REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.964.034 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: abogados GUSTAVO CARO PORRAS, ROSA E. BERTHO M y ROSSANA MONTAÑO BERTHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.862, 7.168 y 64.024. 55.653 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAZAR y FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.907.391 y 12.188.302, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.191, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA seguido por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 18-5482.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de febrero de 2018, que riela al folio 302, dictado por el Tribunal de la causa, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana INDIRA LAMEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 noviembre de 2017, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAZAR y FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 02 al 06, de fecha 09 de noviembre de 2011, presentado por la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL, asistida por la abogada en ejercicio ROSA E. BERTHO M., alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que producto de la relación amorosa que le unió al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, tal y como se evidencia de la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria por el tiempo antes señalado, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2011, confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de septiembre de 2011.
• Que durante el lapso en que vivieron en unión concubinaria pública y notoria, esto es desde el 15 de diciembre de 1993, hasta el día 06 de Octubre de 2009, su entonces concubino MIGUEL ANTONIO SALAZAR, ya identificado, adquirió a su nombre una parcela de terreno distinguida con el N° A15 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana A de la Urbanización Curagua Unidad de Desarrollo 307 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar , la cual tiene una superficie de (326,93 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela A14, en una longitud de (23,46 Mts); SUR: Con la parcela A16 en una longitud de (23,46 mts); ESTE: Con calle 2, en una longitud de (12,50 mts) y OESTE: Con la parcela A2, en una longitud de (12,50 mts) como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de Julio de 1997, bajo el N° 30, Tomo 24, Tercer Trimestre de 1997.
• Que el referido inmueble fue gravado por hipoteca especial y de primer grado a favor de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., y MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., por su ex concubino MIGUEL ANTONIO SALAZAR, el cual fue cancelado de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de Julio de 2008, registrado bajo el N° 33, folio 250 al 254, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre.
• Que su concubino en fecha 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual aún mantenían unión concubinaria pública y notoria, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, inserto bajo el N° 77, tomo 196 de los Libros de Autenticaciones, y sin su autorización le da en venta a la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ, el inmueble antes identificado, y el cual adquirieron a su nombre durante la comunidad concubinaria, por el irrisorio precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) dicho documento de venta notarial fue presentado para su registro por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, inscrito bajo el N° 2011.3244., asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.5121 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011 en fecha 25 de abril de 2011.
• Que posteriormente a la venta notarial, en fecha 10 de febrero de 2009, la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ, demandó a su entonces concubino MIGUEL SALAZAR por cumplimiento de contrato de venta de inmueble, demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el expediente N° 18031.
• Que una vez citado el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR comparece a dar contestación a la demanda, admite que le vendió el inmueble y conviene en la demanda en todas sus partes y pide un lapso de 30 días para hacer la entrega del inmueble.
• Que en fecha 06 de octubre de 2009, se presentó el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial quien acudió a cumplir la ejecución del convenimiento realizado por su entonces concubino y la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ, tal como consta del expediente que anexa marcado “E”.
• Que su concubino se quedó en el inmueble a vivir con la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ, con quien ya mantenía una relación amorosa, fraguaron una serie de componenda para despojarla del inmueble, ya que su ex concubino nunca se mudo del inmueble, sino que esa fue la manera que consiguió para burlar el derecho que tiene sobre el cincuenta por ciento del inmueble.
• Que la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ, estaba al conocimiento que ella era la concubina del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, con quien se prestó para simular la venta del inmueble y tener la justificación legal para desalojarla, prueba de ello es que obviaron su autorización en la venta del inmueble y por otro lado en fecha 23 de abril de 2019, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima donde manifiestan que contraen matrimonio con el fin de legalizar la unión concubinaria en que han vivido.
• Que el inmueble objeto de la referida venta y del que se demanda la nulidad, y cuya titularidad aparecía a nombre de su exconcubino MIGUEL ANTONIO SALAZAR, y que dio en venta a la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ, pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre el demandado de autos MIGUEL ANTONIO SALAZAR y su persona, circunstancia ésta ampliamente conocida por los codemandados.
• Que, por pertenecer este bien a la referida comunidad, no podía ser enajenado sin mediar su consentimiento y necesaria aprobación.
• Que siendo condición de validez del acto de venta del mencionado inmueble la necesaria aprobación de su persona y no habiéndola dado en ningún momento, ni habiendo convalidado dicho acto de disposición, el mismo se encuentra viciado de nulidad, en virtud que su concubino no puede ejercer su representación para esa negociación, acto éste que debía cumplirse por imperio de la Ley y de obligatoria exigencia por parte de la compradora.
• Que por los hechos narrados es que acude a demandar al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR y FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ en sus caracteres de vendedor y de compradora respectivamente, del inmueble demandado su nulidad, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a:
1.-Declarar la nulidad de la venta contenida en documento de fecha 05 de diciembre de 2008.
2.-Los costos del presente juicio.
• Solicita se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado.
• Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Del folio 08 al 118, constan los recaudos anexados conjuntamente con el libelo de la demanda.
Riela al folio 120, auto de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a los demandados para que den contestación a la demanda.
Consta a los folios del 139 al 140, escrito presentado por la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ, asistida por la abogada YANETH ZAMBRANO, mediante el cual procede a oponer CUESTIONES PREVIAS, alegando lo siguiente:
1. Que el escrito libelar no cumple con uno de los requisitos señalados en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo concerniente al requisito del 5° “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
2. Solicita se ordene la subsanación por parte de la accionante de marras en la incidencia presentada.
Consta al folio 141, escrito de fecha 07 de febrero de 2012, presentado por el abogado ROSA BERTHO, apoderada judicial de la parte actora, mediane la cual alega que la cuestión previa aparentemente enunciada en el referido escrito ya que no señala con precisión la cuestión previa o las cuestiones previas que pretendió oponer, hecho éste que deja a su defendida en la absoluta indefensión o encontrarse imposibilitada de ejercer el derecho a la defensa.
Cursa al folio 142, diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por la abogada YANETH ZAMBRANO apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual señala que la cuestión previa es la referida al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 144, escrito de fecha 15 de febrero de 2012, presentado por la abogada YANETH ZAMBRANO apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual procede a oponer cuestiones previas tal como lo dispone el artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil en su ordinal 6°, señalando que el escrito libelar no cumple con uno de los requisitos señalados en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo concerniente al requisito del 5° “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones y solicita se ordene la subsanación por parte de la accionante de marras en la incidencia presentada.
Riela al folio 145, diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por la abogada ROSA BERTHO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito computo de los días de despacho transcurridos, alegando que el acto de la contestación de la demanda debió tener lugar el día 16 de febrero de 2012.
Consta al folio 150, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13-01-2012 hasta el 23-02-2012.

De las pruebas
Por la parte actora
Consta del folio 152 al 154, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió el merito favorable de los autos en especial la copia certificada de la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria por el tiempo antes señalado.
Consta al folio del 155 al 159, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que pasa a describir íntegramente el libelo de la demanda.
Cursa del folio 187 al 200, sentencia de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir el libelo de la demanda el requisito exigido en el Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la abogada YANETH ZAMBRANO, apoderada judicial de los demandados.
Riela al folio 209, diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, suscrita por la abogada ROSA BERTHO, mediante el cual solicita al Tribunal se declare confesos a los demandados por cuanto no dieron contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto solicita se haga el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la notificación y consignación en autos de haberse practicado la correspondiente notificación.
De la contestación de la demanda
Consta a los folios del 221 al 226, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, asistido por la abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que afirma que adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A15 y la casa sobre ella construida cuyas especificaciones constan en la narrativa de este fallo y se dan aquí por reproducidos.
• Que sobre el inmueble pesaba una hipoteca especial de primer grado a favor de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la cual fue cancelada por él a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio.
• Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones pretendidas por la parte accionante en que el contrato de la venta del inmueble requería para su validez de consentimiento de la parte actora para la venta de conformidad con el artículo 168. Del Código Civil, y por lo tanto niega que este acto contenga algún vicio de nulidad por falta de consentimiento de uno de los comuneros, en el sentido que el mismo no es un bien común y a tal efecto por ello contradice su pretensión.
• Que a todo evento alega la caducidad de la presente acción de nulidad de venta, dicha caducidad la fundamenta, en el hecho cierto que la actora, pareciera tener por oficio o profesión el carácter de demandante, siendo contradictoria en todas sus acciones.
• Alega que en fecha 24 de mayo de 2005, expediente 14813 dicho expediente contentivo de una demanda en su contra ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR por liquidación y partición de la comunidad concubinaria, mediante el cual en la narración de los hechos alega que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR desde el año 1993 hasta el año 2004 es decir que la unión se mantuvo por un tiempo aproximado de 12 años. Que esa demanda concluyó mediante sentencia con carácter de fuerza juzgada por desistimiento de la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL.
• Que queda evidenciado la caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de venta de la actora y de acuerdo con este juicio la actora afirma que mantuvieron unión concubinaria hasta el año 2004, unión concubinaria que no puede considerarse como tal si estuvo casada hasta el 24 de marzo de 2008 y que su acción caducó de conformidad con el artículo 1346 en concordancia con el artículo 170 del Código Civil.
• Alega que la sentencia contenida en el expediente matriculado 14813 de fecha 05 de junio de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Los efectos se producen em el proceso que se dictó y en otros futuros, es eficaz dentro y fuera del proceso. Se habla de una inmutabilidad permanente.
Consta al folio del 227 al 234, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ, asistida por la abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que es cierto que el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A15 y la casa sobre ella construida cuyas especificaciones constan en la narrativa de este fallo y se dan aquí por reproducidos.
• Que posteriormente en fecha 23 de abril de 2012, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima con el preidentificado codemandado y que habitan el inmueble desde su matrimonio junto con su hija MILANGELA LUCIA SALAZAR SIFONTES cuya guarda y custodia viene ejerciendo.
• Que es totalmente falso que haya existido esa relación concubinaria entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR y la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEGAL por cuanto para la fecha en que la accionante manifiesta haber iniciado una relación concubinaria con el preindicado ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR y la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL, se hallaba casa con el ciudadano LUIS HUMBERTO CALZADILLA titular de la cédula de identidad N° 4.363.079, cuya acta de matrimonio celebrado en fecha 06 de noviembre de 1987 por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se encuentra formando parte del expediente matriculado N° 16.783 del Juzgado Segundo de Primera Instancia contentivo de una solicitud de divorcio causal 185-A, incoado el 02 de noviembre de 2007, quedando disuelto ese vínculo matrimonial en fecha 06 de mayo de 2008, mediante auto que declara definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia de fecha 24 de marzo del mismo año, por lo que mal puede afirmarse que exista una comunidad concubinaria de gananciales.
• Que es totalmente falso que el inmueble en litigio forme parte de una comunidad concubinaria de gananciales entre la demandante y el codemandado MIGUEL ANTONIO SALAZAR por cuanto ese bien inmueble es personal y propio de pleno derecho del codemandado y durante su adquisición la demandante se encontraba casada o cometía adulterio.
• Que niega, rechaza y contradice que haya fraguado la compra del inmueble con el fin de despojar o burlar a la demandante sobre el derecho que presume tener sobre el Cincuenta por ciento (50%) del inmueble, por lo que niega, rechaza y contradice que celebró el acto de compra venta por simulación y aún menos en perjuicio de una comunidad concubinaria puesto que ésta no existe.
• Que alega la caducidad de la acción de nulidad de venta por cuanto existe una sentencia homologada con carácter de cosa juzgada contenida en el expediente matriculado N° 14.813, con fecha de entrada 24 de mayo de 2005, del Juzgado Segundo de Primera Instancia y admitida en fecha 10 de junio de 2005, dicho expediente es contentivo de una demanda en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR por liquidación y partición de la comunidad concubinaria.
• Que esta demanda concluyó mediante sentencia con carácter de fuerza juzgada por desistimiento de la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2007, en dicha demanda de liquidación de la comunidad conyugal y por ende consiguiente desistimiento reclamaba el inmueble objeto de esta controversia.
• Que la actora alega que mantuvo unión concubinaria hasta el año 2004, unión concubinaria que no puede considerarse como tal si estuvo casada hasta el 24 de marzo de 2008.
• Que niega que ese acto contenga algún vicio de nulidad, por falta de consentimiento de uno de los comuneros, en el sentido que el mismo no es un bien común, y a tal efecto, por ello contradice su pretensión en los términos expuestos.
• Que alega a todo evento la caducidad de la acción de nulidad de venta.
• Que sobre el inmueble pesaba una hipoteca especial de primer grado a favor de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la cual fue cancelada por él a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio.
• Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones pretendidas por la parte accionante en que el contrato de la venta del inmueble requería para su validez de consentimiento de la parte actora para la venta de conformidad con el artículo 168. Del Código Civil, y por lo tanto niega que este acto contenga algún vicio de nulidad por falta de consentimiento de uno de los comuneros, en el sentido que el mismo no es u bien común y a tal efecto por ello contradice su pretensión.
• Que a todo evento alega la caducidad de la presente acción de nulidad de venta, dicha caducidad la fundamenta, en el hecho cierto que la actora, pareciera tener por oficio o profesión el carácter de demandante, siendo contradictoria en todas sus acciones.
• Alega que en fecha 24 de mayo de 2005, expediente 14.813 dicho expediente contentivo de una demanda en su contra ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR por liquidación y partición de la comunidad concubinaria, mediante el cual en la narración de los hechos alega que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR desde el año 1993 hasta el año 2004 es decir que la unión se mantuvo por un tiempo aproximado de 12 años. Que esa demanda concluyó mediante sentencia con carácter de fuerza juzgada por desistimiento de la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL.
• Que queda evidenciado la caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de venta de la actora y de acuerdo con este juicio la actora afirma que mantuvieron unión concubinaria hasta el año 2004, unión concubinaria que no puede considerarse como tal si estuvo casada hasta el 24 de marzo de 2008, y que su acción caducó de conformidad con el artículo 1.346 en concordancia con el artículo 170 del Código Civil.
• Alega que la sentencia contenida en el expediente matriculado 14.813 de fecha 05 de junio de 2007, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Los efectos se producen em el proceso que se dictó y en otros futuros, es eficaz dentro y fuera del proceso. Se habla de una inmutabilidad permanente.
Consta del folio 259 al 292, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR Y FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ, se declara NULO el contrato de compra venta celebrado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR y la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ.
Cursa al folio 295, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, suscrita por la abogada INDIRA LAMEDA, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dicha apelación fue oída en un so 20 de febrero de 2018, tal como consta al folio 302.
Actuaciones celebradas en esta Alzada.
Riela a los folios del 308 al 310, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

Cursa del folio 311 al 330, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de los codemandados FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ y MIGUEL ANTONIO SALAZAR.
Consta del folio al 404 al 497, escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR Y FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ, se declara NULO el contrato de compra venta celebrado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR y la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ.
Es así que se obtiene del libelo de la demanda que la pretensión de la actora es que se declare la nulidad de la venta contenida en el documento de fecha 5 de diciembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, inserto bajo el N° 77, tomo 196 de los Libros de Autenticaciones, alegando que el referido inmueble pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre el demandado de autos MIGUEL ANTONIO SALAZAR y su persona, y que por pertenecer este bien a la referida comunidad, no podía ser enajenado sin mediar su consentimiento y necesaria aprobación.
Asimismo, los codemandados de autos negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma válida tanto los hechos como el derecho, las afirmaciones pretendidas por la parte accionante, el codemandado MIGUEL ANTONIO SALAZAR alega entre otros que es totalmente falso que haya existido esa relación concubinaria entre el y la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEGAL por cuanto para la fecha en que la accionante manifiesta haber iniciado una relación concubinaria con su persona se hallaba casada con el ciudadano LUIS HUMBERTO CALZADILLA quedando disuelto ese vínculo matrimonial en fecha 06 de mayo de 2008, mediante auto que declara definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia de fecha 24 de marzo del mismo año. Alega que es condición sine qua non para que se presuma la comunidad concubinaria de gananciales que los comuneros sean solteros o no estén casados.
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora, alegó entre otros que su representada no autorizó la venta y que los demandados actuaron de manera fraudulenta para despojar a la parte actora del derecho que le asiste como concubina sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que la parte demandada no promovió prueba alguna ni tachó las pruebas promovidas por la parte actora, dichas pruebas, documentos públicos hacen plena prueba del derecho reclamado, los cuales fueron plenamente valorados por el Tribunal de la causa declarando con lugar la demanda y la consecuente nulidad de la compra venta.
Asimismo, en informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma alegó entre otros que sus representados se opusieron a todo evento la caducidad de la presente acción de nulidad de venta, que la actora en fecha 24 de mayo de 2005, interpuso una demanda de liquidación y partición de la comunidad concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, que esta demanda concluyó mediante sentencia con carácter de fuerza juzgada por desistimiento de la actora mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2007, en dicha demanda de liquidación de la comunidad conyugal y por ende consiguiente desistimiento se reclamaba el inmueble objeto de esta controversia. Alega que en la sentencia se violentó y se transgredió el debido proceso, pues le negó tácitamente a sus representados el acceso a la promoción y evacuación de las pruebas, fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y del derecho, ya que el debido proceso es aquel que reúne todas las garantías fundamentales para que exista una real tutela judicial y que esta sea efectiva. Que no se puede apreciar en el juicio llevado por el Juzgado Tercero de Municipio dos instrumentos públicos demostrativos de que para el momento en que su representado MIGUEL ANTONIO SALAZAR adquiere el inmueble ya descrito, no podía considerarse la existencia de una comunidad concubinaria entre éste y la actora, por estar la actora casada tal como se demuestra de copias certificadas del expediente 03728 del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con motivo de una separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA SIFONTES Y LUIS HUMBERTO CALZADILLA, dicha solicitud fue interpuesta por los identificados ciudadanos en fecha 17 de septiembre de 1990, convertida en divorcio el 10 de marzo de 1993, cuya ejecución se solicitó en fecha 31 de octubre de 2003, y siendo que es el acto de ejecución de la sentencia el que le confiere el carácter de cosa juzgada que no puede considerarse como concubina si estuvo casada hasta el 24 de marzo de 2008.
Igualmente la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada que riela a los folios del 404 al 407, mediante el cual alegó entre otros que la sentencia de mero declarativa de concubinato tiene carácter de cosa juzgada y se encuentra definitivamente firme y que fue un hecho probado que su representada tramitó el divorcio que había contraído en fecha 16 de noviembre de 1987, que la relación que mantuvo su representada con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR desde el 15 de diciembre de 18993 hasta el 06 de octubre de 2009, no es un hecho controvertido en la presente causa, que la codemandada de autos siempre tuvo conocimiento que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR mantenía una relación concubinaria pública y notoria con su representada ALEXIA JOSEFINA SIFONTES por lo que fraguaron una serie de componendas para despojar a su representada de sus derechos sobre el inmueble, ya que su exconcubino nunca se mudó del inmueble, sino que esa fue la manera que consiguió para burlar el derecho que tenia su representada sobre el cincuenta por ciento del inmueble, que la venta del referido inmueble se hizo sin la autorización de su representada, quien en este proceso demanda la nulidad de venta efectuada por las partes a través del documento.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Este Juzgador, considera oportuno revisar exhaustivamente las copias certificadas consignadas en esta causa tanto por la parte actora como por la parte demandada, referentes a: Copia certificada de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, expediente signado con el N° 11-3872. Copia certificada del expediente N° 18-031 del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, copia certificada del expediente signado con el N° 14-813 del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, copia certificada del expediente 03728 del juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, copia certificada del expediente signado con el N° 16-783 contentivo del divorcio 185-A- entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO CALZADILLA y ALEXIA JOSEFINA SIFONTES, y a tal efecto pasa este Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes.
La parte actora al momento de consignar el escrito de demanda, promovió como prueba documental lo siguiente:
• Copia certificada del expediente signado con el N° 11-3872, contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, mediante el cual este Tribunal Superior, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011, declarando CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, confirmando la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, dicha copia certificada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del expediente signado con el N° 18-031 seguido en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido con la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA contra el ciudadano MIGUEL A. SALAZAR, mediante el cual el Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, homologa el convenimiento presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR y la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ. y se ordenó la entrega material del inmueble referido, dichas documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en escrito de pruebas que riela a los folios del 242 al 246, la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL a través de su apoderada judicial ROSA E. BERTHO consignó lo siguiente:
• En el capítulo I consignó los documentos que cursan en autos y que fueron ya valorados por este Tribunal contentivos de:
• copia certificada de la sentencia que declara la existencia de la unión estable de hecho, la copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de fecha 30 de julio de 1997.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro de fecha 22 de julio de 2008.
• Copia certificada de documento de fecha 05 de diciembre de 2008 contentivo de la venta del inmueble a la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ.
• Copia certificada del expediente 1803 contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR.
• Copia certificada de acta de matrimonio que prueba que en fecha 23 de abril de 2010 MIGUEL ANTONIO SALAZAR y FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ contrajeron matrimonio civil.
• En el Capítulo II promovió la prueba de informes a los fines de requerir al Registro Público el asiento del documento protocolizado en fecha 22 de julio de 2008, dicha prueba de informes fue negada por auto de fecha 27 de junio de 2017, tal como consta del folio 248.
Ahora bien, la parte demandada no promovió prueba alguna, sin embargo, en su escrito de informes presentado en esta alzada consignó copias certificadas de expedientes de los cuales tenemos:
• Copia certificada del expediente signado con el N° 3728, contentivo de la separación de cuerpos y bienes que riela a los folios del 331 al 339, mediante el cual se declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL y LUIS GUILLERMO CALZADILLA y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía, sentencia de fecha 10 de marzo de 1993. Dicha ejecución se solicitó mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, siendo ejecutada la misma en fecha 06 de noviembre de 2003. Esta documental este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y son demostrativas que en esa fecha se decretó la conversión en divorcio de los referidos cónyuges.
• Copia certificada del expediente signado con el N° 14-813, que riela del folio 340 al 373, contentivo del juicio por liquidación y partición de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, en fecha 24 de mayo de 2005, en dicha causa se homologó el desistimiento presentado por la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL, y se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del expediente signado con el N° 16-783, que riela a los folios del 374 al 402, contentivo del expediente del juicio de DIVORCIO 185-A. seguido por el ciudadano LUIS HUMBERTO CALZADILLA contra la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL, en fecha 02 de noviembre de 2007, sentenciado en fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada y se declaró disuelto el vínculo matrimonial, dichas copias certificada este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que quedó disuelto el vínculo conyugal existente entre las partes.
Analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos, este Administrador de Justicia observa que la parte actora al momento de interponer la demanda de Nulidad de Venta alega que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, en fecha 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual aún mantenían unión concubinaria pública y notoria, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, inserto bajo el N° 77, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones “y sin mi autorización le da en venta a la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ”, a ese respecto, considera propicio este sentenciador traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de marzo 2023, Expediente N° 22-0490, que dispuso lo siguiente:
“…Luego de dicha venta, se interpuso una demanda de nulidad contra la misma, por parte de la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina quien manifestó no haber prestado su consentimiento como concubina de Damián Antonio Urbina (vendedor) para que se efectuara la venta antes indicada, por lo que procedió a demandar a su concubino y al comprador ciudadano Juan José Montilla (+).
Dicha demanda fue declarada con lugar bajo la consideración de confesión ficta de los demandados el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Posterior a ello el ciudadano Juan José Montilla (+) intentó invalidación de la anterior decisión de nulidad, la cual fue decidida al fondo por decisión dictada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al considerar caduca la acción interpuesta.
Asimismo, se aprecia que la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina basada en la sentencia de nulidad anteriormente descrita intentó juicio de reivindicación contra el ciudadano Juan José Montilla (+) por el mismo inmueble del cual previamente se había declarado la nulidad de venta, este juicio culminó con sentencia de fecha 31enero de 2020 donde se declaró con lugar la reivindicación.
Es de resaltar que las demandadas de invalidación y reivindicación fueron acumuladas por el tribunal de la causa y decididas en una misma sentencia.
De acuerdo a lo antes expuesto, no puede obviar esta Sala el tratamiento procedimental que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio a estos asuntos al acordar la acumulación del juicio de invalidación y el de reivindicación del inmueble objeto del litigio, toda vez que anterior a estos dos juicio hubo una declaratoria de nulidad de la venta que hiciera el ciudadano Damián Antonio Urbina (concubino) al ciudadano Juan José Montilla (+) -que es el causante de las demandantes en invalidación aquí accionantes apelantes en amparo-, la cual fue producto de una demanda de nulidad interpuesta por la concubina del ciudadano Damián Antonio Urbina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) -comprador-, todo lo cual culminó con sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual quedó definitivamente firme por cuanto se estimó la confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, encuentra esta Sala que tanto la sentencia definitiva de nulidad de venta como la referida a la reivindicación en este caso, se apartaron del criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 77 Constitucional.
A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece. (negrillas y subrayados de este Tribunal).

En otra sentencia la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 296, de fecha 05-08-2022, dejó sentado que luego de tener el carácter de concubino otorgado por sentencia judicial, aún y cuando no es una condición civil (concubina), sus efectos son equiparables a la institución del matrimonio, así dejó establecido que el artículo 170 del Código Civil, la nulidad de venta por falta de consentimiento, es aplicable normalmente a las uniones estables de hecho, contradiciendo así la sentencia 00093, de fecha 28-04-2021, donde había establecido que al tratarse de una situación de hecho como lo es el concubinato, el consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que haga saber la existencia del concubinato.
Así las cosas, el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil no resulta factible por tratarse de una relación de hecho.
Por sentencia Nº 169, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en abril del año 2024, reiteró que el consentimiento exigido a los cónyuges para los actos de disposición o administración de los bienes de la comunidad conyugal, no es exigible en los concubinatos, antes de la declaratoria judicial de su existencia, lo que, por argumento en contrario, se exigió en aquellos actos de disposición una vez que exista la citada declaración judicial. En este sentido, es importante aclarar que antes de esa declaración ello no es posible, es decir, exigir el consentimiento del otro concubino, en virtud de que no ha nacido el derecho concubinario de las partes y no se ha determinado los bienes que forman parte de la masa de bienes concubinaria. Ahora bien, en el caso de que se haya dispuesto de ese bien que pudo pertenecer a la unión concubinaria, luego que esta fue declarada, lo que corresponde por parte del concubino afectado es la acción prevista en el último aparte del artículo 170 del Código Civil Venezolano, que es la acción de indemnización por daños y perjuicios, pues para intentar otro tipo de acción como la simulación o nulidad, podría resultar prescrito pues para el momento de intentarla no tendría la cualidad y tampoco tenía el derecho de acción.
En consecuencia, no es posible equiparar los deberes y derechos de los concubinos antes de la declaratoria judicial de la relación de hecho a los deberes y derechos de los cónyuges pues estos nacen es con la declaración de dicha relación.
Este sentenciador acoge esta Jurisprudencia, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales del país y para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), incluyendo sus propias decisiones previas, por lo que ciertamente el juicio que hoy nos ocupa fue la nulidad de venta del inmueble referido y señalado en la narrativa de este fallo y que formaba parte de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAZAR y la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL, del cual se desprende de los alegatos del libelo de la demanda que la actora manifiesta que el mismo fue vendido a la ciudadana FRANEGGY DE JESUS ALCALA ALVAREZ sin su consentimiento o autorización, y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dispuso que la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria, asimismo la Sala Constitucional reafirmó el criterio vinculante de la sentencia N° 1682 del año 2006, que estableció: “…Por tanto, la concubina no tenía legitimación activa para demandar la nulidad de la venta y debió haber ejercido una acción indemnizatoria por daños patrimoniales…”
Siendo ello así y como corolario de todo lo antes expuestos, este sentenciador concluye que la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONES LEAL contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, debe declararse SIN LUGAR, en consecuencia la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, queda REVOCADA, por lo que la apelación ejercida por la abogada INDIRA LAMEDA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se declarará CON LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am). Conste.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. Nro. 18-5482