima, folio 11.
Al folio 12 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar para las nueve 9:00 am de la mañana del día treinta y uno (31) de marzo del presente año 2025.
Al folio 13 corre auto del Tribunal donde deja constancia que el demandado compareció a informarse sobre la fecha, día y hora en que se celebraría de audiencia preliminar en fase de mediación.
Al folio 14 corre acta levantada en la audiencia preliminar en fase de mediación, en la misma se dejó constancia que siendo las 9 a.m. del día 17 de marzo de 2025, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presente solo la parte demandante, se deja constancia que el ciudadano: LUISANDRY ALFREDO PINTO OLIVEROS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, pese que se espero por el termino de quince (15) minutos, por lo que siendo las 9:15am, se declara DESIERTO el acto. A solicitud de la parte interesada, quien pide se fije una nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria y por cuanto es procedente se fijo nueva fecha para el día LUNES 7 DE ABRIL DE 2025 A LAS 9:00 A.M, para que tenga lugar el acto.
Al folio 15 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado en la dirección indicada en la solicitud, la cual fue recibida por la ciudadana: Lizmar Juarez, titular de la cedula de identidad, Nº V- 27.359, a quien le pregunto por el notificado y le informo que él no se encontraba, y por ser la dirección procesal, le dejo la original de la boleta de notificación, folio 16.
Al folio 17 y su vuelto, corre acta levantada en la audiencia preliminar en fase de mediación , en la misma se dejó constancia que siendo las 9 a.m. del día 7 de abril de 2025, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por el Juez de las características del acto su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran una manutención razonable atendiendo a las necesidades de la niña y a los ingresos económicos de cada uno de ellos, se concedió el derecho de palabra en primer lugar a la demandante, luego al demandado quien manifestó. “reconozco como mi hija a la niña (identidad omitida), quien nació el catorce (14) de junio de dos mil 2.024, según acta de nacimiento Nº 233, de fecha veinte (20) de julio del año antes mencionado, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Padre Oliveros de este municipio… y pido al Tribunal que haga lo necesario para el reconocimiento por ante el Registro Civil…” y así poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así:
El demandado ofrece como aporte para la manutención de la niña desde el día 12 de marzo de 2.025, la cantidad de DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES ($10 USD) , o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago, pagaderos los días sábados de cada semana. Para la cuota especial entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre propone aportar la cantidad de CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($50 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago como su contribución de reposición de ropa y calzado, en cuanto a la cuota especial de gastos decembrinos entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre manifiesta que aportara CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($50 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago los cuales transferirá al pago móvil: (0108) Banco Provincial. Tlf. 0412-059.1088. C.I 19.202.722 a nombre de la solicitante y luego consignara ante este Tribunal los respectivos comprobantes de depósitos (captures). De la misma manera se comprometen ambas partes a cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando la niña así lo amerite.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un medio alterno de solución de conflicto, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a la niña (identidad omitida) beneficiarias de dicha obligación.-
Ahora bien; el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio 17 y su vuelto de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en favor de la niña beneficiaria de la obligación de manutención reclamada, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado, se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL y se da por terminado el presente juicio, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente ACUERDO TOTAL y que como consecuencia de ello quedan obligados los ciudadanos: RAISBEE ANGELICA CAMPOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.722 y de este domicilio y LUISANDRY ALFREDO PINTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.310.442 y de este domicilio, en cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de su hija las niña (identidad omitida) así:
Primero: El Padre cumplirá a partir del día 12 de marzo de 2.025, la cantidad de DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES ($10 USD) , o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago, pagaderos los días sábados de cada semana, los cuales transferirá al pago móvil: (0108) Banco Provincial. Tlf. 0412-059.1088. C.I 19.202.722 a nombre de la solicitante y luego consignara ante este Tribunal los respectivos comprobantes de depósitos (captures).
Segundo: El padre aportará entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($50 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago como su contribución de reposición de ropa y calzado que requiera su hija.
Tercero: El padre aportará entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($50 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago como su contribución para el pago de ropa y calzado para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo.
Cuarto: De la misma manera, el padre se compromete a cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando la niña así lo amerite.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo Fagundez.-
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
En La misma fecha se publico La anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
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