PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Sentencia Interlocutoria de Inhibición

I
ANTECEDENTES

Vista la inhibición planteada en fecha 10/03/2025, por la ciudadana Sasha Lorena Oropeza Devera, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento (local comercial), tiene incoado la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, en contra de la Asociación Civil Microempresa “Servicios de Taller Monagas”, identificados en autos, en el expediente signado con el Nro. 779-23, nomenclatura interna de ese juzgado; corresponde a esta Alzada resolver la misma, para lo cual antes de juzgar el mérito del asunto, se deben conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocado y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada, lo cual se hará en el capítulo siguiente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición planteada por la ciudadana Sasha Lorena Oropeza Devera de fecha 10/03/2025, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 07/08/2003 en el Exp. 02-2403, motivado en entre otras cosas en lo siguiente:

“(…) Consta que mi ex pareja el ciudadano: Sergio Adam Greschak Osorio, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.905.517, es propietario del local comercial donde labora con el Ciudadano: Eduardo José Monagas Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.216.843 y en vista de que el local comercial pudiera ser objeto ante una eventual ejecución y hace unos días y hasta la presente fecha, en determinadas oportunidades me han abordado un conjunto de personas amigos del referido ciudadano, el cual se insiste es el dueño del local comercial donde labora actualmente el demandado y ahora su socio, donde han tratado de que favorezca a unas de las partes (Demandado) y en virtud de que la causa va a estar en una eventual etapa de sentencia, por tal motivo impide que conozca el asunto con total imparcialidad, al existir dicha intervención manifestada. De allí que tal situación influye en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad la presente causa; para lo cual debe recordarse que debido a la enorme importancia que tiene la imparcialidad del Juez durante del Proceso judicial. Mediante sentencia de fecha 07/08/2003, exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se le permitió al juez ser recusado o inhibirse por causas inclusive distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil (...)”. Cursivas de esta alzada.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a esta administradora de justicia, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49, ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia Nro. 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”. Cursivas de esta alzada.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión. Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, la Jueza Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 02-2403 de fecha 07/08/2003, esto es por una causal abierta.

En este orden de ideas, cabe recordar lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, conociendo sobre una inhibición del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA; que sobre la figura de inhibición estableció entre otras cosas que:

“ (…) En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.

En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).

Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…).” Cursivas, Subrayado y Negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia por un lado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial e igualmente que, una vez se decida la inhibición o recusación, la misma debe ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

Llevado todo lo anterior al caso bajo estudio, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose entre otras cosas que: “(…) Consta que mi ex pareja el ciudadano: Sergio Adam Greschak Osorio, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.905.517, es propietario del local comercial donde labora con el Ciudadano: Eduardo José Monagas Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.216.843 y en vista de que el local comercial pudiera ser objeto ante una eventual ejecución y hace unos días y hasta la presente fecha, en determinadas oportunidades me han abordado un conjunto de personas amigos del referido ciudadano, el cual se insiste es el dueño del local comercial donde labora actualmente el demandado y ahora su socio, donde han tratado de que favorezca a unas de las partes (Demandado) y en virtud de que la causa va a estar en una eventual etapa de sentencia, por tal motivo impide que conozca el asunto con total imparcialidad, al existir dicha intervención manifestada (…)”, consideró la jueza inhibida que se revelan circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad como funcionaria judicial, planteando en virtud de ello la referida inhibición y observándose que las partes no se opusieron a los fines de desvirtuar lo alegado por esa juzgadora; en consecuencia, entiende esta alzada que lo manifestado por ella en el acta de inhibición debe ser considerado como cierto y válido en el presente expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Juzgado Superior Tercero que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Juez son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es forzoso para esta alzada declarar su procedencia y por ende CON LUGAR la inhibición planteada en los términos expuestos, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 82, 88, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10/03/2025, por la ciudadana Sasha Lorena Oropeza Devera en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 eiusdem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de la causa signada bajo el Nro. 779-23, nomenclatura interna de ese juzgado, relacionada con la causa de Resolución de Contrato de arrendamiento (local comercial), incoada por Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, contra la Asociación Civil Microempresa “Servicios de Taller Monagas”, identificados en autos, con todos los pronunciamientos de Ley.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen, en atención a la sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama



Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0008
Diarizado___________