REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 02 DE ABRIL DE 2.025
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Demandante: Sociedad Mercantil FOSPUCA CARONÍ S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022, bajo el Nro. 03, tomo 10-B, año 2.022, Exp. 224-61554.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano, BASSAN SOUKI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.919.706, abogado en ejercicio debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 22.677.
Demandado: Sociedad Mercantil FERRETRANSPORTE BELTRAN C.A, identificada bajo el R.I.F J-297422366, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, bajo el Nro. 155, tomo 17-A pro.
CAPITULO II
DE LA SINTESIS PROCESAL
Vista la demanda recibida en fecha 26/03/2025, por la distribución realizada por la URDD Civil bajo el Nro. FPII-INST.2025-234 por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil, FOSPUCA CARONÍ S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022, bajo el Nro. 03, tomo 10-B, año 2.022, Exp. 224-61554, en contra de Sociedad Mercantil FERRETRANSPORTE BELTRAN C.A, identificada bajo el R.I.F J-297422366, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, bajo el Nro. 155, tomo 17-A pro.
En consecuencia, este Tribunal, luego de una lectura minuciosa del escrito libelar de la presente demanda pasa a emitir oficio de pronunciamiento sobre la competencia de este despacho para conocer la acción propuesta.
Posterior exhaustiva y minuciosa revisión del libelo de la demanda y los anexos que la acompañan por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, se pudo identificar que la Sociedad Mercantil Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ S.C.S, en el capítulo V titulado “de la estimación de la demanda” menciona lo siguiente:
“(…)La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECISÉIS CENTAVOS (2.886,16 €) o su equivalente en BOLIVARES al día del pago, que constituye la suma adeudada por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos de las proformas que se acompañan bajo el anexo E, correspondiente a la cuota 6/6 del convenio de pago del periodo de Diciembre 2022 - Diciembre 2023 suscrito por las partes, y de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.024, Enero y Febrero de 2.025, con fundamento en las proformas que acompaño a la presente Demanda bajo el anexo "E", que son los instrumentos fundamentales de la presente acción, que a los efectos referenciales equivale en la fecha de presentación de esta demanda, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (214.413,08 BS), tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 26/03/2.025 publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su página web (bcv.org.ve), establecido en la cantidad SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (74,29Bs).”
De lo anteriormente citado se desprende que la parte actora realizó un proceso de estimación de la presente demanda por 2.886,16€, incurriendo en un error, por cuanto no es competente a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo, conocer de la presente causa, según lo establecido en la Resolución 2023 – 001 en la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La Jurisprudencia y la Competencia se determinan conforme a la situación de hechos existentes para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:
(Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Resolución Nº 2023 – 0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.023).
En este sentido, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.025, por la Sociedad Mercantil Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ S.C.S, es conforme a la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.023, en donde se establece el monto en las causas que involucren el proceso de intimación, siendo así, el monto mínimo exigido para el conocimiento de este Tribunal de mayor a la suma cuyo número exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial. Por lo tanto, la competencia de la presente demanda debe ser atribuida a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en la Resolución supra mencionada emanada por el Tribunal Supremo de Justicia donde expone lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”, en razón de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la incompetencia por la cuantía, a cuyo efecto declina la competencia para cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, para que conozca la demanda propuesta. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad a la Jurisprudencia emitida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30-03-2007, expediente AA20-C-2016-000479 Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia para cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, para que conozca de la acción propuesta.
Segundo: Se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Tercero. Se ordena remitir el presente asunto al tribunal declarado competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase oportunamente al tribunal declarado competente.
Publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 28 días del mes de marzo de 2025. Años: 214º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCÍA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
Publicada la presente decisión en el Palacio de Justicia de la ciudad de Puerto Ordaz a las 12:20 p.m. del día dos (02) del mes de abril del año 2.025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/ep
Exp. Nº 2025-0020
|