EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8136
DEMANDANTE: FREDDY MANUEL SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.460.252, de este domicilio.
ABOGADOS: ROMER PASTOR SILVA LEON y ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-17.637.062 y 18.052.902, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228 y 200.698.
DEMANDADO: NELSON JESUS BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.909.718, domiciliado en Cocorotico, carrera 1 entre calles 1 y 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy; respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES SUCESORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
El día 20 de diciembre de 2023 folio (1 al 31), se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incoado por el ciudadano FREDDY MANUEL SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.460.252, de este domicilio, asistido por los abogados ROMER PASTOR SILVA LEON y ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-17.637.062 y 18.052.902, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228 y 200.698, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
(quaestio facti)
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de marzo del 2019, falleció el ciudadano FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ, mayor de edad, comerciante, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.460.378, tal como consta en acta de defunción que adjunto marcada con la letra "A", quien fuera mi Padre según se desprende de acta de nacimiento que acompaño marcado con la letra "B", quien dejo como Bien un inmueble ubicado en El barrio Cocorotico, Jurisdicción de este distrito San Felipe estado Yaracuy; descrito como casa tipo vivienda rural marcada con N° 9052, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: carretera que conduce a Marín, SUR: casa de Antonio José Montes; ESTE; casa de José Lozada y OESTE: carretera que conduce al caserío la trilla; el cual le pertenece según documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 182 folios 165-166 Tomo Número 6 del tomo de autenticaciones del año 1981, el cual anexo marcada con la letra "C"; que ahora por Derecho Sucesoral nos pertenece a RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.460.248, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS ALONSO, titular de la cedula de identidad N°V-7.578.602, MAXIMO FRANCISCO SAN BLAS ALONSO, titular de la cedula de identidad N° V-7.578.553, FREDDY MANUEL SAN BLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.460.252, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.555.175, NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N V-7.909.718 y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Ne V- 14.919.210; todos venezolanos, mayores de edad, todos hijos del decujus, según consta en declaración de únicos y universales herederos emitida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 3 de noviembre del año 2021, bajo el número de expediente Nº 070-21, que anexo marcada con la letra "D". Posteriormente al fallecimiento del causante el ciudadano demandado ut supra identificado, mantiene la posesión precaria del inmueble cercenando el derecho que le asiste a los otros herederos, negándoles el acceso, uso y goce del mismo. Siendo el caso que he intentado dialogar con el respecto a la situación actual a fin de llegar a un arreglo amistoso y este se ha negado rotundamente a ello. Por lo que en este acto demando como en efecto lo hago al ciudadano NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.. 7.909.718, con domicilio en Cocorotico, carrera 1 entre calles 1 y 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
CAPITULO -III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
(Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de hijo y comunero, Ut retro identificado, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES SUCESORALES, al ciudadano DEMADADO NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.909.718, en su carácter de hijo y comunero, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: En la partición del inmueble anteriormente señalado y aquí se da por reproducido.
SEGUNDO: En la fijación del valor del bien inmueble objeto de la solicitud de la presente demanda de Partición de bienes sucesorales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta de este, consignándose a mi representado, la cuota parte que le corresponde, del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
CUARTO: Pido al tribunal que conozca de la causa que estime la indexación o corrección monetaria con base al criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia número: 517 del 8 de noviembre de 2018, de la cual hacemos el siguiente extracto:
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual; A juicio de esta Sala, se debe
"...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...". (Cfr. Fallo de esta Sala N 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (1), Yumey Coromoto (t) y Rosangela Arenas Rengifo (1), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.).calculada sobre la base del promedio seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1. Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
Así se decide. (Cfr. Fallos de esto Sala N RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado "...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de indole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...", incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto..."
En fecha 08 de enero de 2024 (folio 32 y 33) se dicta auto, se admite y se le asigno el N° 8136.Se libra Boleta de Citación.
En fecha 23 de enero de 2024 (folio 34) el alguacil titular del Tribunal deja constancia que la parte interesada sufrago los emolumentos necesarios para citar al ciudadano NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ.
En fecha 25 de enero de 2024 (folio 35 y 36) el alguacil titular del Tribunal consigna boletas de citación, librada al ciudadano NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, debidamente cumplidas.
En fecha 28 de febrero de 2024 (folio 37 al 42) se recibe del ciudadano NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, asistido por el abogado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, Inpreabogado N° 126.885, escrito de contestación.
En fecha 28 de febrero de 2024 (folio 43) se levanta acta y se deja constancia que venció el lapso de contestación.
En fecha 01 de marzo de 2024 (folio 44 al 48) el Tribunal dicta Sentencia donde repone la causa al estado de llamar los herederos del de Cujus ciudadano FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ.
En fecha 22 de mayo de 2024 (folio 49) Se dicta auto donde el Tribunal librara las compulsas una vez la parte actora de cabal cumplimiento a dicha Sentencia.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de las partes, fue en fecha 28 de febrero de 2024 (folio 37 al 42) donde el ciudadano NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, parte demandada asistido por el abogado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, Inpreabogado N° 126.885, se opone a la demanda en virtud de que la parte actora desconoce que existe un litis consorcio pasivo en la presente causa, es decir el ciudadano FREDDY MANUEL SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.460.252, no demanda a sus hermanos RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS ALONSO, MAXIMO FRANCISCO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.460.248, V-7.578.602, V-7.578.553, V-7.555.175 y V-14.919.210, respectivamente, quienes gozan de los mismos derechos sucesorales, así como obvia mencionar bienes que también pertenecer al acervo hereditario, es por ello que el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en fecha 01 de marzo de 2024 e indica:
“…PRIMERO: Se ordena la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, dejando vigente la citación del condómino NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número Nro. V- 7.909.718, por encontrarse el mismo a derecho. SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de llamar al presente juicio a los ciudadanos: RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS GOMEZ, MAXIMO FRANCICO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5460.248, V-7.578.602, V-7.578.553, 7.555.175, y V-14.919.210 respectivamente, en su condición de herederos del de cujus ciudadano FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.460.389, a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y así se decide. TERCERO: Visto el particular anterior se insta a las partes a aportar la dirección de los mismos condóminos ciudadanos RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS GOMEZ, MAXIMO FRANCICO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5460.248, V-7.578.602, V-7.578.553, 7.555.175, y V-14.919.210 respectivamente…”
Y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, considerando que las partes no impulsaron el proceso en su debida oportunidad al no dar cumplimiento con lo exigido en la sentencia y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Y así se establece.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES SUCESORALES, incoado por el ciudadano FREDDY MANUEL SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.460.252, asistido por los abogados ROMER PASTOR SILVA LEON y ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-17.637.062 y 18.052.902, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228 y 200.698, contra el ciudadano NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.909.718, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP
Expediente 8136.-
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