REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.766, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana: GLADYS MERCEDES ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.387.232; HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.837.365, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos: CARMEN MARIA TAMARONIS DE ROJAS, HECTOR JOSE ROJAS TAMARONIS y JEAN CARLOS ROJAS TAMARONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nro. 4.034.634, 14.403.557 y 14.837.364 respectivamente; y MARISOL DEL VALLE CAZORLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.939.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.269 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLINICA CIUDAD GUAYANA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 17 de Mayo, de 1973, bajo el Nº 322, Tomo 4, siendo su última modificación, registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de Abril de 2017, bajo en Nº 53, Tomo 40-A REGMERPRIBO; representada legalmente por su presidente, ciudadano SABINO JUDEMIRI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.880.123, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, JESUS SALOM RIVAS y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503, 15.766 y 109.288, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 23-6068.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22 de junio de 2023, que riela al folio 425 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10de abril de 2023, que riela al folio 411 de la primera pieza, por el abogado ROGER QUINTANA, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 20 de marzo de 2023, que riela del folio del 396 al 408 de la primera pieza de este expediente, que declaró: “(…) PRIMERO:LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por falta de cualidad activa, la presente causa de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano José Ángel Salazar Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.865.766, quien actúa como apoderado de la ciudadana Gladys Mercedes Rojas Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.387.232; actuando también en representación de los ciudadanos Carmen María Tamaronis de Rojas, Héctor José Rojas Tamaronis y Jean Carlos Rojas Tamaronis, cedulas de identidad Nros. V-4.034.634, V-14.403.557 y V-14.837.364; quien no siendo abogado, se hizo asistir al momento de presentar la demanda, por el abogado en ejercicio Roger José quintana León, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.269; en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA CIUDAD GUAYANA C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 17 de Mayo de 1973, bajo el Nº 322, Tomo 4, siendo su última modificación, registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de Abril de 2017, bajo el Nº 53, Tomo 40-A REGMERPRIBO; representada legalmente por su Presidente, ciudadano SABINO JUDEMIRI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.880.123, de este domicilio, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio y como consecuencia de ello extinguido el proceso, instándose a la accionante a corregir en vía autónoma lo detectado por esta juzgadora. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Asimismo, déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (…)”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En escrito que cursa del folio 02 al 08, de la primera pieza, presentado en fecha 29 de julio de 2019, por la parte demandante, alega lo que de seguidas se sintetiza:
Que son propietarios en calidad de herederos, en la sucesión de la ciudadana ADELFA DEL VALLE ROJAS DE SMACZYLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.387.232; de un Inmueble, constituido por un Edificio que lleva por nombre NAZARET, ubicado en: La Avenida Bolivia con Calle La Paz, de la Urbanización Villa Bolivia, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se encuentra ubicada la POLICLINICA CIUDAD GUAYANA, C.A.; y a su decir, mantienen una relación arrendaticia de manera verbal a tiempo indeterminado, aproximadamente desde el año 1973, según constatan en recibos de pagos, los cuales fueron cancelados hasta el mes de diciembre de 2012, fecha desde la cual no asumen la responsabilidad y que incluso, la mencionada Clínica ya no presta funciones, encontrándose en total abandono y estado de higiene, deteriorándose, lo que le causa daño a su patrimonio.
Que en fecha 08 de julio de 2019, se practicó Inspección Judicial, en las instalaciones donde funcionó la POLICLINICA CIUDAD GUAYANA, donde supuestamente, se evidencia las condiciones en las cuales se encuentra.
Que en virtud de lo anterior, solicita mediante esta demanda el Desalojo de manera inmediata de los ocupantes del mencionado inmueble.
Que fundamenta la acción en los artículos 33, 34, 40 delDecreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1167 y 1582 del Código del Civil.
Que solicita de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble en disputa y que se ordene el depositario en éstos demandantes.
Que estima de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es la cantidad de CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que por tratarse de un bien inmueble, objeto de la presente demanda, solicita se notifique a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Por último, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO
Los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda cursan a los folios del 09 al 211, de la primera pieza.
• Riela del folio 09 al 19, de la primera pieza, Copia Simple del Documento Constitutivo de la Empresa POLICLINICA CIUDAD GUAYANA C.A., presentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 17 de mayo de 1973.
• Riela del folio 21 al 23, de la primera pieza, Copia Simple de Poder otorgado por los ciudadanos: CARMEN MARIA TAMARONIS DE ROJAS, HECTOR JOSE ROJAS TAMARONIS y JEAN CARLOS ROJAS TAMARONIS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº4.034.634, 14.403.557 y 14.837.364, respectivamente, por ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de marzo de 2018, bajo el Nº 55, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones.
• Riela del folio 24 al 27, de la primera pieza, Copia Simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, expediente Nº 18-170, de fecha 26 de abril de 2019, del ciudadano HECTOR RAFAEL ROJAS MORALES.
• Consta del folio 33 al 51, de la primera pieza, Copia Simple del Expediente Nº 0910-2018, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de la evacuación de la declaración de Únicos y Universales Herederos, de los ciudadanos: CARMEN MARIA TAMARONIS DE ROJAS, HECTOR JOSE ROJAS TAMARONIS, JEAN CARLOS ROJAS TAMARONIS y HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS.
• Riela de los folios 52 al 59, de la primera pieza, Copias Simples de Titulo Supletorio y del Expediente Nº 1.406-17, presentado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Consta del folio 60 al 61, de la primera pieza, Copia Simple del Documento de Propiedad, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de mayo de 1989, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 1989.
• Consta del folio 62 al 66, de la primera pieza, Copia Simple de las Planillas del Pago del Seniat, de fecha 06/02/2013, Resolución del Seniat, de fecha 18/01/2013.
• Consta del folio 67 al 70, de la primera pieza, Copia Simple de Declaración por ante el Seniat, de fecha 20/01/2010.
• Consta del folio 72 al 76, de la primera pieza, Copia Certificada, del Certificado de Solvencia, Expediente Nº 12.585, y Nº 12.591.
• Consta del folio 77 al 124, de la primera pieza, Copia Simple del Expediente Nº 17103-15, sobre la Declaración de Únicos Universales Herederos, evacuado por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de los ciudadanos: JOSE RAFAEL CAZORLA ROJAS, ALIX DEL CARMEN CAZORLA ROJAS y MARISOL DEL VALLE CAZORLA ROJAS.
• Consta del folio 147 al 210, de la primera pieza, Copia Simple de la Inspección Judicial Nº 2.470-19, practicada en fecha 08/07/2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Copia Simple de Solicitud de Únicos y Universales Herederos Nº 0859-2017, de fecha 01/12/2017.
En auto de fecha 08 de agosto de 2019, cursante al folio 212, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17/09/2019, cursante del folio 217 al 219, de la primera pieza, el ciudadano SABINO JUDEMIR RUIZ, en su condición de parte actora en la presente causa, otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA, a los abogados JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, JESUS SALOM RIVAS y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.310.571, 3.020.399 y 9.925.529, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.92.503, 15.766 y 109.288, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 17/09/2019, cursante al folio 220, de la primera pieza, el abogado JOSE SARACHE MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal, declararse incompetente para conocer del presente asunto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Consta a los folios del 221 al 223, de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JOSE SARACHE MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que, entre otras cosas, al no tener certeza a quien cancelarle los cánones de arrendamiento se ha mantenido un atraso en el pago de los mismos desde enero de 2012, hasta la fecha.
• Que además, a su decir, la demanda fue admitida por un procedimiento erróneo y por tanto “(…) SE DEBE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DEJANDOSE SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES, O EN SU DEFECTO ORDENARSE SUBSANAR TAL ERROR Y ESTABLECIENDOSE DEBIDAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN QUE NO ES OTRO QUE EL PROCEDIMIENTO ORAL, Así como ordenar notificar al Procurador General de la Republica, Al procurador del Estado Bolívar y al Instituto de Salud Pública del Estado. (…)”
Mediante decisión de fecha 20/09/2019, cursante del folio 224 al 227, de la primera pieza, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual declaró: “(…)PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE en razón de la Cuantía para conocer y decidir de la demanda que por DESALOJO han incoado los Ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. 9.865.766, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana GLADYS MERCEDES ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.387.232, según consta en Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de Enero de 2017, bajo el Nro. 47, Tomo 29 de los Libros de Autenticación llevados por la referida notaria: HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.837.365, de este domicilio, actuando en sus propios derechos y en representación de los ciudadanos CARMEN MARIA TAMARONIS DE ROJAS, HECTOR JOSE ROJAS TAMARONIS y JEAN CARLOS ROJAS TAMARONIS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas e identidad Nros. 4.034.634, 14.403.557 y 14837.364 respectivamente, de este domicilio, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tucupita, en fecha 20 de marzo de 2018, bajo el Nº 55, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en la Sucesión de HECTOR RAFAEL ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.382.568, quien era heredero en la sucesión de la ciudadana ADELFA DEL VALLE ROJAS DE SMACZYLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.382.154; y MARISOL DEL VALLE CAZORLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.939.570, actuando por sus propios derechos, en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA CIUDAD GUAYANA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 17 de Mayo de 1973, bajo el Nº 322, Tomo 4, siendo su última modificación, registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de Abril de 2017, bajo el Nº 53, Tomo 40-A REGMERPRIBO. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión se ordenará REMITIR el Expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Notificación de las partes de la presente decisión, a fin que interpongan el recurso correspondiente a que hubiera lugar, en caso de así considerarlo conveniente a la defensa de sus intereses. Líbrese Boletas de Notificación, y entrégueseles a la ciudadana Alguacil de este Juzgado a los fines de la práctica de las notificaciones acá ordenadas. (…)”.
En fecha 20/09/2019, presentó escrito el abogado JOSE SARACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando 15 anexos, cursantes del folio 232 al 248, de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 22/10/2019, cursante al folio 249, de la primera pieza, la parte actora consignó notificación al Procurador General de la República, practicada en fecha 15/08/2019, inserta en el folio 250 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 23/10/2019, cursante al folio 251, de la primera pieza, la parte actora, otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA, al abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.957.697 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.54.269.
En fecha 23/10/2019, la parte actora apela de la sentencia de fecha20/09/2019, dicha apelación se ordena oír en un solo efecto por auto de fecha 31/10/2019, tal como consta al folio 254 y 258, de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 29/10/2019, cursante al folio 255, de la primera pieza, el ciudadano SABINO JUDEMIRI RUIZ, en su carácter de Presidente de la empresa POLICLINICA CIUDAD GUAYANA, C.A., identificado en autos, expone que, revoca las facultades para convenir, transigir, resistir y disponer de derechos en litigio, otorgados en el PODER APUD ACTA de fecha 17/09/2019, inserto en el folio 217 de la primera pieza.
Mediante diligencia 05/11/2019, cursante al folio 259, de la primera pieza, la parte demandada, solicita se niegue la apelación interpuesta por la parte actora.
En auto de fecha 15/11/2019, cursante al folio 260, de la primera pieza, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declaró la nulidad del auto de fecha 31/10/2019, en consecuencia, se ordenó remitir el Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 27/02/2020, cursante a los folios 263 al 266, de la primera pieza, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, entre otras cosas, ordenó remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que proceda a proveer la impugnación ejercida contra la sentencia de fecha 20/09/2019.
Mediante diligencia de fecha 28/10/2020, cursante al folio 269, de la primera pieza, la parte actora solicitó la reactivación de la presente causa.
En auto de fecha 04/03/2021, cursante al folio 270, de la primera pieza, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acuerda la remisión de la copia certificada del presente expediente al Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que decida sobre la solicitud de regulación de la competencia.
Mediante diligencia de fecha 06/07/2021, cursante al folio 278, de la primera pieza, la parte actora solicitó se le notifique a la parte demandada a los fines de la reanudación de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 20/07/2021, cursante del folio 280 al 281, de la primera pieza, la parte actora solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien Inmueble ubicado en: Edificio NAZARET, situado en la avenida Bolivia con Calle La Paz, de Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Mediante escrito de pruebas, de fecha 20/07/2021, cursante del folio 283 al 361, de la primera pieza, la parte actora promovió: PRUEBAS DOCUMENTALES que cursan en autos y que fueron presentadas con el libelo de demanda. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, exhibir Contrato de Arrendamiento en fecha 17 de mayo de 1973, tal y como es afirmado por la parte demandada. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, solicita Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de disputa. DE LA PRUEBA DE INFORMES, que se sirva oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se expida una Copia Certificada del Expediente Nº 0912-18, de consignación de Canon de Arrendamiento, efectuada en fecha 06/06/2018, por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13/08/2021, cursante al folio 363, de la primera pieza, la parte actora solicitó al despacho se prenuncie sobre el escrito presentado en fecha 20/06/2021; asimismo, se indicara en qué etapa del procedimiento se encontraban.
Consta al folio 364, de la primera pieza, oficio Nº 2022-34, de fecha 28/01/2022, emanado de este Tribunal Superior Civil, ordenando remitir copia certificada de la decisión dictada en fecha 26/01/2022, en el cual declaró Con lugar el recurso de Regulación de la Competencia, contra la declaración de incompetencia de fecha 20/09/2019, inserto del folio 365 al 368 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 03/03/2022, cursante al folio 370, de la primera pieza, la parte actora ratificó en cada una de sus partes, los Escritos presentados en fecha 20/07/2021, y solicitó la reactivación de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25/05/2022, cursante al folio 374, de la primera pieza, la parte actora solicita se proceda a la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 06/12/2022, cursante al folio 377, de la primera pieza, se abocó al conocimiento de la presente causa el JUEZ, LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO. Se libró las boletas respectivas cursantes del folio 378 al 384.
Mediante diligencia de fecha 12/12/2022, cursante al folio 385, de la primera pieza, la parte demandada solicita al tribunal se pronuncie sobre las peticiones pendientes en este proceso.
Mediante diligencia de fecha 14/12/2022, cursante al folio 386 de la primera pieza, la parte demandante solicita se continúe con la presente causa.
En auto de fecha 19/01/2023, cursante al folio 388, de la primera pieza, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordenando la remisión del presente Expediente de manera inmediata al Tribunal de origen. Librándose oficio Nº 23.6298, inserto en el folio 389 de la primera pieza.
Mediante auto de fecha 23/01/2023, cursante al folio 390, de la primera pieza, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordenó el reingreso en el Libro de Causa con el número originalmente asignado de ese juzgado Nº 1.353-19.
Mediante escrito de fecha 07/03/2023, cursante del folio 391 al 395, de la primera pieza, presentado por el abogado JOSE SARACHE MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expone que, entre otras cosas, solicitaba sea admitido dicho escrito, y se declare la inadmisión de la presente acción y la nulidad de todos los actos írritos realizados en este proceso, incluyendo las medidas decretadas para que no continúe la violación de los Derechos Constitucionales y Legales de su representada.
Mediante decisión de fecha 20/03/2023, cursante del folio 396 al 408, de la primera pieza, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual declaró: “(…) PRIMERO:LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por falta de cualidad activa, la presente causa de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano José Ángel Salazar Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.865.766, quien actúa como apoderado de la ciudadana Gladys Mercedes Rojas Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.387.232; actuando también en representación de los ciudadanos Carmen María Tamaronis de Rojas, Héctor José Rojas Tamaronis y Jean Carlos Rojas Tamaronis, cedulas de identidad Nros. V-4.034.634, V-14.403.557 y V-14.837.364; quien no siendo abogado, se hizo asistir al momento de presentar la demanda, por el abogado en ejercicio Roger José quintana León, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.269; en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA CIUDAD GUAYANA C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 17 de Mayo de 1973, bajo el Nº 322, Tomo 4, siendo su última modificación, registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de Abril de 2017, bajo el Nº 53, Tomo 40-A REGMERPRIBO; representada legalmente por su Presidente, ciudadano SABINO JUDEMIRI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.880.123, de este domicilio, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio y como consecuencia de ello extinguido el proceso, instándose a la accionante a corregir en vía autónoma lo detectado por esta juzgadora. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Asimismo, déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (…)”.
Mediante diligencia de fecha 10/04/2023, cursante al folio 411, de la primera pieza, el abogado ROGER QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, en la cual APELÓ de la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 20/03/2023.
Mediante diligencia de fecha 18/04/2023, cursante al folio 413, de la primera pieza, el abogado ROGER QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 10/04/2023.
Consta al folio 414, de la primera pieza, oficio Nº 2023-197, de fecha 25/04/2023, emanado de este Tribunal Superior Civil, ordenando remitir copia certificada de la decisión dictada en fecha 21/04/2023, en el cual declaró Sin lugar el recurso de hecho, interpuesto por la parte actora, en contra del auto dictado de fecha 14/03/2023, inserto del folio 415 al 419 de la primera pieza.
En auto de fecha 22/06/2023, cursante al folio 425, de la primera pieza, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 290, 294 y 295 del Código del Procedimiento Civil, oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS, por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Consta al folio 426, de la primera pieza, oficio Nº 144-23, de fecha 22/06/2023, emanado del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, remitiendo Expediente Original Nº 1.353-19, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en fecha 06/02/2023, por el Abogado ROGER QUINTANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 20/03/2023.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA
En auto de fecha 17/07/2023, cursante al folio 428, de la primera pieza, se le da entrada al presente expediente y se fija presentación de los escritos de informes de las partes al vigésimo (20) día de la siguiente fecha de este auto.
Mediante escrito de pruebas, de fecha 21/07/2023, cursante del folio 02 al 08, de la segunda pieza, incluyendo 428 anexos, la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales cursan en autos; así como, solicitó se admitan y se declare CON LUGAR la presente Apelación.
Mediante auto de fecha 27/07/2023, cursante del folio 444 al 445, de la segunda pieza, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta del folio 02 al 09, de la tercera pieza, escrito de informes, de fecha 19/09/2023, presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 21/09/2023, cursante al folio 10, de la tercera pieza, este tribunal señaló que venció el lapso de escrito de informes, iniciándose el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03/10/2023, cursante al folio 11, de la tercera pieza, este tribunal señaló que venció el lapso de escrito de observaciones; iniciándose el lapso de sesenta (60) días siguientes a la fecha 02/10/2023 –exclusive-, para dictar sentencia en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04/10/2013, cursante del folio 12 al 16, de la tercera pieza, la parte demandada, expuso entre otras cosas, solicita sea declarada la improcedencia de la apelación formulada y se confirme la sentencia dictada por el juzgado de la causa.
Mediante auto de fecha 01/12/2023, cursante al folio 17, de la tercera pieza, este tribunal difirió por 30 días el acto de dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08/04/2024, cursante al folio 48, de la tercera pieza, la parte actora solicita el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 12/04/2024, cursante al folio 19, de la tercera pieza, se abocó al conocimiento de la presente causa el JUEZ ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
Mediante diligencia de fecha 07/08/2024, cursante al folio 23, de la tercera pieza, la parte demandada solicitó se dicte sentencia por estar vencido el lapso procesal.
Mediante diligencia de fecha 04/02/2025, cursante al folio 24, de la tercera pieza, la parte demandada solicitó se dicte la sentencia correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 02/05/2025, cursante al folio 25, de la tercera pieza, la parte actora solicitó se dicte sentencia, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07/03/2025, cursante al folio 26, de la tercera pieza, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2023, que declaró: “(…) PRIMERO:LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por falta de cualidad activa, la presente causa de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano José Ángel Salazar Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.865.766, quien actúa como apoderado de la ciudadana Gladys Mercedes Rojas Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.387.232; actuando también en representación de los ciudadanos Carmen María Tamaronis de Rojas, Héctor José Rojas Tamaronis y Jean Carlos Rojas Tamaronis, cedulas de identidad Nros. V-4.034.634, V-14.403.557 y V-14.837.364; quien no siendo abogado, se hizo asistir al momento de pr4esentar la demanda, por el abogado en ejercicio Roger José quintana León, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.269; en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA CIUDAD GUAYANA C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 17 de Mayo de 1973, bajo el Nº 322, Tomo 4, siendo su última modificación, registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de Abril de 2017, bajo el Nº 53, Tomo 40-A REGMERPRIBO; representada legalmente por su Presidente, ciudadano SABINO JUDEMIRI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.880.123, de este domicilio, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio y como consecuencia de ello extinguido el proceso, instándose a la accionante a corregir en vía autónoma lo detectado por esta juzgadora. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Asimismo, déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (…)”.
Es así, se obtiene del libelo de la demanda, que se interpone a nombre de los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.766, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana: GLADYS MERCEDES ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.387.232, según consta de Poder Otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30/01/2017, bajo el Nº 47, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 14.837.365, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos: CARMEN MARIA TAMARONIS DE ROJAS, HECTOR JOSE ROJAS TAMARONIS y JEAN CARLOS ROJAS TAMARONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nro. 4.034.634, 14.403.557 y 14.837.364 respectivamente, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Tucupita, en fecha 20 de Marzo de 2018, bajo el Nº 55, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la Sucesión de HECTOR RAFAEL ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.382.568, quien era heredero en la sucesión de la ciudadana ADELFA DEL VALLE ROJAS DE SMACZYLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.382.154 y MARISOL DEL VALLE CAZORLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.939.570, actuando por sus propios derechos, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: ROGER JOSE QUINTANA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.269; fundamentando la demanda de DESALOJO del inmueble en disputa (“POLICLINICA CIUDAD GUAYANA, C.A.” ubicado en el Edificio NAZARET, en la Avenida Bolivia con Calle la Paz, de la Urbanización Villa Bolivia, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar), en los artículos 33, 34, 40 del DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, 1.579, 1.167, 1.582 del CÓDIGO CIVIL; y a su vez, en el artículo 599 del CÓDIDO DE PROCEDIMIENTO CIVIL para solicitar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el mismo; manifestando que no han recibido el pago de arrendamiento correspondiente desde el año 2012; y que a su decir, la Clínica se encuentra en condiciones de deterioro, abandono y estado de higiene, causándole daño a su patrimonio.
Por su parte el demandado de autos, a través de su representante judicial, el abogado JOSÉ SARACHE MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503, consignó escrito de contestación el cual cursa a la primera pieza de este expediente, folios del 221 al 223, mediante el cual alegó, entre otras cosas, procedió a oponerse a la pretensión de la parte actora.
Mediante escrito que cursa del folio 391 al 395, de la primera pieza, el abogado JOSÉ SARACHE MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló entre otras cosas, que “(…) podemos observar que en el libelo de demanda, acciona el ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR ROJAS, quien menciona que actúa como apoderado de la ciudadana GLADYS MERCEDES ROJAS MORALES, CI 1.87.232.232, SEGÚN PODER OTROGADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, EN FECHA 30/01/2017, BAJO EL NRO. 47, TOMO 29, DE LOS LIBROS RESPECTIVOS. Y MENCIONA IGUAL QUE ACTUA EN REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS CARMEN MARIA TAMARONIS DE ROJAS, HECTOR JOSE ROJAS TAMARONIS Y JEAN CARLOS ROJAS TAMARONIS, CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. 4.034.634, 14.403.557 Y 14.837.364, SEGÚN DOCUMENTO PODER OTORGADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURSO, EN FECHA 20/03/2018, BAJO EL NRO. 55, TOMO 10, DE LOS LIBROS RESPECTIVOS. Ahora bien ciudadano Juez el ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR ROJAS, no es de profesión abogado, ahora bien ciudadana Jueza para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, es por ello que cuando una persona como en el presente caso el ciudadano in comento, sin que SER abogado, ejerció poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, tal como así lo expresan los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y 166 de la Código de procedimiento Civil,(…)”.
Conforme a lo expuesto, entre otras cosas, el Tribunal de la causa ocurre a dictar la mencionada sentencia. De la cual la parte actora apela.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, lo que pretende la parte recurrente mediante su escrito de informes de fecha 19/09/2023, cursante del folio 02 al 09, de la tercera pieza, es justificar la representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR ROJAS, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS MERCEDES ROJAS MORALES, identificada en autos, constatando Poder Otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30/01/2017, bajo el Nº 47, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones; no siendo dicho ciudadano profesional del derecho (abogado); señalando, entre otras cosas, que “(…) no solo se trata de la representación, con poder que fuera otorgado al ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR, como un mandato, sin olvidar que las disposiciones que rigen el poder son las mismas que para la del mandato, regulado en el Código Civil Venezolano, por su progenitora heredera, ciudadana GLADYS MERCEDES ROJAS MORALES, sino que dicha demanda también introducida, por los ciudadanos HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS y MARISOL DEL VALLE CAZORLA ROJAS, quienes son herederos, actuando por sus propios derechos, tal y como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originales por la herencia, y e comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por otra parte, demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” La representación sin poder, tienen su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La Juez de la causa, señala las diferentes sentencias en la que se basó la parte demandada, para alegar la falta de cualidad de mi representado olvidado que no solo se trata de JOSE ANGEL SALAZAR, sino también de mis representados Ciudadanos HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS y MARISOL DEL VALLE CAZORLA ROJAS, quienes son herederos, actuando por sus propios derechos y que fueron asistidos y también otorgaron Poder, tal y como consta en autos”.
De lo observado en autos por este Tribunal, lo que relata la parte actora en dicho escrito de informes, se considera que no es el caso ni tiene punto de comparación, ya que se entiende que, los ciudadanos HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS y MARISOL DEL VALLE CAZORLA ROJAS, actuaron en sus propios derechos, por su carácter de HEREDEROS, siguiendo lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como está evidenciado a través de las pruebas documentales consignadas por la parte actora en autos, ya antes citado, lo que es distinto a la participación del ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR, en la presente causa, ya que éste actúa en carácter de Representación de la ciudadana GLADYS MERCEDES ROJAS MORALES, sin ser ABOGADO, por lo cual es contrario a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 3 de la LEY DE ABOGADOS: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultar jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedad cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
“Artículo 4 de la LEY DE ABOGADOS: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a asignar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
“Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De conformidad con las normas transcritas, indican que, en el sistema legal venezolano, para ejercer poder o representación en juicio (apoderado judicial), es indispensable que la persona sea un abogado en ejercicio con el título correspondiente; esta exigencia busca garantizar que las gestiones jurídicas tengan el debido sustento profesional y legal, protegiendo así los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por ello, representantes legales o apoderados NO abogados que actúen en juicio encuentran su actuación ineficaz y su falta de capacidad de postulación puede conducir a la inadmisión del proceso o nulidad de sus actos procesales.
Este Tribunal puede observar en virtud del escrito presentado por la parte demandada de fecha 04/10/2023, cursante del folio 12 al 16, de la tercera pieza, que entre otras cosas, solicita sea declarada la improcedencia de la apelación formulada y se confirme la sentencia dictada por el juzgado de la causa; manifestando también lo antes citado en autos; lo que se considera procedente por cuanto se evidencia la falta de cualidad y carencia de la capacidad legal y profesional que exige la Ley para ejercer la representación judicial del ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR, en los citados artículos de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil.
Es de suma importancia hacer énfasis en que, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que la capacidad para representar a una parte en un juicio está reservada exclusivamente a abogados en ejercicio, y cualquier actuación de personas sin esta cualidad es nula, incluso si cuentan con la asistencia de un abogado.
Este tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 08-0043, de fecha 13 de agosto de 2008, que establece entre otras cosas, lo siguiente: “(…) debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto parece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (…)”
Dicha interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que la asistencia y representación en juicio es función exclusiva de los abogados, conforme lo establecido en la Ley de Abogados; señala también, que la capacidad de postulación no puede ser suplida ni siquiera con la asistencia de un abogado, si quien actúa no es abogado. La misma sentencia de la Sala Constitucional ya señalada mencionó, entre otras, la sentencia Nº 2.324, de fecha 22 de agosto de 2002, y la sentencia Nº 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, donde se establece que las actuaciones judiciales realizadas por NO abogados son ineficaces aunque actúen asistidos por abogados.
Conforme a lo anterior, en sentencia Nº 07-1800, de fecha 13 de agosto de 2008, la distinguida Sala ya mencionada, señala lo siguiente: “(…) esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. (…)”
Es decir, que, para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado.
Así, en este sentido, la venerable Sala de Casación Civil en Sentencia Nº Exp.: AA20-C-2019-000048, de fecha 16 de septiembre de 2021, estableció: “(…) la demanda fue interpuesta por una ciudadana que no posee el grado de la abogacía, lo cual, determina que no posee la capacidad de postulación para representar al ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar. Además, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en acápites anteriores, la asistencia de un abogado no es capaz de convalidar la presentación írrita del escrito liberar, en tal sentido, esta Sala se permite concluir que la juez de la causa actuó ajustado a derecho al inadmitir una demanda, pues, la misma resultó imperfecta desde su presentación. (…)”.
La misma sostiene que la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados es ineficaz. Lo que resulta notoria la falta de cualidad del ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR ROJAS, lo que evidencia el incumplimiento de lo establecido en las normas transcritas, por lo que este tribunal considera que el tribunal de la causa actuó conforme a la ley y ajustado a derecho.
En consecuencia, es concluyente para quien aquí sentencia, que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se debe declarar SIN LUGAR quedando CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
A mayor abundamiento, en una muy reciente sentencia la Nº 000494, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), reiteró que debido a que la persona en quien recae el mencionado mandato posee imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado para ejecutarlo, resulta como consecuencia que cualquier sustitución que hiciere del mismo carece de eficacia “…pues no puede sustituirse un mandato que nunca se tuvo, de modo que los mencionados abogados sustitutos nunca han tenido la representación, y por ende no han ejercido válidamente su representación del asunto, con inclusión de la presentación e interposición del libelo de la demanda…” estableciendo el juez superior que por estar ante un vicio de orden público, por la inexistencia del escrito libelar presentado por la demandante.
Se concluye que al declarar inadmisible la demanda, lo que trae como consecuencia directa la nulidad de todas las actuaciones del caso de marras por los abogados quienes suscribieron escritos o diligencia alguna, tales como el escrito libelar, no tenían poder o mandato valido para su actuación.
Ahora bien, de todo lo anterior se entiende que, más allá de reponer la causa o no, se estableció de manera palmaria que se estaba en presencia de una inexistencia de escrito libelar, esto debido a que, como bien se explicó, el mandato en cuestión sufre de ilicitud, ya que el ciudadano no es abogado, estando incapacitado para sustituir dicho mandato, sufriendo imposibilidad jurídica para su ejecución, motivo el cual, concluyó de manera acertada que en ningún momento se ejerció una representación valida “…con inclusión de la presentación e interposición del libelo de la demanda…”,lo que nos traslada a un escenario en el cual no se tiene ni siquiera un libelo de demanda válido por lo que no se tendría ningún punto en el iter procesal al cual reponer la causa por parte del juez superior.
Esta última sentencia, es el resultado evolutivo de la posición según la cual, sin ser abogado, no se puede ejercer poderes en juicio, entre otras la Nº 488, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en referencia a la representación que se atribuye una persona que no es abogado y se hace asistir por un abogado, explicó detalladamente:
• “…Se inició el proceso en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por un ciudadano “APODERADO”, con la asistencia del profesional del Derecho.
Posteriormente el ciudadano, otorgó poder Apud Acta al abogado.
Así de esas actuaciones procesales antes descritas, se desprende que al momento de presentar el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad el ciudadano “APODERADO”, presentó un instrumento poder que acredita su representación, aun cuando estuvo asistido por un abogado….
…En el mismo sentido, es necesario destacar lo contenido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo 166.-
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado.
De igual manera, la Ley de Abogados, en su artículo 3 señala lo siguiente:
Artículo 3.-
(…) Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…).
De las disposiciones antes descritas, se desprende que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado; adicionalmente, para comparecer en nombre de otro en juicio, la ley requiere la condición de abogado en ejercicio, más un poder que le habilite para ello o mediante la asistencia profesional.
De igual forma, es importante resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, el cual señala lo siguiente:
(...)En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulaciónque detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados(...). [Subrayado y resaltado de esta Sala].
Con base en lo expuesto, cabe destacar, que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal (vgr., de niños, niñas o adolescentes, etc.; véase sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC00432 de fecha 22 de octubre de 2019).
En idéntico sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.110 del 1° de diciembre de 2015, se pronunció sobre el referido punto que viene siendo analizado, en los siguientes términos:
El poder judicial que le fue otorgado no tiene validez por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1.133 del año 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en casos semejantes. Al respecto, deben citarse las sentencias No 403, 787 y 900 dictadas los días 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015; en el último de ellos se afirmó:
(…Omissis…)
Con relación a lo anterior, debe acotarse que en el asunto bajo estudio, la parte accionada no solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como sucedió en los casos antes citados; pero esta Sala efectúa un pronunciamiento en ese sentido, de forma oficiosa, resaltando que tal declaratoria puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa[Resaltado de esta Sala].
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 595 de fecha 30 de noviembre de 2010, reiterada en decisión Nº 535 del 22 de noviembre de 2011, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
(...)Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
‘…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella(…)’.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión[Negrillas y subrayado delaSalade Casación Civil].
Como se desprende de las citas precedentes, cuando una persona carece del ius postulandi por no ser abogado, no es válido el poder judicial que le fue conferido, por no ser profesional del Derecho, por tanto, la demanda interpuesta por el recurrente no surte el efecto procesal para dar inicio a la causa, por ser ineficaz su representación ante el órgano jurisdiccional.
Por ello debe declararse INADMISIBLE.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercidopor el abogado ROGER QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR ROJAS, GLADYS MERCEDEZ ROJAS MORALES, ya identificados ut supra, según consta Poder Otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30/01/2017, bajo en Nº 47, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.837.365, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos: CARMEN MARIA TAMARONIS DE ROJAS, HECTOR JOSE ROJAS TAMARONIS y JEAN CARLOS ROJAS TAMARONIS, todos debidamente identificados anteriormente, y MARISOL DEL VALLE CAZORLA ROJAS, también anteriormente identificada, actuando por sus propios derechos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. Nro. 23-6068
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