REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE INTIMANTE: El Abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.598.362, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.121, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.
PARTE INTIMADA: La Sociedad Mercantil P. V. INVERSIONES, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en fecha 23/12/2004, bajo el Nº 79, Tomo 53-A-Pro, con última modificación inscrita ante esa misma oficina de Registro Mercantil, en la fecha 04/11/2010, bajo el Nº 38, Tomo Nº 94 A-REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Los Abogados LEONARDO R. MATA G. y TERESA G. RODRÍGUEZ M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643 y 183.182, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 21-5842
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de septiembre de 2021, que riela al folio 155, dictado por el Tribunal de la causa que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 20 de agosto de 2021, que riela al folio 153, por el abogado LEONARDO MATA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2021, que riela a los folios del 126 al 150, que declaró: “(…) PRIMERO: Que el ciudadano abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR DE DIOS MARQUEZ, si tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas y especificadas en el libelo de la demanda y referidas en ese fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Honorarios Profesionales por las actividades judiciales realizadas por el abogado en ejercicio OSCAR DE DIOS MARQUEZ (…) y fija su monto máximo por la cantidad Total de Ciento Catorce Mil Quinientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 114.599.876.000,00) que resulta de restar la cantidad total estimada en el libelo de la demanda esto es de: Ciento Catorce Mil Seiscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 114.600.000.000,00) menos (-) Ciento Veinticuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 124.000,00), los cuales fueron pagados por la parte accionada intimada, la sociedad mercantil PV. INVERSIONES C.A., al abogado en ejercicio actor e intimante ciudadano OSCAR DE DIOS MARQUEZ, por sus servicios profesionales conforme se ha argumentado y decidido en este fallo. TERCERO: Que en aplicación y acatamiento de la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) se ordena: Primero: De oficio – no obstante que oportunamente fue peticionado por el actor intimante- como antes se ha argumentado en esta decisión, la indexación judicial sobre la cantidad de Ciento Catorce Mil Quinientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 114.599.876.000,00), fijado como monto máximo que fueron estimados e intimados por el actor demandante (…) a través del escrito-libelo de demanda presentado en fecha: 28 de Junio del Año: 2018, y admitido en fecha 10 de julio del Año: 2018, en contra de la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES C.A.(antes identificada), SEGUNDO: Que la indexación judicial ordenada (…) debe ser practicada tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un solo perito fijándosele los siguientes parámetros: 1.- Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago (…); 2.- Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa hubiera paralizado por acuerdo entre las partes , hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Como la parte accionada e intimada la sociedad mercantil P.V. IVERSIONS C.A., a través de su coapoderado judicial abogado LEONARDO R. MATA G., ha ejercido oportunamente el derecho de retasa se declara abierta la fase de retasa, tan pronto quede definitivamente firme la presente decisión. (…)”.


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:



CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 02 al 05, el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que, consta de expediente signado con el N° 6246 nomenclatura de ese Tribunal, que actúo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES C.A., y en su nombre y representación incoó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de duración y de su prórroga legal contra la Asociación Civil CUIDASALUD, mandato éste, que conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ha sido revocado desde la fecha 04 de junio de 2018, cuando fuera consignado en este expediente el poder judicial conferido por P.V. INVERSIONES C.A., a los profesionales del derecho LEONARDO R. MATA G., y TERESA G. RODRIGUEZ M., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 30 de abril de 2018, bajo el Nº 2, tomo 70, folios del 5 al 8, de los Libros respectivos.
• Que en tal carácter realizó las actuaciones que constan de forma indubitable en el citado expediente N° 6246, nomenclatura de ese Tribunal, y por lo que, procede a estimar e intimar los correspondientes honorarios profesionales de abogados a la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES C.A., conforme se señalan:
Primera pieza
1.- Folio del 02 al 09, libelo de la demanda en fecha 19 de mayo de 2011: (Bs. 12.000.000.000,00).
2.- Folio 47, diligencia de fecha 13 de junio de 2011, contentiva de la solicitud de copia del auto de admisión de la demanda: (Bs. 3.400.000.000,00)
3.- Folios del 126 al 128, escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de julio de 2011:(Bs. 8.400.000.000,00).
4.- Folio 157, diligencia de fecha 08 de mayo de 2011, contentiva de la solicitud de copia del auto de Reposición: (Bs. 3.400.000.000,00).
5.- Folio 162, diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual consignó los emolumentos para la citación de la demandada (Bs. 3.400.000.000,00).
6.- Folio 164, diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual ratificó la solicitud de citación de la demandada: (Bs. 3.400.000.000,00).
7.- Folio 165, diligencia de fecha 08 de junio de 2012, mediante la cual solicitó al Tribunal se practicara la citación de la demandada en la persona de su abogado apoderado CARLOS DELVALLE TORRES:(Bs. 3.400.000.000,00).
8.- Folio 188 y 189, diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual solicitó la medida preventiva contenida en el Libelo de la demanda: (Bs. 3.400.000.000,00).
9.- Folio 190, diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual solicitó la fijación de Boleta de citación en sede de la demandada, ante la negativa de su Apoderado Abogado CARLOS DELVALLE TORRES, a firmar Boleta que le fuera presentada por el Alguacil: (Bs. 3.400.000.000,00).
10.- Folios 227 al 246, presentó Escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, en fecha 31 de octubre de 2012: (7.400.000.000,00).
Segunda pieza
11.- Folio 60, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual desistió a las pruebas de los informes: (Bs. 3.400.000.000,00).
12.- Folio 93, diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, con petición de copia simple de la sentencia definitiva: (Bs. 3.400.000.000,00).
13.- Folio 100, diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó se dictara la ejecución de sentencia y la notificación de la Procuraduría General de la República: (Bs. 3.400.000.000,00).
14.- Folio 113, diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, mediante el cual solicitó la emisión de exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas para la Ejecución de la sentencia: (Bs. 3.400.000.000,00).
15.- Folio 119, diligencia de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual ratifica al tribunal solicitud de exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas: (Bs. 3.400.000.000,00).
16.- Folio 120, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual solicitó al Tribunal copia certificada del oficio GGL/OROBA 000275, emanado de la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República: (Bs. 3.400.000.000,00).
17.- Folios del 126 al 154, riela sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual contiene y cita escrito de oposición que presentó en fecha 15 de abril de 2013, ante ese órgano jurisdiccional, con ocasión de Recurso de Hecho incoado por la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD contra negativa de este Tribunal de Municipio ante la apelación propuesta contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, y así consta de la sentencia dictada por ese Tribunal de Alzada que cursa a las actas de este expediente 6246, escrito mediante el cual en su carácter de apoderado de P.V. INVERSIONES C.A., presentó oposición al Recurso de Hecho en cuestión, con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 del 18/03/2009 del Tribunal Supremo de Justicia: (Bs. 5.000.000.000,00).
18.- Folio 246, escrito presentado en fecha 10 de julio de 2013, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con petición de oportunidad para la ejecución de Sentencia de Desalojo, dictada en este juicio: (Bs. 4.000.000.000,00).
19.- Folio 248, escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con solicitud de copia certificada del expediente del exhorto remitido a ese despacho por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: (Bs. 3.400.000.000,00).
20.- Folio 250, diligencia ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de recibo de las copias certificadas del exhorto solicitado en diligencia que riela folio 248: (Bs. 3.400.000.000,00).
Cuaderno de Medidas
21.- Folio 117, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual ratifica petición de medida de secuestro propuesta en el libelo de demanda. (Bs. 5.400.000.000,00).
21.- Mediante sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, declaró extinguido por abandono de trámite el juicio de amparo incoado en fecha 24 de mayo de 2013, por la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD que cursara al expediente 2013-000427 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar el recurso de hecho incoado por esa asociación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio en el juicio que cursaba en el expediente 6246.
i) Diligencia estampada presentada en fecha 07 de julo de 2015, ante esa Sala, mediante la cual consignó el poder especial que le fuera conferido por P.V. INVERSIONES C.A., para atender el recurso de amparo interpuesto. (Bs. 5.400.000.000,00).
ii) Escrito redactado y presentado ante Secretaría de la Sala Constitucional del T.S.J., en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual solicita copias certificadas del Libro Diario de los asientos correspondientes a los días 18 de julio de 2013, 19 de noviembre de 2013, 12 de agosto de 2014, y 2 de noviembre de 2014. (Bs. 8.000.000.000,00).
iii) Escrito redactado y presentado ante Secretaría de la Sala Constitucional del T.S.J. en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual solicitó que, se le expidiera por secretaría cómputo de los días y meses transcurridos desde la fecha 02 de diciembre de 2014, hasta la fecha 07 de julio de 2015. (Bs. 8.000.000.000,00).
Honorarios Profesionales que ascienden a la suma total de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.114.600.000.000,00).
• Alega que aun cuando realizó diversas gestiones para obtener el pago, los mismos resultaron infructuosos y nunca le fueron pagados por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES C.A., los honorarios profesionales causados en el juicio que cursa al citado expediente N° 6246, por lo que acude a ESTIMAR E INTIMAR dichos honorarios profesionales y tomando en cuenta que esta misma intimación está basada en cuanto a sus consideraciones -entre otros- en las siguientes circunstancias: i) La importancia de los servicios por él prestados y del caso; ii) Su experiencia y reputación profesional; iii) su responsabilidad y el tiempo requerido en relación con el asunto sometido a su patrocinio, en donde – además-, se ha tenido que trasladar a Caracas a la sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer la mejor defensa de su mandante en la causa civil aludida y en la acción de amparo en referencia; iv) Su participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados en relación con los artículos 39 y 40 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano y los artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
• Que pide al Tribunal se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada constituido por un Local Comercial situado en el Edificio Torre Colon de Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que por todo lo expuesto pide se sirva decretar y acordar la INTIMACION de la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES C.A., al pago total de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 114.600.000.000,00) más la corrección monetaria o indexación judicial de estos Honorarios Profesionales reclamados en función del hecho notorio consistente en la depreciación del signo monetario. Y pide sea tomado en consideración al momento de aplicarse el método indexatorio el índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, o a ello sea condenado por el Tribunal por concepto de honorarios profesionales que se le adeudan, causados por la gestión judicial realizada y con ocasión del juicio que cursara por ante ese Tribunal en el expediente 6246, del cual constan en manera fehaciente sus actuaciones profesionales conforme han sido señaladas de manera pormenorizada.
• Que estima la presente demanda en la suma de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 114.600.000.000,00), O EN SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS DE NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (95.500.000,00 U.T), a razón de (1.200,00 Bs.), por el valor de cada unidad tributaria.
• Pide se practique la intimación de la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de alguno de sus directores ciudadanos SANTIAGO PIÑERO VASQUEZ y/o KARLA MARQUEZ TORRES, o en la persona de sus apoderados judiciales Abogados LEONARDO R. MATA G. y/o TERESA G. RODRIGUEZ M.
Recaudos consignados junto con el libelo de demanda.
• Del folio 6 al 22, Copias certificada de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES C.A., y acta de asamblea extraordinarias, marcados “A” y “B”.
• Marcado “C” a los folios del 23 al 29, oposición al recurso de hecho presentado por la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD.
• Marcado “D” del folio 30 al 46, sentencia de la Sala Constitucional del TSJ. Declarando terminado el procedimiento.
• Marcado “E” folio 47, escrito presentado ante la Sala Constitucional del TSJ, mediante el cual consigno poder que lo acredita ante esa Sala.
Consta al folio 48, auto de fecha 10 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se intima a la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES C.A., a fin de que pague la cantidad intimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses.
Riela al folio 50, diligencia de fecha 02 de agosto de 2018, suscrita por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, mediante el cual alega que, a los fines de interrumpir la perención breve de la instancia en el presente juicio, pone a disposición del Alguacil los recursos y medios necesarios para lograr la citación.
Cursa al folio 51, actuación de fecha 03 de octubre de 2018, mediante el cual el Alguacil del Tribunal deja constancia que se pudo entrevistar con el ciudadano LEONARDO R. MATA, quien le manifestó que se niega a firmar en razón de que su poder es especial para el juicio de cumplimiento de contrato y no para este procedimiento. Consignación que realizó a los fines de Ley.
Cursa al folio 53, diligencia de fecha 05 de octubre de 2018, suscrita por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, mediante la cual solicitó se disponga el Tribunal que el secretario libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación en el domicilio procesal constituido, lo cual fue ordenado por auto de fecha 10 de octubre de 2018, así consta al folio 54 de este expediente.
Escrito de Defensa y Retasa de la parte intimada
Consta al folio del 59 al 65, escrito de fecha 23 de octubre de 2018, presentado por el abogado LEONARDO R. MATA G., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES C.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, alegan la defensa previa de inepta acumulación de acciones o acumulación de acciones prohibidas y por ende la inadmisibilidad de la acción de intimación de honorarios profesionales por ser sus procedimientos a tramitar incompatibles en el mismo proceso, ya que el intimante no puede acumular en el procedimiento referido y en el mismo expediente, actuaciones judiciales que corresponden a expedientes distintos.
• Por una parte el intimante relata en los particulares 1 al 21, de su escrito de intimación, actuaciones judiciales generadas en el expediente número 6246, llevado por ese Tribunal y por la otra relata en el particular 22, con sus numerales i, ii, iii actuaciones desarrolladas en el expediente 2013-000427, llevado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del ejercicio de una Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD en contra de la sentencia del Juzgado Superior de este Circuito Judicial. La intimación correspondiente a las actuaciones judiciales presentadas en la acción de amparo constitucional tiene que ser ejercida en el cuerpo del propio expediente y ante el órgano conocedor de la acción (Sala Constitucional del TSJ) o en su defecto, presentar una intimación de honorarios profesionales autónoma con todas las actuaciones de ambos expedientes, acción ésta que deberá ser tramitada por el juicio breve del Código de Procedimiento Civil.
• Como segunda defensa y de conformidad con el artículo 1982 numeral 2° del Código Civil, oponen al intimante la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales con base a los siguientes particulares.
• Que conforme a la norma citada el lapso de prescripción de la acción por intimación presentada en este juicio, se inició bien sea al momento en que el Juzgado dictó la sentencia definitiva y la misma quedó definitivamente firme, es decir, en fecha 20 de febrero del año 2013, o desde que el intimante sostuvo su última actuación judicial, en el presente procedimiento (cuaderno de medidas folio 250) y del cual se evidencia que el intimante realizó su última actuación en fecha 23 de julio de 2013, conforme a ambas fechas correspondientes a las actuaciones del intimante, hasta la fecha de la citación de la empresa P.V. INVERSIONES C.A., 18 de octubre de 2018, transcurrieron más de cinco (5) años, muchos más de los dos (2) años establecidos como lapso de prescripción, conllevando a la conclusión de que la acción interpuesta por el intimante, está prescrita.
• En su tercera defensa y para el caso de que sean desestimadas las dos anteriores, a pesar de que la Ley de Abogados no prevé expresamente la figura de la oposición a las actuaciones intimadas en juicio.
• Que proceden en nombre de su representada a señalar algunas actuaciones que no pueden ser opuestas a su representada por carecer de validez o intimadas para cobro de honorarios profesionales. Entre ellas las siguientes:
1.-Actuaciones declaradas nulas: Las actuaciones bajo el folio 47, de la primera pieza del expediente, actuaciones bajo los folios 121 al 123, de la primera pieza, las cuales fueron declaradas nulas y sin valor legal alguno, por efecto de la nulidad decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, como consecuencia de tal nulidad, así como de la declaratoria expresa del Tribunal sobre sus efectos legales, dichas actuaciones no podrían ser opuestas a su representada para valoración legal.
2.-Actuaciones no correspondientes al presente expediente.
2.1.-Diligencia de fecha 7 de julio de 2015, ante la Sala;
2.2.-Escrito presentado ante la secretaría de la sala Constitucional del TSJ, en fecha 29 de septiembre de 2015;
2.3.-Escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional del TSJ.
• Que estas actuaciones del intimante no pueden ser objeto del procedimiento especial en ese expediente y tienen que ser, en todo caso, intimadas en el expediente del Recurso de Amparo Constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, y siendo este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento en su fase declarativa sobre las actuaciones procesales que confieren el derecho a la parte actora de reclamar sus honorarios profesionales, solicita al tribunal se sirva desestimar por improcedentes las actuaciones señaladas, las cuales se encuentran contenidas en el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el intimante.
• Que desde el inicio del procedimiento por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento su representada pagó al intimante las siguientes cantidades de dinero, las cuales resaltan expresamente en la fecha de sus correspondientes pagos.
1.-La suma de (Bs. 5.000) en fecha 07 de junio de 2011, mediante cheque 31008605, girado contra la cuenta corriente del banco Banesco N° 0134-0348-11-3483040996, a nombre del intimante, el cual anexan como pago 1.
2.- La suma de (Bs. 80.000) en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante cheque 36553049, girado contra la cuenta corriente del banco Banesco N° 0134-0348-11-3483040996 a nombre del intimante, el cual anexan como pago 2.
3.-La suma de (Bs. 5.000) en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante cheque 47299225, girado contra la cuenta corriente del banco Banesco N° 0134-0348-10-3483040996 a nombre del intimante, el cual anexan como pago 3.
4.-La suma de (Bs. 29.000) en fecha 06 de mayo de 2013, mediante cheque 14065, girado contra la cuenta corriente del banco Banesco N° 0108-0943-68-0100004248 a nombre del intimante, el cual anexan como pago 4.
5.- La suma de (Bs. 5.000,00) en fecha 10 de octubre de 2014, mediante cheque 15164, girado contra la cuenta corriente del banco Banesco N° 0108-0943-68-0100004248 a nombre del intimante, el cual anexan como pago 5.
• Solicitó al tribunal que declare como pago las cantidades recibidas por el intimante y las mismas sean indexadas desde su fecha de pago para ser opuestas y deducidas de la cantidad final que los jueces retasadores estimen como honorarios profesionales a pagar por concepto de las actuaciones judiciales.
• Que sin que esto implique aceptación de los montos en las que fueron estimadas por el intimante una vez que este Tribunal emita pronunciamiento mediante sentencia de fase declarativa sobre las actuaciones que generan derecho a percibir honorarios profesionales solicitan en nombre de su representada EL DERECHO A LA RETASA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados a los fines de determinar la cuantía y valoración de las actuaciones profesionales intimadas.
• Solicitó al Tribunal retasador que una vez constituido se sirva determinar la cuantía de dichas actuaciones, tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos y circunstancias exigidas en el artículo 40 del código de ética Profesional del Abogado, así como descontar del monto que determinen los retasadores la suma ya pagada e indexada, tal y como se detalló en el capítulo cuarto de este escrito.
• Solicita se declare inadmisible la acción de intimación de Honorarios Profesionales por acumulación prohibida o inepta acumulación de acciones de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo, en forma subsidiaria solicitan se declare la prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales judiciales de conformidad con el artículo 1982, numeral 2° del Código Civil. Se declare la desestimación de las actuaciones judiciales declaradas nulas y que no forman parte del presente expediente.
• Se declare el pago al intimante de la suma que resulte de indexar la cantidad de (Bs. 124.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES derivados de las actuaciones en el presente juicio.
• Asimismo, solicitan que una vez decididos los puntos anteriores en forma subsidiaria y solo para el caso de que se declare procedente el derecho al cobro o diferencial de honorarios profesionales del intimante fije la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, los cuales deberán tomar en cuenta el monto pagado por su representada y que resulte de la indexación o corrección monetaria solicitada, dictaminada en la sentencia declarativa.
Consta a los folio 66 y 67, diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, suscrita por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, mediante el cual niega, rechaza e impugna los pagos mencionados como PAGO 1, PAGO 2, PAGO 3, PAGO 4, PAGO 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas.
De la parte intimada.
Consta al folio 68, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte intimada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero procedió a insistir y ratificar el valor probatorio de los medios de pruebas impugnados, cuyo objeto va dirigido a demostrar el pago de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en el presente expediente.
• Solicita al Tribunal la apertura de la articulación probatoria necesaria a los fines de acreditar los medios de prueba (prueba de informes) a los bancos emisores de los pagos al intimante.
Consta al folio del 69 al 71, escrito presentado por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, mediante el cual alegó entre otros que el apoderado de la intimada alega la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, por considerar que se extinguió el derecho desde que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio incoado o cuando realizó la actuación de fecha 23-07-2013, sin considerar en sus alegaciones entre otras razones, que más allá de esa fecha, específicamente en fecha 29 de septiembre de 2015, siguió ejerciendo la representación de la intimada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo reconoce su representación en escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2018.


De las pruebas
Pruebas de la parte demandada.
Consta al folio del 73 al 74, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte intimada, mediante la cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió escrito de intimación de honorarios profesionales, particular 22 con los numerales I, II, III actuaciones desarrolladas en el expediente N° 2013-000427 llevando ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• En el capitulo Segundo promovió la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de febrero de 2013, o desde que el intimante sostuvo su última actuación judicial en el presente procedimiento (cuaderno de medidas folio 250) y del cual se evidencia que el intimante realizó su última actuación en fecha 23 de julio de 2013.
• En el capítulo Tercero y cuarto solicitó la prueba de informes.
Consta al folio del 75 al 80, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado intimante OSCAR DE DIOS MARQUEZ, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Como instrumentales promovió los documentos que cursan en el expediente 6246 llevado por ese Tribunal que contiene el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término de duración y de su prórroga legal conforme a los que cursan en la primera pieza del cuaderno principal, en la segunda pieza del cuaderno principal y en el cuaderno de medidas.
• Promovió documento que en fecha 11 de junio de 2018, fuera presentado por la intimada en la segunda pieza del expediente principal del local distinguido con el numero 3 ubicado en la planta baja del edificio Torre Colon, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

De las pruebas
Pruebas de la parte demandada.
Riela del folio 73 al 74, escrito presentado por el abogado LEONARDO R. MATA, en su condición de apoderado judicial especial de la empresa P.V. INVERSIONES C.A., mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió escrito de intimación de honorarios profesionales, particular 21 con sus numerales I, II y III actuaciones desarrolladas en el expediente numero 2013-000427, llevado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• En el Capítulo Segundo promovió la copia de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de febrero de 2013, o desde que el intimante sostuvo su última actuación judicial.
• En el capítulo Tercero solicitó la prueba de informes, a los fines de que se oficie a SUDEBAN, asimismo, información al BANCO BANESCO.
• En el capítulo Cuarto solicitó se oficie a SUDEBAN y solicite información al BANCO PROVINCIAL.
Consta al folio 87, auto de fecha 23 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Riela al folio 99, auto de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena oficiar nuevamente a SUDEBAN para que informe y remita al tribunal lo solicitado en los capítulos tercero y cuarto de la prueba de informes.
Consta al folio 123, diligencia de fecha 06 de julio de 2021, suscrita por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, mediante la cual solicita la reanudación de la presente causa y se dicte sentencia correspondiente.
Consta a los folios del 126 al 150, sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara “(…) PRIMERO: Que el ciudadano abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR DE DIOS MARQUEZ, si tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas y especificadas en el libelo de la demanda y referidas en ese fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Honorarios Profesionales por las actividades judiciales realizadas por el abogado en ejercicio OSCAR DE DIOS MARQUEZ (…) y fija su monto máximo por la cantidad Total de Ciento Catorce Mil Quinientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 114.599.876.000,00) que resulta de restar la cantidad total estimada en el libelo de la demanda esto es de: Ciento Catorce Mil Seiscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 114.600.000.000,00) menos (-) Ciento Veinticuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 124.000,00), los cuales fueron pagados por la parte accionada intimada, la sociedad mercantil PV. INVERSIONES C.A., al abogado en ejercicio actor e intimante ciudadano OSCAR DE DIOS MARQUEZ, por sus servicios profesionales conforme se ha argumentado y decidido en este fallo. TERCERO: Que en aplicación y acatamiento de la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) se ordena: Primero: De oficio – no obstante que oportunamente fue peticionado por el actor intimante- como antes se ha argumentado en esta decisión, la indexación judicial sobre la cantidad de Ciento Catorce Mil Quinientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 114.599.876.000,00), fijado como monto máximo que fueron estimados e intimados por el actor demandante (…) a través del escrito-libelo de demanda presentado en fecha: 28 de Junio del Año: 2018, y admitido en fecha 10 de julio del Año: 2018, en contra de la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES C.A.(antes identificada), SEGUNDO: Que la indexación judicial ordenada (…) debe ser practicada tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un solo perito fijándosele los siguientes parámetros: 1.- Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago (…); 2.- Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa hubiera paralizado por acuerdo entre las partes , hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Como la parte accionada e intimada la sociedad mercantil P.V. IVERSIONS C.A., a través de su coapoderado judicial abogado LEONARDO R. MATA G., ha ejercido oportunamente el derecho de retasa se declara abierta la fase de retasa, tan pronto quede definitivamente firme la presente decisión. (...)”.
Riela al folio 153, diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, suscrita por el abogado LEONARDO MATA, apoderado judicial de la parte demandada, P.V. INVERSIONES C.A., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de septiembre de 2021, tal como consta al folio 155 de este expediente.
Actuaciones realizadas en esta Alzada.
Consta al folio 160, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrita por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, mediante la cual alega entre otros que recusa a la abogada DUBRAVKA VIVAS.
Riela al folio del 163 al 164, actuación de fecha 29 de septiembre de 2021, mediante la cual la abogada DUBRAVKA VIVAS solicita que la recusación propuesta en su contra sea declarada INADMISIBLE.
Consta al folio 169, escrito de ratificación de fundamentos de apelación presentado por el abogado LEONARDO MATA GARCIA apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 178, auto de fecha 27 de marzo de 2023, mediante el cual el abogado ORLANDO TORRES se aboca al conocimiento de la referida causa.
Consta al folio 187, diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, suscrita por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, mediante la cual recusa al abogado ORLANDO TORRES, quien en fecha 17 de abril de 2024, tal como consta al folio del 189 al 193, solicita sea declarada SIN LUGAR.
Consta al folio 198, auto de fecha 26 de abril de 2024, dictado por este Tribunal superior, mediante el cual el abogado ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio del 24 al 27, del cuaderno de recusación, sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por esta alzada, mediante la cual se declara INADMISIBLE la recusación planteada en contra de la abogada DUBRAVKA VIVAS MORALES.
Consta al folio del 11 al 15, del cuaderno de recusación, sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por esta alzada, mediante la cual se declara SIN LUGAR la recusación planteada en contra del abogado ORLANDO TORRES ABACHE.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 20 de agosto de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil P.V. IVERSIONES C.A., contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró “(…) PRIMERO: Que el ciudadano abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR DE DIOS MARQUEZ, si tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas y especificadas en el libelo de la demanda y referidas en ese fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Honorarios Profesionales por las actividades judiciales realizadas por el abogado en ejercicio OSCAR DE DIOS MARQUEZ (…) y fija su monto máximo por la cantidad Total de Ciento Catorce Mil Quinientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 114.599.876.000,00) que resulta de restar la cantidad total estimada en el libelo de la demanda esto es de: Ciento Catorce Mil Seiscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 114.600.000.000,00) menos (-) Ciento Veinticuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 124.000,00), los cuales fueron pagados por la parte accionada intimada, la sociedad mercantil PV. INVERSIONES C.A., al abogado en ejercicio actor e intimante ciudadano OSCAR DE DIOS MARQUEZ, por sus servicios profesionales conforme se ha argumentado y decidido en este fallo. TERCERO: Que en aplicación y acatamiento de la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) se ordena: Primero: De oficio – no obstante que oportunamente fue peticionado por el actor intimante- como antes se ha argumentado en esta decisión, la indexación judicial sobre la cantidad de Ciento Catorce Mil Quinientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 114.599.876.000,00), fijado como monto máximo que fueron estimados e intimados por el actor demandante (…) a través del escrito-libelo de demanda presentado en fecha: 28 de Junio del Año: 2018, y admitido en fecha 10 de julio del Año: 2018, en contra de la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES C.A.(antes identificada), SEGUNDO: Que la indexación judicial ordenada (…) debe ser practicada tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un solo perito fijándosele los siguientes parámetros: 1.- Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago (…); 2.- Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa hubiera paralizado por acuerdo entre las partes , hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Como la parte accionada e intimada la sociedad mercantil P.V. IVERSIONS C.A., a través de su coapoderado judicial abogado LEONARDO R. MATA G., ha ejercido oportunamente el derecho de retasa se declara abierta la fase de retasa, tan pronto quede definitivamente firme la presente decisión .(…)”.
Efectivamente, el actor en su demanda solicita la estimación e intimación de honorarios profesionales, causados con ocasión al juicio distinguido con el Nº 6246 contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoara la Sociedad Mercantil PV INVERSIONES C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CUIDASALUD, estimando sus honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.114.600.000.000,00), y por cuanto resultaron infructuosas las gestiones realizadas para obtener su pago es que demanda a la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES, C.A., asimismo solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la intimada constituido por el local comercial identificado con el numero 10 situado en la Planta Mezzanina del Edificio Torre Colon ubicado en la Unidad de Desarrollo 263 (UD-263) Sector Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Dicha estimación e intimación comprenden los ítems numerados desde el 1 al 22 y los identificados I, II y III ya señalados pormenorizadamente en esta narrativa y que se dan aquí por reproducidos
Es así que la parte intimada Sociedad Mercantil PV INVERSIONES C.A., en su escrito de contestación a la demanda que riela a los folios del 59 al 65, alegó entre otros en su capítulo Primero, la defensa previa de inepta acumulación de acciones o acumulación de acciones prohibidas y por ende la inadmisibilidad de la acción de intimación de honorarios profesionales por ser sus procedimientos a tramitar incompatibles en el mismo proceso, ya que – a su decir-, el intimante no puede acumular en el procedimiento referido y en el mismo expediente, actuaciones judiciales que corresponden a expedientes distintos. En el capítulo segundo del escrito opusieron al intimante la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales, alegando que el Juzgado de la causa dictó la sentencia definitiva y la misma quedó definitivamente firme, es decir, en fecha 20 de febrero de 2013, o desde que el intimante sostuvo su última actuación judicial, en el presente procedimiento (cuaderno de medidas folio 250) y del cual se evidencia que el intimante realizó su última actuación en fecha 23 de julio de 2013, conforme a ambas fechas correspondientes a las actuaciones del intimante, hasta la fecha de citación de la empresa P.V. INVERSIONES C.A., 18 de octubre de 2018, transcurrieron más de cinco (5) años , muchos más de los dos (2) años establecidos como lapso de prescripción, conllevando a la conclusión de que la acción interpuesta por el intimante está prescrita. En el capítulo Tercero rechazó y desestimó las actuaciones judiciales intimadas y mencionó algunas actuaciones que no pueden ser opuesta a su representada por carecer de validez o intimadas para el cobro de honorarios profesionales por esta vía o procedimiento especial, en el capítulo Cuarto alegó que al intimante se le realizaron varios pagos señalados en los anexos de pago 1, pago 2, pago 3, pago 4, pago 5, los cuales este Tribunal ya lo señaló anteriormente y los da aquí por reproducidos. En el capítulo Quinto solicitó a nombre de su representada el derecho a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados a los fines de determinar la cuantía de dichas actuaciones. En el capítulo Sexto, solicitó la inadmisibilidad de la acción de intimación de Honorarios Profesionales por acumulación prohibida o inepta acumulación de acciones de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado en esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2021, el mismo entre otros alegó que procede a ratificar el recurso de apelación, alegando que el Juzgado Segundo de Municipio al dictar la sentencia recurrida en la dispositiva, particular segundo, determina que sobre la cantidad a intimar debe restarse la cantidad pagada por la demandada (Bs.124.000,00) sin embargo, al igual que la cifra determinada en el numeral 3 de este escrito, el Juzgado tampoco aplica la reconversión monetaria del año 2018 a la cantidad pagada y reconocida en la sentencia, así como rechaza por completo la aplicación de la indexación o corrección monetaria solicitada en la defensa (Capítulo Cuarto, escrito de contestación y Defensa). Que no encuentran basamento legal ni jurídico en la consideración del Juzgado para rechazar la indexación jurídica sobre las cantidades pagadas al intimante durante el procedimiento, siendo que él ahora pretende el pago con el valor de la moneda actual y sobre actuaciones que tienen data similar, por ello solicitan se declare y ordena la indexación judicial sobre las cantidades reconocidas como pago en los términos de la sentencia sobre indexación judicial a estimar finalmente.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observar:
En el presente caso, lo que pretende la parte intimante es el cobro de honorarios profesionales causados en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE DURACION Y DE SU PRORROGA LEGAL seguido por la sociedad mercantil P.V. INSERSIONES C.A., contra la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, todas identificadas en la narrativa de este fallo. En tal sentido, resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente. Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:
“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.
De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados. La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:

“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”). Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”. De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación. Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente: “...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”. Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual: “...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.). De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales. En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión se observa lo siguiente:
El intimante, abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, al momento de interponer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, señala para el cobro las actuaciones realizadas en la primera pieza, segunda pieza y cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 6246, las cuales ya fueron detalladas en la narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidas, asimismo al momento de presentar su demanda consigna lo siguiente:
• Marcada A y marcado B, copia simple de los estatutos sociales de la empresa P.V. INVERSIONES C.A., así como acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de P.V. INVERSIONES C.A., y documento de venta realizada por los señores SANTIAGO PIÑERO VASQUEZ y CONCEPCION GONZALEZ SENRA, a la empresa P.V. INVERSIONES C.A., los inmuebles que se indican en el referido documento ubicados en la Torre Colon UD 263, Sector Alta Vista de la Ciudad de Puerto Ordaz, los cuales rielan del folio 6 al 22, dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la intimada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
• Consignó marcado “C” copia certificada de escrito presentado ante el Tribunal Superior que riela del folio 23 al 29, mediante el cual solicita se declare CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Asociación Civil CUIDASALUD. Marcado “D” Copia de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, con relación a estos documentos los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la intimada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.
• Marcado “E” original de escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
Es así, que se obtiene de los recaudos consignados al libelo de la demanda, que el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE DURACION Y DE SU PRORROGA LEGAL seguido por la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES C.A. contra la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, se encuentra terminado, con la declaratoria de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2018, cuando se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, quedando definitivamente firme la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2013, dictada por este Tribunal Superior que declaró SIN LUGAR el recurso de hecho propuesta por la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, siendo estos documentos ya señalados los únicos consignados por el intimante en su escrito de demanda, no constando en las actas del presente expediente copia certificada de las actuaciones señaladas por él en su libelo que – a su decir- fueron las actuaciones judiciales causadas en el expediente signado con el N° 6246, las cuales procede a estimar e intimar.
En ese mismo orden de ideas, este sentenciador considera que es deber del abogado que actúa como intimante en un procedimiento de intimación consignar las copias certificadas de las actuaciones que fundamentan su pretensión, pues, estas copias certificadas son esenciales para que el juez pueda evaluar la validez y exigibilidad de la obligación que se pretende reclamar a través de la intimación, ya que un proceso de intimación, el abogado que actúa como intimante debe presentar junto con la solicitud de intimación los documentos que demuestren la existencia de una obligación líquida y exigible a favor de su cliente. Estos documentos, que pueden ser contratos, pagarés, facturas, documentos públicos, entre otros, deben ser presentados en copias certificadas para garantizar su autenticidad y permitir que el juez pueda analizarlos, ya que la presentación de copias certificadas es crucial para la validez de la prueba. lo que significa que el juez puede tomarlas en cuenta para fundamentar su decisión, asimismo se le da la oportunidad de defensa a contraparte, es decir, la persona que está siendo intimada, tiene derecho a conocer los documentos que se están utilizando en su contra y a impugnarlos si considera que son falsos o irregulares, todo ello con el fin de dar cumplimiento del debido proceso, pues la presentación de copias certificadas garantiza que el proceso se lleve a cabo de manera transparente y justa, respetando los derechos de todas las partes involucradas.
Las copias certificadas de las actuaciones que se pretenden cobrar por estimación e intimación de honorarios profesionales es el soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignado al momento de presentar el libelo, en virtud de ser el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, y, por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda.
En ese sentido es propicio para quien aquí decide, traer a colación lo que establece el artículo 340, Ordinal 6del Código de Procedimiento Civil.
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En consecuencia, este jurisdicente, en relación a la consignación de las copias certificadas por parte del intimante, a los fines de ser verificadas por el Tribunal a los fines de tomar una decisión, es oportuno traer a colación lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, sentencia N° AA20-C-2009-000155, donde se estableció lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado a quo en la sentencia apelada estableció:
‘…Observa este sentenciador que la causa principal, es decir la acción judicial interpuesta por los abogados ahora reclamantes y que dio origen al reclamo de sus honorarios profesionales, concluyó como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la demandada no formalizó el recurso de casación anunciado. Se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por los abogados accionantes en el mismo expediente que contiene la causa principal, con lo cual se está contraviniendo de manera flagrante la doctrina establecida a través del criterio jurisprudencial antes citado, el cual, tal como oportunamente se comentó, establece que en el supuesto de que el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyo pago se demanda haya quedado definitivamente firme, la intimación de los honorarios profesionales deberá intentarse mediante acción autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, todo lo cual nos lleva a concluir que la presente reclamación se ha interpuesto mediante un procedimiento incompatible y errado, por lo que la acción deberá ser declarada inadmisible, y así se decide…’.
Tal como lo analizó el juez de la recurrida, y se desprende del escrito libelar, ciertamente el juicio instaurado por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WUILLIAM (sic) OSTOS RAMÍREZ por estimación e intimación de honorarios profesionales debió tramitarse por vía autónoma por haber quedado definitivamente firme el juicio en el cual, a decir de los actores, constan las actuaciones que generaron los honorarios. En efecto, tal y como lo señala la doctrina casacionista en sentencia del 21 de julio de 2008, Expediente Nro. AA20-C-2008-000164, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, en esta materia varía el procedimiento, según se trate de honorarios extrajudiciales o judiciales, y en este último caso, se presentan diversas situaciones según que la causa esté en curso o haya sentencia definitivamente firme. El 21 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil reiteró que:
‘…A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
‘(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:…4) Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio…
…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:…la reclamación que surge en juicio contencioso…, denotándose que la preposición ‘en’ (sic) sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’. (…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yamira Molina Velasco contra Paltex, C.A)…’ (Negritas de quien sentencia).
Ahora bien, estando claro que los intimantes debieron ejercer su acción por vía autónoma, tenían que haber acompañado el libelo de las copias certificadas contentivas de todas y cada una de las actuaciones que realizaron corrientes en el expediente en que obraron y en las cuales fundan su demanda. Ciertamente, los intimantes tenían la obligación de agregar junto a su demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo consagra el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al faltar el instrumento fundamental de la demanda, ya que no se acompañó junto al libelo, el juzgador se halla impedido de revisar la pretensión del actor por carecer de fundamentos, por existir ausencia total de pruebas del derecho alegado.
Cabe citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 453 de fecha 28 de febrero de 2003 cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en que la Sala cúspide en materia constitucional estableció diferencia entre los vocablos “inadmisibilidad” y “procedencia”, como sigue:
‘…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por él a quo, por las consecuencias también disímiles que se derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que in limine litis impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión con lugar, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso…’. (Negritas de quien sentencia).
Así las cosas, en criterio de quien decide en el presente caso resulta obligante declarar improcedente la demanda y no inadmisible como dijo el a quo, por haberse sustanciado un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales con ausencia total de pruebas del derecho reclamado, Y ASÍ SE RESUELVE (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
De este marco jurisprudencial traído a los autos y el cual este Tribunal Superior lo acoge, se constata ciertamente de las actas que conforman esta causa, la falta de copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente 6246, del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES C.A. contra la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, pues de la revisión exhaustiva llevada a cabo por este jurisdicente no se evidencian las actuaciones realizadas y señaladas en el libelo de la demanda, las cuales son parte importante y determinante para este sentenciador a los fines de verificar y constatar lo alegado por el intimante, sin embargo, tomando en consideración la copia consignada con el libelo de la demanda de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2018, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, la cual fue valorada por este Tribunal, se obtiene que el juicio concluyó en fecha 31 de enero de 2018, y es en fecha 28 de Junio de 2018, cuando el intimado procede a estimar e intimar los honorarios profesionales, y no constando las actuaciones del expediente principal que el señala como primera pieza y segunda pieza del expediente 6246, debía haber acompañado al libelo de la demanda, de las copias certificadas contentivas de todas y cada una de las actuaciones que realizó contenidas en el expediente y en las cuales fundan su demanda de estimación e intimación de honorarios, ya que en fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó abrir el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales. Además, aunado a ello, se evidencia que la parte intimante, tuvo la oportunidad de presentar las copias certificadas en esta Alzada en el lapso de informes, sin embargo, se observa que el mismo no presentó los informes respectivos, no teniendo a la vista este sentenciador como verificar las actuaciones por el alegadas, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues no basta solo alegarlo, también debe probarse con los medios probatorios pertinentes, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
Asimismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 509: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Como corolario de todo lo argumentado en este fallo, este sentenciador llega a la conclusión que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ contra la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES C.A., debe declararse INADMISIBLE en virtud de no haber presentado las copias certificadas de las actuaciones realizadas, en virtud que la solicitud de pago de honorarios no puede ser tramitada ni exigida judicialmente debido a que no se han entregado las copias certificadas de los documentos que prueban el trabajo realizado mediante la presentación de copias certificadas de las actuaciones, en consecuencia la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, queda REVOCADA, declarando CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES, C.A. Declarado lo anterior, considera quien aquí suscribe este fallo que resulta inoficioso entrar a valorar el restante material probatorio traído a los autos, en virtud de que la decisión recaída en la presente causa, sería la misma. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
A mayor abundamiento por sentencia Nº 000617, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), precisó que la carga de aportar el instrumento fundamental con la presentación de la demanda incide directamente en el proceso para su admisión, por tanto, dicha carga es preclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 434 del mismo código adjetivo, según el cual, “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después”, salvo en los casos que consagra este mismo artículo, a saber, 1) que se haya indicado la oficina o lugar donde estos se encuentren; 2) cuando estos sean de fecha posterior a la demanda; y 3) cuando el actor haya tenido conocimiento de tales documentos con posterioridad a la demanda.
De tal manera que, al no acompañar esos documentos no cumple con los requisitos de la demanda a que se hace alusión el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de estimación de honorarios, debe hacerse mediante escrito firmado por el abogado, dirigido al Tribunal, donde cursen las actuaciones judiciales, el cual se entregará al secretario, quien dejará constancia del día y hora de su recepción en la nota respectiva.
El escrito deberá reunir los requisitos aplicables a este tipo de reclamaciones, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deberá expresar al menos:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la reclamación, que no puede ser otro que aquél donde cursan los originales de las actuaciones judiciales objeto de la estimación.
2. El nombre, apellido y domicilio del abogado intimante y del intimado, y el carácter que tiene, en el sentido de que el intimante debe indicar si actúa en su propio nombre, como titular de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados o si lo hace en nombre de la parte a quien representa.
Si el intimado fuere una persona jurídica, la solicitud deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, salvo que tales indicaciones consten en autos, en cuyo caso el intimante podrá remitirse a ellos.
El objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado cuyo cobro se pretende, deberán ser señaladas en el escrito, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. Se indicará el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación. En materia de estimación de honorarios no se admiten las estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en estos términos, impide al intimado conocer con toda precisión qué es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su defensa con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los Jueces Retasadores, de guía para cumplir la misión que se les encomienda. Por otra parte, el intimante deberá señalar cualquier hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado los cuales deberán ser acreditados debidamente en el curso de la incidencia probatoria, pues el juez está obligado a fallar secundum allegata et probata. Por más que el intimante abogado muy conocido en sea un el Foro, las credenciales que lo avalen deberán ser probadas, porque ningún hecho se puede dar por probado, salvo que conste en forma fehaciente en el expediente.
3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, dependerá del título o causa de pedir. Así, en la reclamación de honorarios contra el mandante o cliente del abogado, la fuente de la cual deriva el derecho.

Por sentencia Nº 859, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023), en lo referente a la no consignación de los documentos fundamentales conjuntamente con la demanda, resulta necesario señalar los artículos 340 ordinal 6, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6ºLos instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Destacado de la Sala).
“…Artículo 434.-Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”. (Destacado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.
Ahora bien, respecto a los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, acoge el criterio que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo trascrito). Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia N° RC-744 de fecha 9 de diciembre de 2013, determinó que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento. el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga inlimine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” inlimine de esa prueba y, en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado EméritoJESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. EdAlva. Tomo II, pág34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° RC-838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Así las cosas, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ contra la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES, C.A.
SEGUNDO: queda REVOCADA, la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2021, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LEONARDO MATA en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES C.A., parte intimada en la presente causa.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 pm). Conste.

La secretaria,


YNGRID GUEVARA


ARGM/yg/mr
Exp. Nro. 21-5842