REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



E
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8219
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ALVARADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.483.510 domiciliado en la 4ta Avenida entre calles 24 y 25 casa Nro 14, municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: JOSE TAPIA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.254.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.271, domiciliado en urbanización 24 de julio avenida 2 calle 3, casa N° 04, municipio Independencia estado Yaracuy.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAUSA: CIVIL.

I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 08 de agosto de 2025, incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALVARADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.483.510, debidamente asistido por el abogado José Tapia Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.254.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.271, donde expone:

…omissis…
“CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, Yo, GUSTAVO ADOLFO ALVARADO RIVERO, antes plenamente identificados en autos, desde mi nacimiento en fecha 14 de marzo del 1986, he venido viviendo y poseyendo, es decir por más de 20 años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una casa en terreno propio que mide veinte metros (20,Mts2) con cuarenta y tres centímetros (43 centímetro) de frente por treinta dos metros (32 mts2) de fondo, ubicado en la Urbanización Brisas del terminal calle 5 casa Nro 12 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual está ubicada en siendo sus linderos así: NORTE: Carretera Panamericana que es su frente"; SUR: terreno que es, o fue propiedad de CARLOS MARCHAN; ESTE: terreno que es o fue propiedad JUAN PEREZ y OESTE: Terreno que es, o fue de ELIZABETH CARREÑO, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el N°: 31 folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto del año 1992, y documento de entrega material el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 01 de septiembre de 1994, bajo el N°: 42, Protocolo Primero, Tomo 5to Trimestre Tercero del año 1994, de igual modo se construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de sus propios peculios una casa con terreno propio, siendo invertidos la cantidad de siete millones de bolívares (Bs 7.000.000,00), dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas me lo han permitido.
El mencionado inmueble lo he venido ocupando, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte (20) años. Siendo que mi asistido GUSTAVO ADOLFO ALVARADO RIVERO, antes plenamente identificado, ha estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida por más de veinte (20) años pagando a la Municipalidad con dinero de sus propias expensas el Impuesto correspondiente al propietario, y teniendo incluso actividad comercial como emprendedor en vista de que mi asistido y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, desde la ocupación del inmueble mi asistido han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de sus propios peculios, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo etc. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de veinte (20), ha consolidado en las personas de mis asistidos la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veinteñal o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro Ordenamiento Legal.

Tal como lo dispone el Artículo 1953 del Código Civil que para adquirir prescripción se necesita posesión legitima en los términos del Articulo 772 Ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente.... Omissis....
CAPITULO TERCERO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS-
Procedo en este acto a promover las pruebas que poseo para hacer valer mis afirmaciones durante el presente juicio resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales y son las siguientes:
De las documentales:
Anexo A: impresión PDF poder apud acta ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALVARADO RIVERO.
Anexo B: Copia certificada del documento de propiedad documento de propiedad del inmueble que se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil El Coloso de Rodas C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 203, folios 210 al 215, Tomo XL, Adicional III de los Libros de Registro de Firmas de Comercio llevados por ese Tribunal, que se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el N°: 31 folios del 1 al 2, protocolo primero, tomo quinto, trimestre cuarto del año 1992.
Anexo C: Copia certificada de acta de entrega material el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 01 de septiembre de 1994, bajo el N°: 42, protocolo primero, tomo 5to trimestre tercero del año 1994.
Anexo D: Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil El Coloso de Rodas C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 203, folios 210 al 215, Tomo XL, Adicional III de los Libros de Registro de Firmas de Comercio llevados por ese Tribunal, en su condición de presidente y vicepresidente de dicha empresa según el acta constitutiva de la empresa antes indicado.
Anexo E: Certificación de gravamen del bien inmueble objeto de la presente demanda del que se extrae, con las siguientes características un edificio en terreno propio que mide catorce metros (14,Mts2) con cincuenta centímetros (50 centímetro) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts2) de fondo, ubicado en la carretera panamericana frente al parque Severiano Giménez de esta ciudad de san Felipe estado Yaracuy, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el N°: 31 folios del 1 al 2, protocolo primero, tomo quinto, trimestre cuarto del año 1992, y documento de entrega material el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 01 de septiembre de 1994, bajo el N°: 42, protocolo primero, tomo 5to trimestre tercero del año 1994, propiedad de la Sociedad Mercantil El Coloso de Rodas C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 203, folios 210 al 215, Tomo XL, Adicional III de los Libros de Registro de Firmas de Comercio llevados por ese Tribunal, representada por los ciudadanos: en su condición de presidente y vicepresidente de dicha empresa según el acta constitutiva de la empresa antes indicado.
CAPITULO CUARTO DEL PETITORIO
Mi asistido GUSTAVO ADOLFO ALVARADO RIVERO, antes plenamente identificados en autos, ostentan la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejercen en sus propios nombres el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacífica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legitimo y según la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa Tomo LVI 388 TC "Son a los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veinteñal, es la razón, motivo y derecho por los cuales el ciudadano que hoy asisto y represento GUSTAVO ADOLFO ALVARADO RIVERO, antes plenamente identificados en autos, en sus carácter de poseedores legítimos, que acudo ante su competente autoridad y buenos oficios para solicitar sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los respectos siguientes:
PRIMERO: Para que sea declarado a favor de mis asistidos y representados, y por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que ellos tienen, ya que habiendo trascurrido más de veinticinco (25) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veinteñal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1977 del Código Civil vigente por Usucapión mis representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y del terreno.
SEGUNDO: Pido al Tribunal, se me acuerde edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.
TERCERO: De conformidad con el Art. 167 en concordancia con el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de Honorarios de Abogados, el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda.
CUARTO: Solicito se practique la citación de los demandados.
QUINTO: De conformidad con los artículos 31, 33, 38 y 39 del Código de
Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda PRESCRIPCION ADQUISTIVA, estipulando la misma y Gastos Extrajudiciales en la cantidad de 2.025.376,01 bolívares, que al convertirlos da la cantidad de 13.480,04 EUROS, en la moneda en divisa extrajera a la tasa del Banco Central de Venezuela de la divisa oficial del día de hoy 08 de AGOSTO de 2025, de 150,25 Euros, que es la moneda de mayor valor por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mas Honorarios de Abogado de conformidad con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, e Indexación o Corrección monetaria, que oportunamente el Tribunal determinara de manera prudencial y mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Solicito así mismo que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble.
Pido por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde la Ley.
Hago esta solicitud en nombre de mis asistidos y representados, habilitando el tiempo que sea necesario e invocando el derecho de acceso a la justicia consagrado en nuestra Carta Magna, que constituye una manifestación del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”….


Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8219. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

II
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica en la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, solicita que este Tribunal le declare legitimo propietario del bien inmueble (edificio) ubicado en la carretera Panamericana frente al parque Severiano Jiménez, San Felipe estado Yaracuy.

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley, en tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos ley. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”

De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALVARADO RIVERO, ya identificada, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.

Disponen los artículos 340 ordinal 2° y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ART. 691:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado y negrita nuestro)

ART. 340 ordinal 2°:
“…. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Ahora bien, la parte actora en su escrito liberal no especifico los nombres y apellidos de los demandados, que por indicación expresa del artículo 340 ordinal 2° en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Siendo un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

El Juez o Jueza de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBIILIDAD de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALVARADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.483.510, debidamente asistido por el abogado José Tapia Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.254.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.271, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales y copias certificadas que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas, y quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/sz.
Exp. 8219