REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.926.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.255, actuando en su propio nombre y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AXIAL, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de junio de 1990, bajo el N° 72, Tomo 85-A y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 16, Tomo 50-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA Y FERNANDO GARCIA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468 y 11.779, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES, seguido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 24-7015.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 DE ENERO DE 2024, que riela al folio 76 de la segunda pieza que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 12 de diciembre de 2023, la interpuesta por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y 15 de diciembre de 2023, la interpuesta por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, las cuales rielan a los folios 71 y 72 de la segunda pieza de este expediente, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, que riela del folio 23 al folio 36 de la segunda pieza de este expediente, que declaró: “(…) PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de carácter extrajudicial ejercido por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA (…) SEGUNDO: Se ordena que el cuantum de los Honorarios Profesionales será la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 780.000.000.000,00), que conforme a la reconvención monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 y decreto N° 4553, entrando en vigencia el 01-10-2021, el monto demandado quedó en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) monto sobre el cual debe realizarse la corrección monetaria por la devaluación de la moneda (…) TERCERO: Se establece que el demandado podrá una vez la presente decisión quede definitivamente firme , ejercer si lo considera conveniente la retasa de los honorarios demandados (…) CUARTO; No hay condenatoria en costas , por la naturaleza del fallo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 104 al 108, de la primera pieza, el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, procedió a reformar el escrito de demanda, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
Que procede a reformar la demanda, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Que fue contratado para prestar servicios profesionales como abogado por la Sociedad Mercantil AXIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 1990, bajo el N° 72, Tomo 85-A, y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 16, tomo 50-A.
Que el motivo del procedimiento administrativo abierto contra AXIAL, C.A., es el siguiente:
Que en fecha 28 de mayo de 2015, se realizó inspección sanitaria en las instalaciones de la sociedad de Comercio AXIAL, C.A., en dicha inspección realizada por funcionarios de este organismo, se pudo constatar el incumplimiento de la normativa sanitaria, dejándose constancia de ello en el acta que se levantó al efecto, la cual riela al folio 5 y 6.
Que el procedimiento administrativo sumario signado bajo el número SACS-Al-15-41, que cursó por ante el ministerio del poder popular para la salud se originó por cuanto la sociedad mercantil AXIAL, C.A., no cumple la normativa sanitaria vigente, no cuenta con permiso sanitario para establecimiento de salud. Se hizo una defensa exitosa por cuanto el ministerio de salud condenó a pagar a la sociedad mercantil AXIAL, C.A. la suma de TREINTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00) por no cumplir con la normativa sanitaria, la multa fue insignificante, pequeña e irrisoria.
Que la defensa del abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA fue exitosa. El Ministerio del Poder Popular para la salud pudo haber cerrado o clausurado el establecimiento mercantil AXIAL, C.A., por no tener permiso sanitario para establecimiento de salud y no lo hizo, por la defensa, los alegatos y pruebas y buen derecho alegado por el profesional del derecho JOSE JESUS AMARO PEÑA.
Que en el supuesto negado que el Ministerio del Poder Popular para la Salud hubiera cerrado o clausurado el establecimiento mercantil AXIAL, C.A., eso ocasionaría pérdidas billonarias para AXIAL, se quedarían sin laborar unas 300 personas que es el número de trabajadores de AXIAL, es decir, se quedarían desempleados médicos, enfermeras, camilleros, personal administrativo, personal de limpieza, personal de restaurant, etc.
Que como se evidencia en el expediente SACS-Al-15-41 el Ministerio del Poder Popular para la Salud, dictó providencia administrativa N° 029 de fecha 11 de abril de 2019, en la cual resultó victorioso en el proceso AXIAL, C.A., por cuanto fue condenada a pagar la suma de TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00).
Que en todas las etapas e instancia del proceso el ejerció la defensa de AXIAL C.A., realizó unos alegatos, promovió pruebas y las evacuó, con consignó escrito de informes, se ejerció la defensa y representación de axial en todas las etapas del proceso.
Que este procedimiento comenzó el 28 de julio de 2015, y hasta el 11 de abril de 2019, ha durado 03 años y 08 meses, y que él ha defendido a AXIAL con ética y profesionalismo.
Que la sociedad mercantil AXIAL, C.A., es una empresa que se dedica a prestar servicios médicos asistenciales a prestar servicios de salud a la población, servicios de laboratorios, resonancia magnética, es una empresa con activos billonarios, es una empresa solvente que maneja grandes sumas de dinero diariamente.
Que el Bufete Monagas tiene 53 años de historia, está conformado por un grupo de abogados del cual es socio directivo del bufete.
Que durante todo el procedimiento administrativo abierto con la clínica puerto Ordaz, se trasladó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ubicado en caracas, en 88 oportunidades tuvo que trasladarse fuera de su domicilio a la ciudad de Caracas, invirtiendo mucho tiempo y dinero en el proceso administrativo y tuvo una gran responsabilidad, y que está demostrado con las actuaciones que constan en el expediente que curso por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y las revisiones realizadas al expediente desde el 28 de julio de 2015, y hasta el 11 de abril de 2019, las revisiones consisten en pedir el expediente en el archivo del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Que las actuaciones extrajudiciales realizadas por el en el procedimiento administrativo abierto contra AXIAL, C.A., signado bajo el N° SACS-Al-15-41, son las siguientes:
1.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD EN FECHA 09-11-2015, folio 15 y 17, (Bs. 10.000.000.000,00)
2.- Carta poder otorgada actuando en su carácter de apoderado general de la sociedad Mercantil AXIAL, C.A., al abogado EZEQUIEL GONZALEZ, para que represente y defienda a AXIAL en el procedimiento administrativo abierto signado bajo el número SACS-AL-15-41 que curso por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 06-11-2018, folio 26 (Bs. 10.000.000.000,00).
3.- Escrito presentado en la ciudad de Caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 06-11-2018 folio 25 (Bs. 10.000.000.000,00)
4.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 06-11-2018, folio 26, 27, 28 (Bs. 10.000.000.000,00)
5.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 20-11-2018, folio 29 (Bs. 10.000.000.000,00)
6.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 20-11-2018, folio 30 (Bs. 10.000.000.000,00)
7.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 20-11-2018, folio 31 (Bs. 10.000.000.000,00).
8.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 32 (Bs. 10.000.000.000,00).
9.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 33 (Bs. 10.000.000.000,00).
10.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 34 (Bs. 10.000.000.000,00).
11.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 35, 36 y 37 (Bs. 10.000.000.000,00).
12.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 18-01-2019, folio 39 (Bs. 10.000.000.000,00).
13.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 18-01-2019, folio 40 (Bs. 10.000.000.000,00).
14.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 18-01-2019, folio 41 y 42 (Bs. 10.000.000.000,00).
15.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 11-02-2019, folio 43 (Bs. 10.000.000.000,00).
16.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 15-02-2019, folio 44 (Bs. 10.000.000.000,00).
17.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 15-02-2019, folio 45 (Bs. 10.000.000.000,00).
18.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-03-2019, folio 33 (Bs. 10.000.000.000,00).
19.- 70 Revisiones realizadas al expediente N° SACS-AL-15-41 que curso por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Bs. 600.000.000.000,00).
Que las 70 revisiones consisten en pedir el expediente en el archivo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Que en virtud de que no ha sido posible que por la vía amistosa le cancele dichos honorarios, es por lo que pide al Tribunal ordene la INTIMACION DE SUS HONORRIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil AXIAL, C.A. ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea compelido por el Tribunal a cancelarle la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 780.000.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales que formalmente ESTIMA o en su defecto sea compelido por el Tribunal en el pago de los mismos, sin perjuicio de ejercer su derecho a la retasa que le concede la Ley de Abogados, suma esta que solicita al Tribunal que para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva se sirva ordenar calcular la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la tasa de inflación fijada por el banco Central de Venezuela (este Tribunal debe indexar las sumas de dinero demandadas, por causa de la depreciación de la moneda), igualmente solicita al Tribunal se sirva condenar a la parte intimada a cancelar los intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar, dicho cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo.
Que consigna copias certificadas otorgadas por el SERVICIO GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD con sede en Caracas, donde constan los documentos administrativos siguientes:
1.- Acta de inspección de fecha 28 de mayo de 2015.
2.- Auto de inicio de procedimiento administrativo sumario de fecha 02 de septiembre de 2015.
3.- Instrumento poder otorgado por AXIAL, C.A.
4.- Copias certificadas de todo el procedimiento administrativo sumario.
5.- Copias certificadas de las 18 actuaciones extrajudiciales realizadas en el expediente administrativo.
6.- Copia certificada de la Providencia administrativa N° 029 de fecha 11 de abril de 2019.
Que promueve estas pruebas a los fines de demostrar que las 18 actuaciones extrajudiciales realizadas, le dan el derecho de cobrar honorarios profesionales, a los fines de demostrar que se hizo una defensa exitosa por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la salud condenó a pagar a AXIAL, C.A. por concepto de multa la suma de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) por no cumplir con las normativas sanitarias.
Solicita la intimación de la empresa AXIAL, C.A. en la persona de su presidente GUILLERMO MAZA TIRADO.
Consta al folio 109 de la primera pieza, auto de fecha 23 de mayo de 2019, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
Alegatos de la parte demandada.
Consta a los folios del 121 al 128, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
Que niega y rechaza la supuesta defensa que dice el demandante haber realizado a favor de AXIAL C.A., haya sido exitosa.
Que niega y rechaza que AXIAL C.A., hubiese estado incursa en algún momento en causal de cierre o de clausula y niega y rechaza que se hubiere incoado contra la misma algún procedimiento administrativo con amenaza de cierre o cláusula de AXIAL, C.A.,
Que niega y rechaza que con ese supuesto cierre o cláusula del establecimiento mercantil se quedaran desempleadas 300 personas supuestos falso del número de trabajadores de AXIAL C.A., entre ellos médicos, enfermeras, camilleros, personal administrativo, personal de limpieza, personal de restaurante, etc.
Niega y rechaza que su representada tenga 300 trabajadores en nómina.
Que niega y rechaza que las acciones o actos realizados por el demandante hayan evitado el cierre o cláusula de AXIAL, C.A.
Que niega y rechaza que el abogado haya realizado defensa alguna a favor de AXIAL, C.A.
Que niega y rechaza que el abogado haya ejercido la defensa o representación de su representada en todas las etapas e instancias del proceso.
Que niega y rechaza que el procedimiento administrativo que dio origen a ese absurdo, temerario e ilegal cobro de honorarios sea un proceso complejo.
Que niega y rechaza que AXIAL, C.A., sea una empresa con activos billonarios y que maneje grandes sumas de dinero diariamente.
Que niega y rechaza que AXIAL, C.A., haya procedido a dispensar servicios de salud sin contar con el permiso sanitario tal y como lo afirma falsamente el demandante.
Que niega y rechaza que el demandante haya tenido que trasladarse 88 oportunidades desde su domicilio a la ciudad de Caracas para ocuparse del supuesto caso del que pretende deriva sus honorarios.
Que niega y rechaza que el demandante haya invertido mucho tiempo y dinero en el proceso administrativo donde tuvo una gran responsabilidad.
Que niega y rechaza que si cliente AXIAL, C.A., se haya negado a pagarle al abogado demandante los honorarios profesionales.
Que niega y rechaza que su cliente AXIAL, C.A., le deba suma alguna al demandante y mucho menos (Bs. 780.000.000.000,00) por unas actuaciones que son fraudulentas e ilegales.
Que niega y rechaza que las revisiones del expediente, si acaso las hubo, sean actuaciones que generen cobro de honorarios.
Que ataca la legalidad de la demanda e invoca su improcedencia
Que están frente a un conjunto de normas jurídicas violadas por el accionante y patentizados en un grupo de expedientes que cursan en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Alega que el abogado JOSE AMARO PEÑA con fechas 13, 14 y 15 de marzo de 2018, introdujo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancias, seis (6) demandas contra la CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., por cobro de honorarios profesionales, las demandas fueron admitidas y los expedientes con que las contienen numerados así:
1.- Expediente N° 11.968, con fecha de introducción de la demanda 14 de marzo de 2018.
2.- Expediente N° 21.061, con fecha de introducción de la demanda 13 de marzo de 2018.
3.- Expediente N° 21.131, con fecha de introducción de la demanda 15 de marzo de 2018.
4.- Expediente N° 21.130, con fecha de introducción de la demanda 15 de marzo de 2018.
5.- Expediente N° 16.494, con fecha de introducción de la demanda 14 de marzo de 2018.
6.- Expediente N° 16.268, con fecha de introducción de la demanda 14 de marzo de 2018.
Que en todas esas demandas el demandante afirmó que CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., era la propietaria de un conglomerado de empresas, dentro de las cuales de manera expresa señaló a AXIAL C.A., como una de ellas.
Que LA CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., demandada para el 15 de marzo de 2018, por cobro de honorarios profesionales por el actor, es accionista mayoritaria de AXIAL, C.A. es una empresa subsidiaria de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., funciona en las mismas instalaciones como un órgano autónomo de la clínica a los efectos de mayor eficiencia en los servicios de diagnóstico que dispensa, que como el actor fungió como abogado redactor de las actas de asamblea tanto de la CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., como de AXIAL, C.A., sabe y conoce que las reuniones de Asamblea General Ordinarias y Extraordinarias de accionistas de AXIAL C.A., se realizaban en la sede de la CLINICA PUERTO ORDAZ C.A.
Que el demandante sabía desde el 15 de marzo de 2018, que estaba en conflicto de intereses con AXIAL, C.A., que no podía seguir siendo defensor y atacante a la vez de AXIAL, C.A., y lo hizo.
Que el hecho objetivo es que para la fecha 15 de marzo de 2018, el demandante estaba en franco y evidente conflicto de intereses con su cliente AXIAL, C.A. no le bastó incumplir con el deber ético y legal de renunciar al poder, sino que de cada una de sus demandas contenidas en los expedientes arriba identificados se expresó con términos que revelan su ánimo ofensivo y rencoroso contra quien fue su cliente.
Que el actor pretende derivar el cobro de (Bs. 780.000.000.000,00) de 18 actuaciones escritas en el expediente y unas setenta (70) supuestas revisiones del expediente administrativo en caracas, cada escrito que el actor llama actuaciones extrajudiciales fue estimado por el demandante en DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00), que esa defensa sostiene no solamente es absurda, ilegal y significan prevaricación diecisiete (17) de esas actuaciones, sino que de su misma lectura y análisis se infiere que son fraudulentas y sus efectos son dañosos, deliberadamente dañosos, provocados por el actor.
Que destaca el hecho de que el actor presentó unos alegatos en nombre de AXIAL, C.A., el 09 de noviembre de 2015 que corre en los folios del 78 al 82 de este expediente, Que en ese escrito en el particular primero dice textualmente: “mi representada va a realizar las gestiones y diligencias pertinentes a los fines de obtener el Registro Sanitario y darle cumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley Orgánica de Salud”.
Que de la simple lectura de la demanda se nota que el actor dice haber presentado un escrito en el expediente en caracas en fecha 09 de noviembre de 2015, y el segundo escrito lo presentó en fecha 06 de noviembre de 2018, es decir, tres (3) años después.
Es decir que el actor, pasó tres (3) años sin actuar en el expediente administrativo ante el Ministerio de la Salud, y a partir de esa fecha 06 de noviembre de 2018, cuando no podía ni debía actuar en representación de AXIAL, C.A., por el conflicto de intereses que lo obligaban legal y éticamente renunciar a la representación que ostentaba, lejos de hacerlo se entregó a una frenética y desleal actividad en el expediente administrativo con el solo propósito de intentar justificar la absurda demanda que hoy los ocupa y la descabellada suma que pretende cobrarle a AXIAL C.A.
Que en su libelo de demanda después de estimar en DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00) el escrito del 09 de noviembre de 2015 en el que había ofrecido que su representada iba a realizar las gestiones y diligencias pertinentes a los fines de obtener el Registro Sanitario y darle cumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley Orgánica de Salud, consigna tres escritos de la misma fecha 06-11-2018, folio 106 de este expediente.
Que el escrito consignado por el actor junto con dos de la misma fecha es suficiente para desechar la demanda, que el actor solicita expresamente al órgano administrativo que decida el procedimiento, pero ese mismo día consigna el escrito del auto plagio donde le ofrece al Ministerio realizar las gestiones para obtener el permiso sanitario, que la conducta del actor es inexcusable, a tres años de haber ofrecido realizar gestiones para obtener el permiso sanitario, el mismo día 6 de noviembre de 2018, luego de afirmar que no tiene permiso su cliente, le pide al Ministerio que decida el procedimiento y copia certificada del expediente, si eso no es deslealtad, indefensión y descaro tendrían que buscar un adjetivo más grave para calificar semejante actuación del actor, que además tiene el atrevimiento de estimar también este escrito de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00).
Que en el escrito suscrito por el actor en la ciudad de caracas por ante el Ministerio del Poder Popular para la salud, en el que copia textualmente el escrito presentado tres años antes, es decir el día 09 de noviembre de 2015, que el actor estimó en DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00) y lo más grave de ese escrito es que contiene la evidencia de la indefensión de AXIAL, C.A., la falacia del actor y el temerario desafío que le hace al Ministerio de la salud al repetir “mi representada va a realizar las gestiones y diligencias pertinentes a los fines de obtener el Registro Sanitario y darle cumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley Orgánica de salud”.
Que allí no queda la gravedad de la acción del demandante, sino que estimó ese auto plagio en DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00).
Que el escrito suscrito por el abogado actor en la ciudad de caracas por ante el Ministerio de Poder Popular para la Salud en fecha 20-11-2018, folio 60 y 61, donde ofrece lo mismo de tres años antes y lo estima en DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00).
Que allí no queda el fraude, en esa misma fecha 20 de noviembre de 2018, en el expediente administrativo se consignan dos escritos más cada uno de ellos estimados por el actor en (Bs. 10.000.000.000,00), en uno de esos escritos que constituye el folio 59, se limita a pedir copia certificada de todas las actuaciones administrativas en caracas y ese mismo día 20 de noviembre de 2018, se consigna un tercer escrito (folio 58) en el que pide que se decida el caso administrativo.
Que tienen tres escritos consignados el 20 de noviembre por el actor en el expediente administrativo y uno de ellos (folio 58) después de confesar que AXIAL C.A., va a realizar gestiones para tramitar el permiso sanitario y cumplir con la ley y luego de retirarlo ese mismo día mediante escrito que va a realizar las gestiones para obtener el permiso sanitario, lo que constituye de manera reiterada en sus escritos, una confesión expresa de su parte de que AXIAL C.A., no tiene permiso sanitario sino que va a diligenciar su obtención, luego de esa confesión pide que se decida el expediente.
Alega la continuación de fraude o maniobra engañosa con cuatro escritos del actor consignados en el expediente administrativo el mismo día 07 de enero de 2019, que se analizan y que estimó en (Bs. 10.000.000000,00) numerados a, b, y c. y que cursan a los folios 56, 54, 55, 49, 50, 51 y 52 de este expediente, quedando evidenciado el propósito evidentemente malicioso del actor.
Que continua la actuación maliciosa del actor con tres escritos consignados en el expediente administrativo que sustancia el Ministerio del Poder Popular para la Salud el 18 de enero de 2019, estimado en (Bs. 10.000.000.000,00), numerados 1, 2, y 3. Cursantes a los folios 47, 45, 46, 41 al 44.
Que continúa la actuación maliciosa del actor con tres escritos consignados en el expediente administrativo que sustancia el Ministerio del Poder Popular para la Salud el mes de febrero de 2019 y que estimó en (Bs. 10.000.000.000,00), numerados 1, 2 y 3, cursante a los folios 39, 40, 37, 38.
Que el escrito consignado en el expediente administrativo el 07 de marzo de 2019, en el Ministerio del Poder Popular para la Salud que estimó en la cantidad de (Bs.10.000.000.000,00) y que cursa al folio 36.
Que rechaza absolutamente la afirmación del actor de haber realizado setenta (70) revisiones en el expediente administrativo que en el supuesto negado de que hubiesen existido no son actuaciones que comporten o generen acreencias de honorario alguno.
Consta al folio 133, de la primera pieza, escrito presentado por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, mediante el cual impugna el poder otorgado por la empresa AXIAL C.A., en fecha 07 de agosto de 2019, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 27, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que lo impugna porque el otorgante del poder en nombre de otro, es decir, la persona que lo otorga (Guillermo Maza Tirado) actuando supuestamente en nombre de la empresa AXIAL C.A., no tiene las facultades estatuarias para otorgar poder en nombre de la empresa AXIAL, C.A., que los estatutos sociales de la empresa no facultan a GUILLERMO MAZA TIRADO para otorgar poderes judiciales o extrajudiciales y no lo autorizan no lo facultan para conferir a los apoderados que designó las facultades de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate , dicho poder es ilegal.
En escrito que cursa al folio 134, de la primera pieza, el actor, rechaza el escrito de contestación a la demanda e impugnación al cobro de honorarios, presentado por el supuesto e ilegal apoderado de la empresa AXIAL, C.A., alegando que la CLINICA PUERTO ORDAZ no es parte o sujeto procesal en este juicio es un tercero que la parte actora es JOSE JESUS AMARO PEÑA y la demandada es la empresa AXIAL C.A., alega que no existe el delito de prevaricación por que existen dos procesos que son autónomos, independientes y diferentes, alega igualmente que la empresa AXIAL, C.A., no revocó el poder general otorgado a su persona, alega que actualmente es apoderado judicial de AXIAL , C.A.
De las Pruebas
Por la parte actora
Consta al folio del 140 al 142, escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos en especial las pruebas documentales que constan en el expediente 44.800.
• En el capítulo II, Promovió pruebas documentales y opuso a la parte demandada la constancia de residencia.
• En el Capítulo III, promovió pruebas documentales y opuso a la parte demandada los documentales referidos el acta constitutiva de la empresa AXIAL, C.A. y acta de asamblea ordinaria de la empresa AXIAL, C.A.
• En el Capítulo IV, promovió como prueba documental el poder que le fue otorgado por la empresa AXIAL, C.A.
• En el capítulo V, promovió las copias certificadas de todo el expediente Administrativo signado con el N° SACS-AL-15-41.
Consta al folio 182, escrito presentado por el actor, mediante el cual ratifica la impugnación realizada dentro de la oportunidad legal al poder supuestamente otorgado por la empresa AXIAL C.A. en fecha 07-08-2019.
Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 01 de octubre de 2019, tal como consta al folio 198, de la primera pieza.
De las pruebas de la parte demandada.
Consta del folio 183 al 189, escrito de Proción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
Promovió la prueba libre basado en el principio de comunidad de pruebas
1.a- Promovió la afirmación del actor de que fue contratado para prestar servicios profesionales como abogado por la Empresa AXIAL, C.A. y
1.b consecuencialmente y vinculada esencialmente a la declaración anteriormente reproducida, promuevo íntegramente el expediente que contiene esa causa y prueba que no existe contrato alguno que evidencie que el abogado actor lo haya contratado AXIAL C.A.
2.a.- Promueve el mérito que se desprende de las copias de las supuestas actuaciones judiciales realizadas por el demandante.
2.a.b. Promueve escrito dirigido al MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD el 09 de noviembre de 2015.
3.- Promueve escrito de fecha 06 de noviembre de 2018, suscrito por el actor dirigido al MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Folio 67.
4.- Promueve escrito suscrito por el actor inserto al folio 62 al 66.
5.- Promueve escrito suscrito por el actor inserto a los folios del 60 al 61.
6.- Promueve comunicación suscrita por el actor que riela al folio 59.
7.- Promueve un tercer escrito suscrito por el actor que riela al folio 58.
8.. Promueve escrito suscrito por el actor que riela al folio 57.
9.- Promueve escrito suscrito por el actor que riela al folio 56.
10.- Promueve escrito suscrito por el actor que riela a los folios del 54 al 55.
11.- promueve escrito suscrito por el actor que riela al folio 49 al 52.
12.- Promueve escrito suscrito por el actor que riela al folio 47.
13.- Promueve escrito suscrito por el actor que riela al folio 45 y 46.
14.- Promueve escrito suscrito por el actor que riela a los folios 41, 42, 43 y 44.
15.-Promueve escrito suscrito por el actor que riela a los folios 39 y 40.
16.- Promueve comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular que riela al folio 38.
17 promueve comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 15 de febrero de 2019, que riela al folio 37.
18.- Promueve escrito dirigido al Ministerio de Poder Popular para la salud de fecha 07 de marzo de 2019, que riela al folio 36.
19.- Promueve la providencia administrativa N° 029 de fecha 11 de abril de 2019, emanada del servicio autónomo de contraloría sanitaria Ministerio del Poder Popular para la Salud que cursa en el expediente que contiene la causa.
Promueve inspección Judicial sobre seis expedientes que cursan en el Juzgado Segundo de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Promueve como prueba documental en cuatro (4) folios útiles acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil AXIAL C.A.
Consta al folio 199, de la primera pieza, auto de fecha 01 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa al folio 207, de la primera pieza, escrito presentado por el actor, mediante el cual impugna la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la demandada, igualmente ratifica la impugnación realizada al poder otorgado por la empresa AXIAL, C.A.
Consta a los folios del 215 al 219, que en fecha 21 de octubre de 2019, que el Tribunal se constituyó y dejó constancia de la inspección judicial.
Cursa del folio 280 al 286, escrito de informes presentado por el actor, mediante el cual ratifica la impugnación realizada al poder otorgado por la demandada.
Consta al folio del 287 al 288, escrito presentado por el actor, mediante el cual impugna la prueba de inspección judicial promovida por el actor.
Riela al folio 284, de la primera pieza escrito presentado por el actor, mediante el cual alega que la CLINICA PUERTO ORDAZ es un tercero en el juicio y que en seis (6) juicios representó y defendió a la clínica Puerto Ordaz y tres (3) de esos juicios terminaron y en el libelo de demanda consta que resultó victorioso con una sentencia definitivamente firme a favor de la clínica y los otros tres se encuentran en estado de sentencia.
Riela a los folios del 290 al 294, escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual alega entre otros que la demanda contraria al orden público, materializa un hecho ilícito y podrá encuadrar y de hecho encuadra en un tipo de delito tipificado en la Ley de Régimen Cambiario y sus ilícitos.
Consta al folio 295, de la primera pieza, escrito presentado por el actor, mediante el cual alega que defendió a la empresa AXIAL desde el comienzo del procedimiento hasta el final con lealtad, ética y probidad y que su defensa fue exitosa.
Cursa a los folios del 299 al 301, de la primera pieza, escrito presentado por el actor, mediante el cual ratifica la impugnación al poder otorgado. Y alega que la empresa AXIAL, C.A., no revocó el poder otorgado a su persona. Asimismo, a los folios del 304 al 314, 322, 325 de la primera pieza cursan escritos presentados por el actor, donde ratifica la impugnación realizada al poder otorgado al abogado ELIECER CALZADILLA.
Consta al folio del 316 al 319, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare inadmisible la demanda.
Consta a los folios del 328 al 331, escritos presentados por el actor, mediante el cual de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba documental: 1) copias certificadas otorgadas por el Registro Mercantil Primero del Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil AXIAL, C.A., 2) COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil AXIAL, C.A.; 3) copias certificadas otorgadas por el Registro Mercantil Primero del acta de asamblea ordinaria de la empresa AXIAL, C.A. asimismo al folio 330 de su escrito impugna por no ser fidedigna el acta de asamblea general ordinaria de accionista de AXIAL C.A., celebrada en fecha 02 de noviembre de 2020.
Consta al folio del 233, escrito presentado por los ciudadanos YVOR ANTONIO NATERA ALVIZU, MARIO FRANCISCO JAVIER CASADO CASALTA, FEDERICO RAFAEL FIGUEREDO GORRIN, CARLOS JOSE AÑANGUREN Y DAVID RAFAEL PAREJO LEON, en su carácter de Presidente el primero y Directores los demás de la sociedad mercantil AXIAL, C.A., asistido por el abogado ELIEZER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual ratificaron el poder conferido por su representada AXIAL, C.A., al abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ Y RATIFICAN DE IGUAL manera todos los actos realizados por el mencionado abogado en esta causa en defensa de AXIAL, C.A.
Cursa al folio 348 al 349, escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada, mediante el cual consigna copia certificada el acta de asamblea de AXIAL, C.A., celebrada el 02 de noviembre de 2020, alegando que dicha acta fue certificada por el ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Bolívar.
Consta al folio 376, de la primera pieza, poder Apud Acta, otorgado por el abogado JESUS AMARO PEÑA, a los abogados LIZ VERONICA AMARO, AQUITANO EDUARDO CARRILLO VERDE Y JESUS DELGADO.
Cursan a los folios del 02 al 07, de la segunda pieza, actuaciones el actor, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la referida causa.
Consta al folio 8, de la segunda pieza auto de fecha 10 de abril de 2023, mediante el cual la abogada ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Corre inserto del folio 15 al 22, de la segunda pieza, escrito presentado por el actor, mediante el cual ratifica la impugnación del poder otorgado al abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, igualmente alegó que la demandada no se acogió al derecho de retasa por lo que la estimación alegada en el escrito libelar quedó firme.
Cursa a los folios del 23 al 36, de la segunda pieza, sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró PRIMERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial ejercido por el ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA contra la empresa AXIAL, C.A., SEGUNDO: Se ordena que el quantum de los honorarios profesionales será por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.780.000.000.000,00), que conforme a la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 y decreto N° 4.553 entrando en vigencia el 01-10-2021, el monto demandado quedó en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000.00), monto sobre el cual debe realizarse la corrección monetaria por devaluación de la moneda tomando en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme la decisión dictada en este juicio y a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se establece que el demandado podrá una vez la presente decisión quede definitivamente firme, ejercer si lo considera conveniente la retasa de los honorarios establecido en el particular segundo de esta dispositiva, en caso contrario los mismos quedarían firmes conforme a las reglas ordinarias.
Consta al folio 41 y 42 de la segunda pieza, escrito presentado por el actor, mediante el cual se da por notificado y solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ACLARAR Y AMPLIAR la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2023, y consigna copias simples de sentencias a los fines de ilustrar al tribunal, las cuales cursan del folio44 al folio70 de la segunda pieza.
Consta al folio 72, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023.
Riela al folio del 72 al 74, escrito presentado por el actor, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023. Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2024, tal como consta al folio 76.
Actuaciones celebradas en esta alzada
Cursa al folio del 80 al 88, de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consta a los folios del 89 al 95, Segunda Pieza, escrito de informes presentado por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA.
Cursa al folio del 119 al 121, Segunda Pieza, escrito de observaciones presentado por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA.
Riela al folio 122 al 123, Segunda Pieza, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en las apelaciones de fechas 12 de diciembre de 2023, la interpuesta por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ apoderado judicial de la parte demandada, y 15 de diciembre de 2023, la interpuesta por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, las cuales rielan a los folios 71 y 72, de la segunda pieza de este, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, que riela del folio 23 al 36, de la segunda pieza de este expediente, que declaró: “(…) PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de carácter extrajudicial ejercido por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA (…) SEGUNDO: Se ordena que el cuantum de los Honorarios Profesionales será la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 780.000.000.000,00), que conforme a la reconvención monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 y decreto N° 4553, entrando en vigencia el 01-10-2021, el monto demandado quedó en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) monto sobre el cual debe realizarse la corrección monetaria por la devaluación de la moneda (…) TERCERO: Se establece que el demandado podrá una vez la presente decisión quede definitivamente firme, ejercer si lo considera conveniente la retasa de los honorarios demandados (…) CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo (…)”, dichas apelaciones fueron escuchadas en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2024, tal como consta al folio 76 de la segunda pieza.
Efectivamente, el actor en su libelo entre otros alega que en virtud de que no ha sido posible que por la vía amistosa que la demandada le cancele dichos honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el en el procedimiento administrativo abierto contra AXIAL, C.A., signado bajo el N° SACS-Al-15-41, dichas actuaciones ya se mencionaron en la narrativa de esta fallo y que se dan aquí por reproducida, pide al Tribunal que ordene la INTIMACION DE SUS HONORRIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil AXIAL, C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea compelido por el Tribunal a cancelarle la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 780.000.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales que formalmente ESTIMA o en su defecto sea compelido por el Tribunal en el pago de los mismos, sin perjuicio de ejercer su derecho a la retasa que le concede la Ley de Abogados, suma esta que solicita al Tribunal que para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva se sirva ordenar calcular la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la tasa de inflación fijada por el banco Central de Venezuela (este Tribunal debe indexar las sumas de dinero demandadas, por causa de la depreciación de la moneda), igualmente solicita al Tribunal se sirva condenar a la parte intimada a cancelar los intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar, dicho cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, Alega igualmente, que fue contratado para prestar servicios profesionales como abogado por la Sociedad Mercantil AXIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 1990, bajo el N° 72, Tomo 85-A, y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 16, tomo 50-A, y que el motivo del procedimiento administrativo abierto contra AXIAL, C.A., sucedió cuando en fecha 28 de mayo de 2015, se realizó inspección sanitaria en las instalaciones de la sociedad de Comercio AXIAL, C.A., en dicha inspección realizada por funcionarios de este organismo, se pudo constatar el incumplimiento de la normativa sanitaria, dejándose constancia de ello en el acta que se levantó al efecto, la cual riela a folio 5 y 6, que el procedimiento administrativo sumario signado bajo el número SACS-Al-15-41, que cursó por ante el ministerio del poder popular para la salud se originó por cuanto la sociedad mercantil AXIAL, C.A. no cumple la normativa sanitaria vigente, no cuenta con permiso sanitario para establecimiento de salud. Se hizo una defensa exitosa por cuanto el ministerio de salud condenó a pagar a la sociedad mercantil AXIAL, C.A. la suma de TREINTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00) por no cumplir con la normativa sanitaria, la multa fue insignificante, pequeña e irrisoria y que su defensa fue exitosa, pues el Ministerio del Poder Popular para la salud pudo haber cerrado o clausurado el establecimiento mercantil AXIAL, C.A., por no tener permiso sanitario para establecimiento de salud y no lo hizo, por la defensa, los alegatos y pruebas y buen derecho alegado por él en esa actuación.
Por su parte la demandada de autos, a través de su apoderado judicial alegó entre otros que niega y rechaza la supuesta defensa que dice el demandante haber realizado a favor de AXIAL C.A., haya sido exitosa y que niega y rechaza que AXIAL C.A., hubiese estado incursa en algún momento en causal de cierre o de clausula y niega y rechaza que se hubiere incoado contra la misma algún procedimiento administrativo con amenaza de cierre o cláusula de AXIAL, C.A., Que niega y rechaza que con ese supuesto cierre o cláusula del establecimiento mercantil se quedaran desempleadas 300 personas supuestos falso del número de trabajadores de AXIAL C.A., entre ellos médicos, enfermeras, camilleros, personal administrativo, personal de limpieza, personal de restaurante, etc., que el actor pretende derivar el cobro de (Bs. 780.000.000.000,00) de 18 actuaciones escritas en el expediente y unas setenta (70) supuestas revisiones del expediente administrativo en caracas, cada escrito que el actor llama actuaciones extrajudiciales fue estimado por el demandante en DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00), que esa defensa sostiene no solamente es absurda, ilegal y significan prevaricación diecisiete (17) de esas actuaciones, sino que de su misma lectura y análisis se infiere que son fraudulentas y sus efectos son dañosos, deliberadamente dañosos, provocados por el actor y que destaca el hecho de que el actor presentó unos alegatos en nombre de AXIAL, C.A., el 09 de noviembre de 2015, que corre en los folios del 78 al 82 de este expediente, Que en ese escrito en el particular primero dice textualmente: “mi representada va a realizar las gestiones y diligencias pertinentes a los fines de obtener el Registro Sanitario y darle cumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley Orgánica de Salud”. Alega que de la simple lectura de la demanda se nota que el actor dice haber presentado un escrito en el expediente en caracas en fecha 09 de noviembre de 2015 y el segundo escrito lo presentó en fecha 06 de noviembre de 2018, es decir, tres (3) años después. Es decir que el actor, pasó tres (3) años sin actuar en el expediente administrativo ante el Ministerio de la Salud, y a partir de esa fecha 06 de noviembre de 2018, cuando no podía ni debía actuar en representación de AXIAL, C.A., por el conflicto de intereses que lo obligaban legal y éticamente renunciar a la representación que ostentaba, lejos de hacerlo se entregó a una frenética y desleal actividad en el expediente administrativo con el solo propósito de intentar justificar la absurda demanda que hoy los ocupa y la descabellada suma que pretende cobrarle a AXIAL C.A. Que rechaza absolutamente la afirmación del actor de haber realizado setenta (70) revisiones en el expediente administrativo que en el supuesto negado de que hubiesen existido no son actuaciones que comporten o generen acreencias de honorario alguno.
Es así que informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, el mismo alegó entre otros que introduce en estos informes tres argumentos de defensa de los derechos de su poderdante relacionados con: 1.- la ética en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela del deber de los jueces de constitucionalizar sus decisiones y menciona en su escrito los artículos 2, 102, 267, 274, 280 y 334 constitucionales, asimismo menciona en el segundo punto el derecho a cobrar honorarios alegando que cuando el demandante estima en este proceso a su poderdante el cobro de honorarios por un monto de (Bs. 780.000.000.000,00) por las actuaciones, la mayoría – a su decir- maliciosas, en un procedimiento administrativo, no hace otra cosa que intentar torcer el fin del proceso y llevarlo para un camino netamente crematístico traspasando los límites éticos. Como tercer punto señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la preminencia de la Justicia como fin del proceso, consagrada en el artículo 257 constitucional y a la ética como valoración suprema de las actuaciones de los abogados y la caracterización de la sobreactuación del abogado en el proceso como uno de los modos de fraude procesal, alega que el demandante abandonó la defensa de AXIAL C.A., durante tres (3) años, es decir, desde el primero y único escrito que realizó y consignó en el expediente administrativo el 09 de noviembre de 2015 que corre inserto al folio 78 al 82 pieza 1, abandonó el proceso y tres (3) años más tarde el 5 de noviembre de 2018 cuando empezó su sobreactuación judicial con el fin de causar honorarios de abogado después de estar en conflicto de intereses que lo obligaban a separarse como abogado del caso en representación de AXIAL, porque había demandado en el primer trimestre de ese año, a la CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., accionista mayoritaria de AXIAL C.A., que presta servicios de imagenología en la propia sede de la CLINICA PUERTO ORDAZ, en su título II del presente escrito, alega el error de la sentencia apelada en el análisis y valoración de las pruebas promovidas por su defensa, asimismo en el capítulo III de su escrito señala la sobreactuación del demandante en el expediente administrativo, alegando que la sobreactuación contraría a la ética del abogado demandante en el expediente administrativo que reposa en autos, de donde pretende derivar una escandalosa cifra de honorarios profesionales, que consta la ilegal actividad del demandante iniciada tres años después de abandonar de hecho la defensa de AXIAL C.A., es decir, que desde el primer escrito consignado en el expediente administrativo, el 09 de noviembre de 2015, folio 78 al 82 del expediente, transcurrieron tres largos años de inactividad absoluta.
Asimismo, el actor en su escrito de informes alegó el vicio de incongruencia negativa que la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, omitió el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial sometido a su consideración, omitió el pronunciamiento sobre los intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar, dicho cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, que el tribunal de la causa no fijó al experto contable los parámetros necesarios para realizar la experticia complementaria del fallo y que este tribunal superior, debe condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios de la sumas demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente en este juicio o la sentencia de retasa de ser el caso, a la rata del 12% anual sobre el monto condenado a pagar en la sentencia que dicte este Tribunal Superior o del monto que eventualmente resulte del procedimiento de retasa, a cuyos efectos se debe ordenar practicar una experticia complementaria del fallo, alega que la CLINICA PUERTO ORDAZ no es parte en este juicio es un tercero y que la parte actora es él abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, que la empresa AXIAL no revoco el poder otorgado a su persona y que él no renuncio al poder que le otorgó AXIAL C.A. y que actuó con lealtad y eficiencia.
En escrito de observaciones presentados por el actor, al folio 119, de la segunda pieza, se extrae que señala que la parte demandada presentó sus informes tempestivamente, que la clínica puerto Ordaz no es parte en este juicio que la empresa AXIAL no revocó el poder general otorgado a su persona, señaló el éxito obtenido y la importancia del caso y el tiempo requerido en el patrocinio.
En observaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, la misma se excepcionó alegando que la pretensión del demandante de cobrar (Bs. 780.000.000.000,00) escapa de toda juridicidad, racionalidad y moralidad, alega que no es difícil constatar que ese monto supera el presupuesto anual de varios estados juntos, que no está en discusión que la Ley, debe ser entendida y aplicada con el discernimiento que abarcan su razón de ser (ratio legis) en consonancia con las normas constitucionales y con el criterio que el estado espera de los jueces encargados de impartir justicia , que en esta etapa del proceso se debate el derecho del abogado demandante de cobrar o no honorarios profesionales, alega que para esa defensa los puntos centrales a decidir en el proceso es lo que dicen los autos respecto al conflicto de intereses que surgió respecto a su inhabilitación para seguir actuando en nombre de AXIAL en el expediente administrativo del que pretende derivar los honorarios y, la conducta del abogado en el proceso administrativo del que pretende derivar el cobro de honorarios que se expresa sin duda alguna en dos aspectos, el abandono total del caso por un periodo ininterrumpido de tres (3) años, de noviembre de 2015 a noviembre de 2018.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Del orden público.
El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. Esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares.
De esta manera y en su sentido técnico, la dogmática jurídica con orden público se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principio, normas e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos (no está bajo el imperio de la ‘autonomía de la voluntad’) ni por la aplicación de derecho extranjero.
Generalmente el significado de orden público evoca diversas disciplinas jurídicas: orden público administrativo, económico, internacional, procesal, judicial, etc. Sin duda alguna se trata de un concepto clave en cada una de esas ramas del Derecho, en la medida en que está en la base de todo el ordenamiento jurídico, y de ahí su tratamiento por razones sistemáticas y de especificación pueda ser separada. Pero la noción de orden público es unitaria y debe evitarse una posible mutilación o fragmentación.
Esa noción unitaria del orden público más propia del Derecho Civil como Derecho Común, impide su quebrantamiento en sectores inarmónicos. La noción jurídica de orden público expresa lo que pudiéramos llamar el sentimiento de la sociedad en que el Derecho se inserta, sus conquistas y aspiraciones, algo así como su sensibilidad. El orden público es, en definitiva, parte integrante del bien común y de la naturaleza dinámica.
Características. La noción de orden público, adscrito a la misma dinámica social, se plasma en las leyes, pero no exige su recepción legal, ya que su contenido se nutre de principios adoptados y surgidos de la sociedad, que es cambiante y viva. Los principios inmanentes al ordenamiento jurídico, que están por encima de las normas estatales, son principios de orden público, y vinculantes, aunque no estén recogidos en disposición legal alguna”.
En relación al concepto de orden público, la Sala Constitucional estableció, entre otras, en sentencia reiterada número 87, dictada el 29 de enero de 2002, caso: Delfina Roldán de la Vega y otro, lo siguiente:
“… el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. (Cursivas de la cita).
En sentencia de la Sala de Casación Civil número 1.374, del 24 de noviembre de 2004, caso: Tigre Motors Guayana C.A. contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, ratificada en sentencia número 102, del 11 de abril de 2019, estableció lo que se cita a continuación:
“Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:
(…)
En lo referente al concepto de orden público, está Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característico del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de una norma de orden público (…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango inminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Funciones del Juez frente al mantenimiento del orden público.-
De igual forma, sobre este punto y referido al Interés Público y al Orden Público Procesal, la Sala de Casación Civil, en fecha 8 de julio de 1999, dijo:
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
Precisamente para el mantenimiento del Poder de Dirección del Proceso o Principio de la Conducción Judicial del Proceso, se confiere al Juez asombrosas potestades para fiscalizar las actividades de los sujetos procesales, con autoridad portentosa de corrección, puede así, anular, revocar, instar y ordenar que las partes se adhieran al procedimiento establecido, velan porque la realización de los actos procesales se forjen como, cuando y donde establezca la Ley, evitando disgregaciones volubles de los intervinientes en el juicio; hace mucho se concluyó que el proceso son una serie de actos, que deben ser ordenados y concatenados, que persiguen una sentencia, pues –en parte- a esto está referido éste poder, a otorgar facultades que permitan direccionar esos actos, y velar porque se cumplan los requisitos intrínsecos y extrínsecos de cada uno, lo cual la doctrina y la jurisprudencia denominan “formas procesales”.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, el Juez como conductor del proceso, también está facultado para analizar la legalidad de las pretensiones y de las excepciones, velando porque lo debatido no atente contra el orden público, aun cuando las partes no lo denuncien, así pues, que el Juez vela por el cumplimiento de los presupuestos procesales y el mantenimiento de las normas de orden público.
Visto así, El Poder de Dirección del Proceso, tiene dos aspectos que se pueden diferenciar claramente, (1) un Aspecto Formal, cuyo objetivo y facultad permite al Juez dirigir, vigilar y garantizar el cumplimiento de los menesteres legales para la celebración de los distintos actos del proceso. (2) Un Aspecto Material o de Fondo, que encuentra aplicación provechosa en la “judicium, actionem in iudicium” (actividad juzgadora del Juez), permitiéndole, sin prestancia de parte, evidenciar los vicios en los presupuestos procesales, patentizar, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya prescrito, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Respecto a este poder la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 779, del 10 de abril del año 2.002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En referencia a la lealtad y probidad de las partes y el papel activo del Juez en su resguardo.
Estando claro que el juez debe velar por el mantenimiento del orden público, para este Tribunal es forzoso analizar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano, según el cual se establece los deberes de lealtad procesal de las partes y sus abogados, así como las facultades del juez para asegurar el cumplimiento de dichos deberes. Este artículo busca garantizar un proceso justo y ético, sancionando las conductas que obstaculizan la administración de justicia.
Así se exige que las partes, sus apoderados y abogados actúen en el proceso con lealtad y probidad. Esto implica una serie de conductas específicas que buscan la transparencia y el respeto en el litigio:
• Exponer los hechos de acuerdo con la verdad: Las partes deben ser honestas en sus alegatos, sin alterar u omitir hechos esenciales para la causa.
• No interponer pretensiones o defensas manifiestamente infundadas: Se prohíbe el uso malicioso del proceso para buscar fines que carecen de base legal o fáctica.
• No promover incidentes o actos dilatorios: Las partes no deben realizar acciones que tengan como único fin demorar innecesariamente el proceso.
• No obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso: El comportamiento de las partes debe ser cooperativo y respetuoso con el desarrollo del juicio.
• No utilizar la prueba para fines ilícitos: La promoción de pruebas debe tener como objetivo el esclarecimiento de la verdad, no la intimidación o el perjuicio de la contraparte.
Ahora bien, para hacer cumplir los deberes de lealtad y probidad, el mismo artículo 170, dota al juez de una serie de facultades discrecionales y coercitivas. Estas facultades le permiten prevenir, corregir y sancionar las conductas contrarias a la ética procesal:
• Prevenir y sancionar las faltas: El juez puede tomar medidas de oficio para evitar y penalizar la falta de lealtad, la colusión, el fraude procesal, o cualquier acto que atente contra la majestad de la justicia.
• Apercibir y multar: Puede imponer multas que no excedan un determinado monto a las partes o a los abogados que falten a sus deberes.
• Corregir faltas materiales: El juez tiene la facultad de subsanar los errores formales que observe en el expediente, como omisiones de firmas o notas.
• Apremiar a testigos y peritos: Puede imponer multas a testigos, peritos u otras personas que no cumplan con su obligación de colaborar con la justicia.
En resumen, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano busca equilibrar el principio de defensa con la necesidad de un proceso justo y rápido, confiriendo al juez un papel activo en la dirección del juicio para evitar que se convierta en una herramienta de mala fe.
Sobre las denuncias efectuadas en el proceso.
En el presente proceso, la parte demandada ha denunciado reiteradamente (i) Que el abogado JOSE AMARO PEÑA, en fechas 13, 14 y 15 de marzo de 2018 introdujo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancias, seis (6) demandas contra la CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., por cobro de honorarios profesionales, las demandas fueron admitidas y los expedientes con que las contienen numerados así:
1.- Expediente N° 11.968 con fecha de introducción de la demanda 14 de marzo de 2018.
2.- Expediente N° 21.061 con fecha de introducción de la demanda 13 de marzo de 2018.
3.- Expediente N° 21.131 con fecha de introducción de la demanda 15 de marzo de 2018.
4.- Expediente N° 21.130 con fecha de introducción de la demanda 15 de marzo de 2018.
5.- Expediente N° 16.494 con fecha de introducción de la demanda 14 de marzo de 2018.
6.- Expediente N° 16.268 con fecha de introducción de la demanda 14 de marzo de 2018.
De igual forma se ha afirmado y así ha quedado constancia en el expediente, que el demandante JOSE JESUS AMARO PEÑA, afirmaba que la sociedad CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., era la propietaria de un conglomerado de empresas, dentro de las cuales de manera expresa señaló que existe la demandada AXIAL C.A.
De tal manera que siendo así LA CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., quien a su vez es una propietaria importante de la demandada en este proceso, para el 15 de marzo de 2018, se encontraba demandada por esta misma causa, a saber, por cobro de honorarios profesionales y por el mismo acto.
Se ha expresado innumerables veces, que la presente es una demanda fraudulenta, que el abogado demandante comete actos que atentan contra la ética profesional, en fin, son denuncias que deben ser tomadas de oficio por cualquier juez para averiguar lo concerniente a ello, precisamente por estar involucrado el orden público.
De tal manera, que es función de este Juez observar que, para preservar el interés público y el orden público, que la demandada por honorarios profesionales en otro proceso Clínica Puerto Ordaz, C.A., es accionista mayoritaria de la demandada en éste proceso AXIAL, C.A., cuyas causas son idénticas, a saber, envuelve ambos conflictos lo correspondiente al cobro de honorarios profesionales.
Alegan las partes que la demandada es una empresa subsidiaria de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., que funciona en las mismas instalaciones como un órgano autónomo de la clínica a los efectos de mayor eficiencia en los servicios de diagnóstico que dispensa, que como el actor fungió como abogado redactor de las actas de asamblea tanto de la CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., como de AXIAL, C.A., sabe y conoce que las reuniones de Asamblea General Ordinarias y Extraordinarias de accionistas de AXIAL C.A., se realizaban en la sede de la CLINICA PUERTO ORDAZ C.A.
De tal manera que es claro, para quien aquí decide que el demandante JOSE JESUS AMARO PEÑA, sabía desde el 15 de marzo de 2018, que estaba en conflicto de intereses con la principal accionista de la demandada AXIAL, C.A.
De igual forma, observa con mayor asombro quien aquí decide, que esa representación inició, conforme a la declaración del demandante:
- Por escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 09-11-2015, folio 15 y 17.
- Y es a poco menos de tres (03) años en fecha 06-11-2018, que continúa ejerciendo esa representación, cuando se encontraba en conflicto de intereses con la mayor accionista de la demandada.
No puede dejar pasar este Tribunal por alto, también la cantidad de actuaciones repetitivas o sobreactuaciones, el mismo día, y como se expresó después de encontrarse en conflicto con la sociedad CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., quien es la mayor accionista de la demandada AXIAL, C.A.
Tales actuaciones:
De la misma fecha 06-11-2018.
1. Carta poder otorgada.
2. Escrito.
3. Escrito.
De la misma fecha 20-11-2018.
4. Escrito.
5. Escrito.
6. Escrito.
De la misma fecha 07-01-2019.
7. Escrito.
8. Escrito.
9. Escrito.
10. Escrito.
De la misma fecha 18-01-2019.
11. Escrito.
12. Escrito.
13. Escrito.
De la misma fecha 15-02-2019.
14. Escrito.
15. Escrito.
Análisis de la ética profesional del abogado.
El Código de Ética Profesional de un abogado se constituye en un conjunto de normas y principios que rigen la conducta de los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión.
Estas normas buscan asegurar que los abogados actúen con la máxima integridad, honestidad y lealtad, garantizando la confianza del público en la administración de justicia.
En general, el código de ética para abogados abarca aspectos relacionados con el cliente, esto incluye el deber de actuar con diligencia, lealtad y honestidad, mantener el secreto profesional, informar al cliente sobre el progreso de su caso, no prometer resultados garantizados, y manejar los fondos del cliente de manera separada y transparente.
Así el artículo 4 del Código de ética Profesional del abogado le impone el deber de actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
Especialmente Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional. Y Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
Por su parte el Artículo 19. Le impone en defensa de la verdad y los intereses que representa, para lo cual lo ejercerá libremente y con moderación su ministerio
Siendo que su conducta deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza.
• Artículo 33. El abogado, al ser contratado para un juicio, deberá revelar a su patrocinado las relaciones que tenga con la otra parte, así como cualquier interés que pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que sean adversas a las prestaciones de su patrocinados. Si éste, a pesar de ello, desea contratar sus servicios, será con plena revelación de los hechos.
• Artículo 34. El abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorgará en consideración a su título y no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá exclusivamente a su representa o asistido.
Es claro para quien aquí decide que al entrar en conflicto la mayor accionista de AXIAL, C.A., era deber ético del demandante JOSE JESUS AMARO PEÑA, comunicar su conflicto de intereses, el cual ya existía para el momento de la interposición de la presente demanda.
Así la demandada AXIAL, C.A., debía manifestar que deseaba contratar sus servicios, con pleno conocimiento de los hechos.
Tal situación no existe en autos, o por lo menos, no existen evidencias de haberse cumplido con esa obligación que impone el Código de ética Profesional para el ejercicio de la profesión, en contrario, existe evidencias claras que las motivaciones por las que el abogado demandante entro en conflicto con la accionista dominante, son las mismas que propiciaron la presente demanda.
Como lo expresa el demandado para la fecha 15 de marzo de 2018, el demandante estaba en franco y evidente conflicto de intereses con su cliente AXIAL, C.A.
De tal manera, que contrario a lo esperado en caso de esos conflictos, como se expresó, tras tres (03) largos años de haberse iniciado el proceso administrativo, y después de existir el conflicto de intereses, se evidencia que el abogado demandante JOSE JESUS AMARO PEÑA, es que inició a realizar actuaciones, que a los ojos de quien aquí juzga son sobreactuadas, ya que no justifica la utilidad de presentar tres escritos el mismo día en un solo proceso, no sería falta de ética si se demostrara la necesidad y utilidad de los actos, pero, en el caso de marras esa necesidad y utilidad no existe.
Siendo evidente que, al contrario, realizó sobreactuaciones en el proceso administrativo, tales como las enumeradas, vale decir que la ética profesional del abogado se basa en la honestidad, la lealtad y la diligencia. No puede realizar acciones que no contribuyen al caso y, por el contrario, lo prolongan, así realizar tres escritos el mismo día, cuando pudo englobarlos todos, más aún después de estar en conflicto con la propietaria de las acciones de la empresa demandada, reflejan actuaciones inútiles que solo le permiten facturar más horas o presentar una minuta de honorarios más alta, como quiera verse, allí se está incurriendo en un abuso de confianza y un grave problema de ética.
Aclarando un poco, si un abogado puede argumentar por qué cada una de sus acciones era necesaria para el caso, no es una falta de ética. Sin embargo, si no hay una justificación lógica y estas acciones solo benefician al abogado (económica o profesionalmente), en detrimento del cliente o del proceso judicial, entonces es una falta de ética.
En resumen, la realización de muchas actuaciones inútiles y repetitivas se convierte en una falta de ética cuando estas acciones no tienen una base legal sólida y su objetivo principal es perjudicar al cliente. Y así se declara.
Efectos.
De esta manera el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano, en su parágrafo único, otorga al juez una serie de facultades específicas para garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso. Estas facultades le permiten al juez ejercer un rol activo en la dirección del proceso y evitar que este sea utilizado de manera maliciosa o temeraria.
Según el artículo 170 del CPC, el juez tiene las siguientes facultades (especialmente para sancionar la falta de lealtad procesal):
1. Cuando deducen en el proceso pretensiones o defensas "manifiestamente infundadas".
El cual es aplicable al presente caso, ya que el Código de Ética Profesional, está cargado de normas que doctrinariamente son conocidas como normas imperfectas, siendo un tipo de norma jurídica que no establece una sanción en caso de incumplimiento. A diferencia de las normas perfectas, que sí imponen una consecuencia (como una multa, prisión o la anulación de un acto) a quienes las violan, las normas imperfectas se limitan a estipular un deber o una prohibición sin prever un castigo legal por su desobediencia.
Sin embargo, establece la norma contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá TOMAR TODAS LAS MEDIDAS PARA CORREGIR ESAS CONDUCTAS.
Por lo que este Tribunal como conductor y director del proceso, garante del interés y del orden público, y facultado por la Ley, procederá a declarar parcialmente con lugar la demanda, dejando sin efecto el derecho a cobrar honorarios por los actos que fueron realizados en contravención a la ética profesional del abogado, primero por estar en abierta contradicción a los deberes que le imponía el comunicar a su representada su conflicto con de intereses, y por ser evidentemente abultadas o sobreactuadas. Y ASI SE DECIDE.
Del Procedimiento para el cobro de honorarios.
De tal manera que en el presente caso, lo que pretende la parte intimante es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales causados con motivo en el procedimiento administrativo abierto contra AXIAL C.A., signado bajo el N° SACS-AL-15-41 que curso por ante el Ministerio del Poder Popular para la salud (Servicio autónomo de contraloría sanitaria), contra la sociedad mercantil AXIAL C.A., dichas actuaciones ya se señalaron en la narrativa de este fallo y se dan aquí por reproducidas, estimando sus honorarios profesionales en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 780.000.000.000,00), asimismo solicitó al Tribunal se sirva ordenar calcular la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la tasa de inflación fiada por el Banco Central de Venezuela (este Tribual debe indexar las sumas de dinero demandadas por causa de la depreciación de la moneda), igualmente solicita se sirva condenar a la parte intimada, a los intereses moratorios de la sumas de dinero condenadas a pagar, dicho cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, este Tribunal pasar a pronunciarse de la siguiente forma: Visto el caso de marras, debemos establecer el procedimiento a seguir en relación a la presente causa, y en este sentido se expone que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir estipendios o retribución como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.
Entendido ello, los honorarios profesionales en nuestro Derecho, poseen dos tipologías, a saber, los llamados honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.
Aunado a lo anterior, y para el reclamo de los honorarios profesionales extrajudiciales, siendo ese el caso que nos ocupa, para mayor abundamiento en la materia, se debe establecer que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en el procedimiento a seguir es el procedimiento breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
Asimismo, y con relación a ello, es necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2003, magistrado ponente Carlos Oberto Velez, expediente Nº 02.0696, caso L.A.D.C., que al respecto expreso:
…tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve…, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Administrador de Justicia pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos y al efecto tenemos:
Pruebas de la parte actora.
En cuanto al material probatorio consignado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, se distingue:
• Copias certificadas del expediente signado con el N° SACS-AL-15-41 aperturado en fecha 28 de julio de 2015 y notificado en fecha 26 de octubre de 2015, contentivo del procedimiento administrativo seguido en el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual riela a los folios del 08 al 99 de la primera pieza de este expediente,
Con relación a estas pruebas se evidencia que se apertura un procedimiento administrativo a la sociedad mercantil AXIAL C.A., mediante el cual se realizó una inspección sanitaria en las instalaciones de la sociedad de comercio AXIAL, C.A., y se pudo constatar el incumplimiento de la normativa sanitaria, dejándose constancia de ello en el acta que se levantó al efecto, y que riela al folio del 4 al 6, asimismo señala la providencia que la empresa AXIAL C.A., consignó oportunamente sus descargos en el presente procedimiento en fecha 09 de noviembre de 2015, asimismo se señala en la providencia en relación a la documentación que la empresa no presenta permiso sanitario de funcionamiento. Que por las actuaciones que anteceden y comprobada como fue el no cumplimiento de las medidas establecidas en el ordenamiento jurídico lo suficientemente mencionadas en no poseer el establecimiento AXIAL, C.A., en se dejó establecido que comprobado como fue el no cumplimiento de las medidas establecidas en el Ordenamiento jurídico suficientemente mencionadas en no poseer el establecimiento AXIAL, C.A., se ve forzada a imponer multa administrativa por la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 ut). Es decir, TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) por un cumplir con las normas del reglamento sobre clínicas de hospitalización, hospitales, casas de salud, sanatorios, enfermerías o similares Resolución N° 322 de fecha 27-11-1998 gaceta oficial N° 36.595 de fecha 03-12-1998. Asimismo se observan los escritos presentados por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, a los folios 36 al 46 del 49 al 67, asimismo constan en las referidas copias el poder otorgado al abogado JOSE AMARO LOPEZ, por la empresa AXIAL, C.A. al folio 68 al 73, así como carta poder otorgada por el abogado JOSE AMARO LOPEZ al abogado EZEQUIEL GONZALEZ, igualmente consta a folio 75 que en fecha s02 de septiembre de 2015, se notificó a la empresa AXIAL, C.A. del procedimiento administrativo sumario abierto en su contra. Asimismo, a los folios del 78 al 82 consta escrito presentado por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, procediendo hacer los alegatos y defensas para su representada. Estas copias certificadas este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
• En el capítulo II promovió la constancia de residencia, la cual cursa al folio 143 de la primera pieza del expediente.
Con relación a esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y la misma es demostrativa que el abogado JOSE AMARO PEÑA esta residenciado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En el capítulo II promovió copias certificadas por el Registro Mercantil Primero contentivos de acta constitutiva de la sociedad mercantil AXIAL C.A.
• Acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil AXIAL C.A., y,
• Copias certificadas del acta de asamblea ordinaria de la sociedad mercantil AXIAL, C.A.
Con relación a estas pruebas documentales, este tribunal observa que las copias certificadas por el Registro Mercantil Primero contentivos de acta constitutiva de la sociedad mercantil AXIAL C.A, las cuales cursan a los folios del 145 al 155 las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y en su capítulo VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS en el segundo aparte aparecen como directores ANTONIO QUIJADA MATA, RAFAEL DIAZ TORRES, FELIZ RENDON, MARIO CASADO C. Y PEDRO MOLINA. Quienes son las personas facultadas para otorgar poderes judiciales o extrajudiciales. Asimismo, en la copia certificada de la asamblea general ordinaria de accionistas se observa que resultó electo como presidente de la empresa AXIAL C.A., el ciudadano GUILLERMO MAZA TIRADO, con el cargo de presidente, así consta al folio del 175 al 177.
• En el capítulo IV consignó copia del poder general otorgado por la empresa AXIAL C.A. al abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA.
Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 180 al 181 se evidencia que se trata del poder otorgado por el presidente y los directores de la sociedad mercantil AXIAL, C.A., al abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, JESUS DELGADO Y MARCO IGNACIO DELGADO, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es demostrativo que en fecha 06 de noviembre de 2015, la referida sociedad mercantil le otorgó el poder al abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, quedando autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 8, tomo 263, folios del 41 al 44.
Pruebas de la parte demandada.
En el escrito de pruebas que cursa del folio 183 al 189 de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió como prueba libre basado en el principio de comunidad de pruebas, todas las copias certificadas expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud expediente SACS.A.15-41, que cursan del folio 06 al 99, contentivas del procedimiento administrativo aperturado a la sociedad mercantil AXIAL, C.A., mediante el cual ese organismo dictó una providencia distinguida con el N° 029 e impuso una multa administrativa a la sociedad AXIAL C.A., en fecha 11 de abril de 2019, basándose en los alegatos de defensa que el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA ejerció para ese momento, dichas copias ya fueron valoradas por este Tribunal, considerando quien aquí decide que el referido abogado realizó las actuaciones extrajudiciales a favor de su defendida para la referida fecha, pues así consta de las referidas copias con la consignación de los escritos por él redactados y consignados al efecto en el referido expediente.
• Promovió inspección judicial, sobre los expedientes identificados con los números 11.968, 21.061, 21.131, 21.130, 16.494 y 16.268.
Con relación a esta prueba, se observa que a los folios del 215 al 219, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se trasladó y constituyó ese Tribunal en l Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a realizar la inspección sobre los mencionados expedientes, de lo cual se dejó constancia de lo siguiente:
• Expediente N° 16.494. Parte demandante JOSE AMARO PEÑA y parte demandada CLINICA PUERTO ORDAZ, la pretensión es de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la demanda fue presentada en fecha 14 de marzo de 2018 y admitida el 25 de abril de 2018, el Tribunal deja constancia que en el escrito la parte demandante establece “la clínica Puerto Ordaz, es propietaria de un conglomerado de empresas CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. FARMACIA VENEZUELA, C.A. Y AXIAL, C.A.
• En el expediente N° 21.131, Parte demandante JOSE AMARO PEÑA y parte demandada CLINICA PUERTO ORDAZ, la pretensión es de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la demanda fue presentada en fecha 15 de marzo de 2018 y admitida el 25 de abril de 2018, el Tribunal deja constancia que en el escrito la parte demandante establece “la clínica Puerto Ordaz, es propietaria de un conglomerado de empresas CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. FARMACIA VENEZUELA, C.A. Y AXIAL, C.A.
• En el expediente N° 11.968, Parte demandante JOSE AMARO PEÑA y parte demandada CLINICA PUERTO ORDAZ, la pretensión es de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la demanda fue presentada en fecha 14 de marzo de 2018 y admitida el 25 de abril de 2018, el Tribunal deja constancia que en el escrito la parte demandante establece “la clínica Puerto Ordaz, es propietaria de un conglomerado de empresas CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. FARMACIA VENEZUELA, C.A. Y AXIAL, C.A.
• En el expediente N° 21.131, Parte demandante JOSE AMARO PEÑA y parte demandada CLINICA PUERTO ORDAZ, la pretensión es de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la demanda fue presentada en fecha 15 de marzo de 2018 y admitida el 25 de abril de 2018, no existe señalamiento alguno sobre la sociedad mercantil AXIAL, C.A.
• En el expediente N° 16.268, Parte demandante JOSE AMARO PEÑA y parte demandada CLINICA PUERTO ORDAZ, la pretensión es de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la demanda fue presentada en fecha 14 de marzo de 2018 y admitida el 25 de abril de 2018, no existe señalamiento alguno sobre la sociedad mercantil AXIAL, C.A.
• En el expediente N° 21.061, Parte demandante JOSE AMARO PEÑA y parte demandada CLINICA PUERTO ORDAZ, la pretensión es de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la demanda fue presentada en fecha 13 de abril de 2018 y admitida el 25 de abril de 2018, no existe señalamiento alguno sobre la sociedad mercantil AXIAL, C.A.
Con relación a estas pruebas cuyas copias fotostáticas cursan a los folios del 220 al 279, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo se obtiene que la CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., en un tercero ajeno en la presente causa, por cuanto la causa en comento tiene como demandante al abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA y la sociedad mercantil AXIAL, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió copia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AXIAL, C.A., la cual riela al folio 190 al 193.
Con relación a esta prueba se trata de un acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 23 de septiembre de 203, mediante la cual se procedió al nombramiento de la nueva junta directiva quedando en el cargo de Presidente el ciudadano GUILLERMO MAZA TIRADO, dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y la misma es demostrativa que ciertamente el ciudadano GUILLERMO MAZA TIRADO forma parte de la junta directiva de la empresa AXIAL, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado todo el material probatorio traído a los autos, así como las alegaciones de las partes en la presente causa, este Tribunal concluye que la parte actora tiene derecho al cobro de los honorarios estimados e intimados en la presente causa, sin embargo, el actor quien resultó vencedor en la presente causa apeló de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, alegando que el Tribunal de la causa no estableció en su sentencia las fechas límites de la referida indexación monetaria, es decir, no fijó la fecha a partir de la cual se va a iniciar o comenzar el cálculo de la corrección monetaria, no fija la fecha de inicio de la corrección monetaria y no establece que índice se va a utilizar para calcular la corrección monetaria, y en base a ello, de la revisión efectuada a la dispositiva de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, se evidencia claramente que el tribunal de la causa omitió referirse a ese concepto reclamado por el actor en el libelo de la demanda, lo cual es lo correcto, en virtud de que se corresponde únicamente a la fase declarativa del proceso de cobro de honorarios, al respecto la sentencia Nº 000096, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en torno a la primera fase de los juicios de cobro de honorarios profesionales del abogado reiteró la doctrina reflejada en su fallo N° 078, de fecha 10 de marzo de 2017, donde hace mención al criterio establecido en decisión N° 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, en el sentido, de que es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa.
De tal manera que, de no abrirse al proceso de retasa, se podrá proceder de oficio –inclusive- a acordar la indexación, de esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En fuerza argumentativa, este Tribunal hace referencia a la sentencia Nº 311, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), donde reiteró refiriéndose a los honorarios profesionales del abogado, indicando que deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la ley de abogados, la cual en su artículo 22, señala lo consecutivo:
“…artículo 22. el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (subrayado y negrillas de esta sala).
Consonó a lo antes mencionado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres (03) días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.
Por su parte, el artículo 21 del reglamento de la ley de abogados, a su vez, señala:
“…artículo 21: lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la ley…”.
De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento.
En tal sentido, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
En Referencia a la indexación solicitada.
En referencia a la indexación, es salvo el derecho a retasa que ejerza la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, esta se hará tomándose en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-oficiar al banco central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.
En razón por la cual este sentenciador considera que la apelación ejercida por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR solo en lo que respecta a la indexación monetaria solicitada, ya que la misma solo será procedente, sino se ejerce el derecho de retasa.
Como corolario de todo lo anterior, este jurisdicente concluye que la apelación ejercida por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, en consecuencia es concluyente para quien aquí sentencia, que la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA contra la Sociedad Mercantil AXIAL, C.A., debe MODIFICARSE en lo que respecta a las actuaciones condenadas y a la corrección monetaria, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Referido a las actuaciones en contravención al Código de ética Profesional.
Este Tribunal como conductor y director del proceso, garante del interés y del orden público, y facultado por la Ley, declara improcedente el derecho a cobrar honorarios por los actos que fueron realizados en contravención a la ética profesional del abogado, primero por estar en abierta contradicción a los deberes que le imponía el comunicar a su representada su conflicto con de intereses con su mayor accionista, y por ser evidentemente abultadas o sobreactuadas. Y ASI SE DECIDE.
En razón de la tradición argumentativa, y de ampliar aún más el contenido de éste fallo, para este Tribunal de seguidas a especificar el método y forma indexatoria, lo cual se indicará en etapas y fases que a continuación se explica:
PRIMERO: Con Lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por la siguiente actuación:
1.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD EN FECHA 09-11-2015, folio 15 y 17, (Bs. 10.000.000.000,00)
SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, en consecuencia, se declara Improcedente la pretensión para cobrar honorarios sobre las actuaciones que se describen a continuación, por haberse efectuado en contradicción con los valores éticos de ejercicio profesional consagrados en el Código de Ética Profesional del Abogado:
2.- Carta poder otorgada actuando en su carácter de apoderado general de la sociedad Mercantil AXIAL, C.A., al abogado EZEQUIEL GONZALEZ, para que represente y defienda a AXIAL en el procedimiento administrativo abierto signado bajo el número SACS-AL-15-41 que curso por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 06-11-2018, folio 26 (Bs. 10.000.000.000,00).
3.- Escrito presentado en la ciudad de Caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 06-11-2018 folio 25 (Bs. 10.000.000.000,00)
4.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 06-11-2018, folio 26, 27, 28 (Bs. 10.000.000.000,00)
5.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 20-11-2018, folio 29 (Bs. 10.000.000.000,00)
6.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 20-11-2018, folio 30 (Bs. 10.000.000.000,00)
7.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 20-11-2018, folio 31 (Bs. 10.000.000.000,00).
8.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 32 (Bs. 10.000.000.000,00).
9.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 33 (Bs. 10.000.000.000,00).
10.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 34 (Bs. 10.000.000.000,00).
11.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 35, 36 y 37 (Bs. 10.000.000.000,00).
12.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 18-01-2019, folio 39 (Bs. 10.000.000.000,00).
13.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 18-01-2019, folio 40 (Bs. 10.000.000.000,00).
14.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 18-01-2019, folio 41 y 42 (Bs. 10.000.000.000,00).
15.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 11-02-2019, folio 43 (Bs. 10.000.000.000,00).
16.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 15-02-2019, folio 44 (Bs. 10.000.000.000,00).
17.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 15-02-2019, folio 45 (Bs. 10.000.000.000,00).
18.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-03-2019, folio 33 (Bs. 10.000.000.000,00).
19.- 70 Revisiones realizadas al expediente N° SACS-AL-15-41 que curso por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Bs. 600.000.000.000,00).
En referencia a las 70 revisiones consisten en pedir el expediente en el archivo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no existe evidencias en autos. Por lo que es igual improcedente.
TERCERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, por tanto queda fijado el quantum de los Honorarios Profesionales los cuales serán la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00). No obstante, esta cantidad deberá ser sometida a reconversión monetaria implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185, del 6 de agosto de 2021. Seguidamente, el Banco Central de Venezuela, en su Resolución No. 21-08-01, dictó las «Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria», las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021. Es así que conforme a la Operación Aritmética de Reexpresión, la manera de establecer el signo monetario que resulta de la reconversión es la división de cualquier valor monetario entre un millón. Como se dice coloquialmente, se le suprimieron seis ceros a la moneda.
CUARTO: Sobre este monto se deberá realizar la corrección monetaria por la devaluación de la moneda, solo si la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual sucedería al no ejercerse el derecho a la retasa de los honorarios demandados.
QUINTO: En consecuencia, siendo PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el profesional del derecho JOSE JESUS AMARO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.926.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.255, actuando en su propio nombre y de este domicilio.
SEXTO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento para que la demandada se acoja o no al derecho de retasa.
SEPTIMO: En caso de no acogerse al derecho de retasa y si la presente decisión quede definitivamente firme, se procederá a ordenar la indexación de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), conforme a la sentencia Nº 000069, de la Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), donde reiteró que la indexación judicial de los montos previamente condenados, son: (i) desde la fecha de admisión de la demanda; Y (ii) hasta la fecha de quedar definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expediente.
OCTAVO: Para tal monto y habiéndose aplicado las leyes de reconversión monetaria se tomarán los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. (Cfr. Fallos de esta Sala Nº RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; Nº RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y Nº RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
NOVENO: Siendo que la corrección monetaria permite preservar el valor de lo debido un concepto de orden público, el experto deberá excluir de dichos cálculos y desde la fecha de admisión de la demanda: (i) Lapsos sobre los cuales la causa se hubiere suspendido por acuerdo entre las partes, (ii) o haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, (iii) Suspensión por receso judicial; (iv) lapso de inactividad judicial por causa de la pandemia COVID-19. Para lo cual el Tribunal en ejecución deberá ordenar se dicte un auto que establezca los lapsos y fechas que se excluirán, a ser tomados por el experto.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.926.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.255, actuando en su propio nombre y de este domicilio. Por tanto, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por la siguiente actuación:
1.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD EN FECHA 09-11-2015, folio 15 y 17, (Bs. 10.000.000.000,00)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por la demandada Sociedad Mercantil AXIAL, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de junio de 1990, bajo el N° 72, Tomo 85-A y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 16, Tomo 50-A REGMERPRIBO. Por ello Improcedente la pretensión para cobrar honorarios sobre las actuaciones que se describen a continuación, por haberse efectuado en contradicción con los valores éticos de ejercicio profesional consagrados en el Código de Ética Profesional del Abogado:
2.- Carta poder otorgada actuando en su carácter de apoderado general de la sociedad Mercantil AXIAL, C.A., al abogado EZEQUIEL GONZALEZ, para que represente y defienda a AXIAL en el procedimiento administrativo abierto signado bajo el número SACS-AL-15-41 que curso por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 06-11-2018, folio 26 (Bs. 10.000.000.000,00).
3.- Escrito presentado en la ciudad de Caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 06-11-2018 folio 25 (Bs. 10.000.000.000,00)
4.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 06-11-2018, folio 26, 27, 28 (Bs. 10.000.000.000,00)
5.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 20-11-2018, folio 29 (Bs. 10.000.000.000,00)
6.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 20-11-2018, folio 30 (Bs. 10.000.000.000,00)
7.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 20-11-2018, folio 31 (Bs. 10.000.000.000,00).
8.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 32 (Bs. 10.000.000.000,00).
9.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 33 (Bs. 10.000.000.000,00).
10.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 34 (Bs. 10.000.000.000,00).
11.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-01-2019, folio 35, 36 y 37 (Bs. 10.000.000.000,00).
12.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 18-01-2019, folio 39 (Bs. 10.000.000.000,00).
13.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 18-01-2019, folio 40 (Bs. 10.000.000.000,00).
14.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 18-01-2019, folio 41 y 42 (Bs. 10.000.000.000,00).
15.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 11-02-2019, folio 43 (Bs. 10.000.000.000,00).
16.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 15-02-2019, folio 44 (Bs. 10.000.000.000,00).
17.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 15-02-2019, folio 45 (Bs. 10.000.000.000,00).
18.- Escrito presentado en la ciudad de caracas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 07-03-2019, folio 33 (Bs. 10.000.000.000,00).
19.- 70 Revisiones realizadas al expediente N° SACS-AL-15-41 que curso por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Bs. 600.000.000.000,00).
Que las 70 revisiones consisten en pedir el expediente en el archivo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
TERCERO: Por efecto de la declaratoria parcialmente del recurso de apelación ejercido por el demandante ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, Queda fijado el quantum de los Honorarios Profesionales los cuales serán la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00). No obstante, esta cantidad deberá ser sometida a reconversión monetaria implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185, del 6 de agosto de 2021. Seguidamente, el Banco Central de Venezuela, en su Resolución No. 21-08-01, dictó las «Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria», las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021. Es así que conforme a la Operación Aritmética de Reexpresión, la manera de establecer el signo monetario que resulta de la reconversión es la división de cualquier valor monetario entre un millón. Como se dice coloquialmente, se le suprimieron seis ceros a la moneda.
CUARTO: Sobre este monto se deberá realizar la corrección monetaria por la devaluación de la moneda, solo si la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual sucedería al no ejercerse el derecho a la retasa de los honorarios demandados.
QUINTO: En consecuencia, siendo PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el profesional del derecho JOSE JESUS AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.926.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.255, actuando en su propio nombre y de este domicilio.
SEXTO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento para que la demandada se acoja o no al derecho de retasa.
SEPTIMO: En caso de no acogerse al derecho de retasa y si la presente decisión quede definitivamente firme, se procederá a ordenar la indexación de la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00). conforme a la sentencia Nº 000069, de la Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), donde reiteró que la indexación judicial de los montos previamente condenados, son: (i) desde la fecha de admisión de la demanda; Y (ii) hasta la fecha de quedar definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expediente.
OCTAVO: Para tal monto y habiéndose aplicado las leyes de reconversión monetaria se tomarán los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. (Cfr. Fallos de esta Sala Nº RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; Nº RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y Nº RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
NOVENO: Siendo que la corrección monetaria permite preservar el valor de lo debido un concepto de orden público, el experto deberá excluir de dichos cálculos y desde la fecha de admisión de la demanda: (i) Lapsos sobre los cuales la causa se hubiere suspendido por acuerdo entre las partes, (ii) o haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, (iii) Suspensión por receso judicial; (iv) lapso de inactividad judicial por causa de la pandemia COVID-19. Para lo cual el Tribunal en ejecución deberá ordenar se dicte un auto que establezca los lapsos y fechas que se excluirán, a ser tomados por el experto.
DECIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
DECIMO PRIMERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEGUNDO: Queda MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO, AERONÁUTICO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. 24-7015
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