REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8020
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, tomo xxv, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979. domiciliado en Avenida 9 con Calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta N°5, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014
DEMANDADO: Firma personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.266.785, Avenida Ricardo Pérez Zambrano. Local N° 13-77, Turen Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICALES: SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 135.650, 105.989 según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turen Estado Portuguesa, bajo el N° 1, tomo: 50, folios 2 hasta 53
MOTIVO: ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION PROVISIONAL DE DINERO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA:
I
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero, solicitada por el abogado ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, Según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:
De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil, solicito decrete PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN PROVISIONAL DE DINERO resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1975, bajo el No. 35, Folios 140 al 157, Tomo XXV; representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, previo descuento del beneficio que le corresponde equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela como resultado de la destilación de 595.07 toneladas de melaza propiedad de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representadas por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 6.266.785; que se encuentran depositadas en el tanque N°3 de la sede de C.A. Destilería San Javier, en la carretera principal Marín-San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Evitando que una de las partes disponga de fondos que podrían ser necesarios para cumplir con una eventual sentencia que condene al pago de daños.
En efecto, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil: (omissis).
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Omissis).
Las medidas cautelares innominadas o atípicas, no tienen por finalidad la ejecución misma de la sentencia, sino lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrán serle reconocidos en la sentencia definitiva a las partes, o simplemente evitar los perjuicios que estas puedan causarse durante el transcurso del proceso.
Estas medidas, por tanto, que no recaen sobre bienes, y quedan al libre juicio del juez, se traducen en autorizaciones o prohibiciones de la ejecución de determinados actos, o cualquier providencia que haga cesar la continuidad de la lesión que sufra una de las partes del proceso. Conforme al artículo 585 del Código Procedimiento Civil, está demostrado en autos que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se han acompañado medios de pruebas que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, como lo son las actuaciones consistentes en que en fecha 24 de Mayo de 2021, folios 37 y 38 del Expediente N° 8020 CUADERNO DE MEDIDAS, en la cual se dictó auto y se acordó inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue practicada en fecha 07/06/2021 tal como se evidencia de los folios 49 y 50 del expediente.
El artículo 1.395 del Código Civil que establece: "La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos". Tales son:
"1°. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2°. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la libración resultan de algunas circunstancias determinadas.
3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Consta en autos a los folios 26 al 37 de la pieza principal N° 10 del expediente N° 8020, copia certificada marcada A-1, de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000149 de fecha 9 de abril de 2025, Expediente N° AA20-C-2024-000368, la cual hace firme la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 6 de octubre de 2023, expediente N° 6929, la cual consta en autos a los folios 38 al 51 de la pieza principal N° 10 del expediente N° 8020, marcada B-1, siendo vinculante en la presente causa en los términos siguientes: (omissis)
CUARTO: Con lugar la demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderado judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, contra firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, identificados up supra.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, proceda a expedir factura legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación condenada en la presente sentencia, y que corresponde al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la factura no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose los SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia.
SEXTO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentran depositadas en el tanque Nº 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. Destilería San Javier, a los fines de la comercialización del alcohol anhidro AA que resulte al precio vigente del mercado al momento de su comercialización, y la parte actora pueda obtener un beneficio equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la autorización no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose un beneficio para la demandante equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia. SEPTIMO Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (omissis).
Consta en el Expediente N° 8020 CUADERNO DE MEDIDAS, Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de julio de 2025, la cual fue acompañada en copia certificada marcada C-2, que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, acordó el cumplimiento forzoso del dispositivo del fallo de la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de octubre de 2023, los cuales transcribo textualmente: (omissis...)
QUINTO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, proceda a expedir factura legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación condenada en la presente sentencia, y que corresponde al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la factura no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose los SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia.
SEXTO Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentran depositadas en el tanque Nº 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. Destilería San Javier, a los fines de la comercialización del alcohol anhidro AA que resulte al precio vigente del mercado al momento de su comercialización, y la parte actora pueda obtener un beneficio equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la autorización no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose un beneficio para la demandante equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia.. (Omissis...).
En este sentido de las actas que conforman el expediente y en especial los recaudos que aparecen acompañados y señalados anteriormente, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que uno de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al fomus boni luris (apariencia de buen derecho), se encuentra aprobado. En cuanto al periculum in mora (peligro en la mora), no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces cuando me refiero al peligro en la mora, señalo que dicho requisito comprende el daño por la tardanza en la tramitación del juicio contentivo del Expediente N° 8020 de la nomenclatura de éste Tribunal, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no solo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado, en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado periculum in damni (peligro de daño o riesgo de daño). Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalado que:
...Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el derecho de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable, o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum in damni. Tal cual lo disponen el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones, S.A.)
En este sentido, está demostrado en el Cuaderno de Medidas del Expediente N° 8020 la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se tramita por los tramites del procedimiento ordinario; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave de daño y de difícil reparación. En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora (peligro en la mora), fomus boni luris (apariencia de buen derecho) se encuentran debidamente probados, así como el periculum in damni (peligro de daño o riesgo de daño).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva en su artículo 26 como una garantía de las personas ante los tribunales para obtener justicia. Y el Estado actúa a través del Juez para impartir Justicia por autoridad de la Ley.
El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone término, se requiere no y, eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo.
Pues bien, las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia.
Ahora bien, el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, establece el poder cautelar general del Juez.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
A tal efecto el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. (...)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativas. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este articulo en comento."
Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos tres:
1º Juicio Pendiente; 2º Apariencia de un derecho; 3° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.
A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
"Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en parte del demandante... Asimismo, el parágrafo primera del artículo 388 del Código de el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación föctico-juridica consistente por Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico)"
Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, Pág 1945, 77. Señala: Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...".
Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
"En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derecho".
Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:
"La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria....".
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario toda vez que es un hecho notorio, público y comunicacional que éste Tribunal saldrá de receso judicial por vacaciones en el período comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del corriente año 2025. En consecuencia, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil, solicito decrete PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN PROVISIONAL DE DINERO resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1975, bajo el No. 35, Folios 140 al 157, Tomo XXV; representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, previo descuento del beneficio que le corresponde equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela como resultado de la destilación de 595.07 toneladas de melaza propiedad de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representadas por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V. 6.266.785; que se encuentran depositadas en el tanque N°3 de la sede de C.A. Destilería San Javier, en la carretera principal Marín-San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Evitando que una de las partes disponga de fondos que podrían ser necesarios para cumplir con una eventual sentencia que condene al pago.”
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS
A) Consta a los folios 26 al 37 de la pieza principal N° 10 del expediente N° 8020, copia certificada marcada A-1, de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000149 de fecha 9 de abril de 2025, Expediente N° AA20-C-2024-000368, la cual hace firme la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 6 de octubre de 2023, expediente N° 6929, la cual consta en autos a los folios 38 al 51 de la pieza principal N° 10 del expediente N° 8020, marcada B-1. B) Consta en el Expediente N° 8020 CUADERNO DE MEDIDAS, Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de julio de 2025, la cual fue acompañada en copia certificada marcada C-2, que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, acordó el cumplimiento forzoso del dispositivo del fallo de la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de octubre de 2023.
MOTIVA
Del análisis del presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora para decidir observa que la presente causa se trata de una demanda de una de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, interpuesta por el abogado ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, domiciliado en Avenida 9 con Calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta N°5, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, teléfonos: 04143205927 (Whatsapp). 02122580952, Correos electrónicos: leopoldomolina@destileriasanjavier.com cedestileriasanjavier@gmail.com apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, tomo xxv, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, Según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014 contra la Firma personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.785.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: Consta a los folios 26 al 37 de la pieza principal N° 10 del expediente N° 8020, copia certificada marcada A-1, de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000149 de fecha 9 de abril de 2025, Expediente N° AA20-C-2024-000368, la cual hace firme la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 6 de octubre de 2023, expediente N° 6929, la cual consta en autos a los folios 38 al 51 de la pieza principal N° 10 del expediente N° 8020, marcada B-1. y en el Expediente N° 8020 CUADERNO DE MEDIDAS, Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de julio de 2025, la cual fue acompañada en copia certificada marcada C-2, que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, acordó el cumplimiento forzoso del dispositivo del fallo de la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de octubre de 2.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por el solicitante de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumusbonis iuris, se entiende cubierto con los siguientes documentos: A) Consta a los folios 26 al 37 de la pieza principal N° 10 del expediente N° 8020, copia certificada marcada A-1, de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000149 de fecha 9 de abril de 2025, Expediente N° AA20-C-2024-000368, la cual hace firme la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 6 de octubre de 2023, expediente N° 6929, la cual consta en autos a los folios 38 al 51 de la pieza principal N° 10 del expediente N° 8020, marcada B-1. B) Consta en el Expediente N° 8020 CUADERNO DE MEDIDAS, Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de julio de 2025, la cual fue acompañada en copia certificada marcada C-2, que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, acordó el cumplimiento forzoso del dispositivo del fallo de la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de octubre de 2023.
Por tal motivo, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION PROVISIONAL DE DINERO del resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1975, bajo el No. 35, Folios 140 al 157, Tomo XXV; representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, previo descuento del beneficio que le corresponde equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela como resultado de la destilación de 595.07 toneladas de melaza propiedad de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representadas por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.266.785; que se encuentran depositadas en el tanque N°3 de la sede de C.A. Destilería San Javier, en la carretera principal Marín-San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, por lo que se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, ya identificada, indique de manera inmediata el Número de Cuenta Bancaria al cual será transferido el dinero resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION PROVISIONAL DE DINERO, solicitada por el abogado ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, Según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014, resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, previo descuento del beneficio que le corresponde equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela como resultado de la destilación de 595.07 toneladas de melaza propiedad de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representadas por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V. 6.266.785; que se encuentran depositadas en el tanque N°3 de la sede de C.A. Destilería San Javier, en la carretera principal Marín-San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, ya identificada, indique de manera inmediata el Número de Cuenta Bancaria al cual será transferido el dinero resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/sz
Exp. 8020
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