REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI, S.C.S. Debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nro. 03, tomo 10-B, año 2022.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos abogados EMPERATRIZ BELLORIN, y BASSAN SOUKI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 273.398 y 22.677 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL STAR MOTOR’S, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 11/12/2012 bajo el Nro. 25, tomo 132-A; debidamente representada estatutariamente por su representante legal, el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.550.615.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.602.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 25-7204.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2025 que riela al folio 62 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de fecha 11 de febrero de 2025 que cursa al folio 61, por el abogado Jose Gregorio Meignen Requena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2025 que riela al folio del 59 al 60 que declaró: “…PRIMERO: insuficiente la caución consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, supra identificado. SEGUNGO: Se mantiene la medida preventiva de Embargo decretada en fecha 14/01/2025. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II.
ANTECEDENTES.
El tribunal de la causa en virtud de la apelación interpuesta remitió a esta alzada copia certificadas del expediente signado con el Nro. 15.852-25, (nomenclatura de ese tribunal), de los cuales, tenemos:
• Consta al folio del 02 al 15, de fecha 29 de noviembre de 2024, escrito de demanda presentado por la abogada EMPERATRIZ BELLORIN, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alegó entre otros que su representada celebró con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, un contrato de concesión de servicios público de aseo urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos que se producen en el Municipio Caroní, tal y como se puede evidenciar en el contrato de Concesión autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y en particular emitió a la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., las proformas correspondientes al pago del servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos, de los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024 que acompañan bajo el anexo “E”.
• Que la empresa REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A. ha incumplido con sus obligaciones, dado que a la presente fecha dicha sociedad le adeuda a su representada FOSPUCA CARONI, S.C.S., las proformas correspondientes al pago de los servicios de gestión, manejo y recolección de residuos y desechos sólidos, correspondientes a los referidos meses ya nombrados anteriormente y que se dan aquí por reproducidos.
• Que cada una de esas proformas han estado disponible en el sistema digital(https://oficinasvirtual.fospuca.com). Los días 01 de cada mes siguiente a la prestación del servicio.
• Que fundamenta la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Reforma Parcial de la Ordenanza Municipal para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que con fundamento en todo lo expuesto procede en nombre de su representada a solicitar al Tribunal la intimación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ en su carácter de Representante legal de la demandada, en su condición de deudora, para que le pague a su mandante dentro del plazo de diez (10) días apercibida la ejecución, las siguientes cantidades: La cantidad de MIL VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.029,99 €), o su equivalente en BOLIVARES al día del pago, la cual sería la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (51.417, 31 BS), siendo que se tomo en cuenta el valor del euro al día 29/11/2024, publicado en el Banco Central De Venezuela, establecido en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (49,92 Bs), Las costas procesales y honorarios profesionales. Asimismo, de acuerdo al artículo 640 y siguientes del Código De Procedimiento Civil, solicitó a ese tribunal se sirviera en decretar Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles de propiedad de la parte demandada. Así también expreso de la estimación a la demanda, lo cual lo hizo en la cantidad de MIL VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.029, 99 €), o su equivalente a la fecha de la presentación de la demanda, en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (54.417, 31 Bs), tomando en cuenta el valor unitario más alto, conforme a la pagina del banco central de Venezuela (BCV) según publicación del día 29/11/2024.
Consta al folio 16, auto de fecha 16 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual la abogada MAYRA ZABALETA URBANEJA, se aboca al conocimiento de la referida causa.
Riela al folio 17, diligencia de fecha 05 de diciembre de 2024, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., asistido por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, mediante el cual otorga poder apud acta al referido profesional del derecho.
Consta al folio del 20 al 45, escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó entre otros lo siguiente:
• Que opone la cuestión previa relativa a la litispendencia, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Ratificó el escrito presentado por su representada en fecha 09 de enero de 2025, en el cual solicito a ese órgano jurisdiccional que se reponga la causa al estado de que se decrete la nulidad del auto dictada por el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de fecha 03 de diciembre de 2024,
• Alega que ninguno de los instrumentos (proformas) han sido reconocidos, suscritos o firmados o que puedan tenerse por reconocidos por su representada.
• Que rechazan, niegan y contradicen que la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI S.C.S. haya celebrado un contrato de concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario.
• Que esos instrumentos privados en forma de copias fotostáticas simple carecen de valor probatorio alguno, y a todo evento sin embargo los impugnan y desconocen y piden no se tengan como fidedignos como prueba de los hechos afirmados por el actor en el libelo.
• Que en la actualidad su representada judicial ha sido bloqueada por servicio de aseo urbano según la oficina virtual FOSPUCA tal como se comprueba de la constancia con fecha 01-01-2025, lo cual le ocasiona una lesión grave o de difícil reparación a su patrimonio ya que se ven en la imposibilidad de declarar y pagar sus obligaciones o tributos como obligada y sujeto pasivo a los organismos públicos responsables de los tributos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Pide que se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se PROHIBA LA EJECUCION del bloqueo realizado a través del portal Oficina Virtual FOSPUCA, y en tal sentido se OFICIE a la citada sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI S.C.S. para que cese tal lesión, además pide se le participe de la medida cautelar que a bien se decrete a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Cursa a los folios del 46 al 48, sentencia de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE: “PRIMERO: BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 11 de Diciembre de 2012 bajo el Nro. 25, Tomo 132-A, ubicada en UNARE II, AVENIDA LA PARAGUA CON CALLE QUERECURE, UD 290, CENTRO COMERCIAL MEGA SERVICIOS UNARE, PLANTA BAJA, LOCAL 03, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, hasta cubrir la cantidad de MIL VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.029.99 €), el cual en Bolívares es CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.51.417, 10), con el entendido que si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero esto conforma el monto demandado, mas el 20% por concepto de costas procesales que es la cantidad de DOSCIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (205,99 €) cuyo valor en bolívares es de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.283, 02), si el embargo recae sobre bienes muebles será el monto de DOS MIL DOSCIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (2.265,97 €), cuyo en bolívares resulta en la cifra de CIENTO TRECE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 113.117, 62)que es el doble del monto demandado más las costas procesales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”
Consta al folio 49, diligencia de fecha 27 de enero de 2025, suscrita por el abogado José Gregorio Meignen Requena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alega: “…Conforme a la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Enero de 2025, mediante el cual decretó Medida Cautelar de Embargo Provisional sobre Bienes Muebles de mi representada REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., procedo en este acto y a manera de Caución suficiente para la continuación del presente procedimiento, en su nombre y representación, y a los fines de levantar dicha anterior y aludida medida cautelar de embargo provisional y continuar el presente procedimiento a consignar a manera de Caución, la suma de dinero allí señalada en forma expresa, es decir, hasta cubrir la cantidad de MIL VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.029,99 €) con el entendido que la medida de embargo recae sobre cantidades de dinero esto conforme al monto demandado y consigna a manera de Caución suficiente, en este acto ejemplar original de cheque de gerencia N° 0348 34885893 de la entidad Bancaria Banesco, Agencia Alta Vista. Por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 73.343,05) de conformidad al precio fijado por el Banco Central de Venezuela a nombre del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, y pide en aplicación al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida cautelar de embargo provisional allí decretada.
Consta a los folios del 53 al 57, inspección judicial mediante la cual el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la siguiente dirección. Unare II, Avenida la Paragua con calle Querecure UD 290 Centro Comercial Mega Servicios Unare Planta Baja dejando constancia que en vista de que el bien inmueble, es decir, el local ya descrito, se encontraba cerrado, se designo como cerrajero al ciudadano Jackson Tae Carrasco, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-26.850.211, quien estando presente en el acto acepto dicho cargo y se juramento; así también dejo constancia que se encontraban presentes en dicho acto los funcionarios de la Policía Nacional como custodia oficial; así como también el ciudadano Alba Carlos Parra, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-25.084.862, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público; así igual se designo como perito evaluador al ciudadano Edgar José Guerrero, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-10.934.888, quien se encontraba presente en dicho acto y se juramento acepto en el referido cargo. Ya una vez encontrándose todos los presentes se procedió a la práctica del embargó y a señalar los bienes y el perito a valor los mismos. Una vez ya valorado todo, se designo como depositaria judicial al ciudadano Italo Antonio Frigeño, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.005.607, quien estando presente en el referido acto acepto el cargo y fue debidamente juramentado, una vez ya realizado este acto se procedió a retirar los bienes embargados del local y fueron llevados a la depositaria. Aunado a ello, el tribunal dejo constancia que en la puerta del local se coloco donde se encuentran el tribunal constituido y un anuncio de donde se encuentran los bienes embargados.
Consta a los folios del 59 al 60, decisión de fecha 06 de febrero de 2025, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: insuficiente la caución consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, supra identificado. SEGUNGO: Se mantiene la medida preventiva de Embargo decretada en fecha 14/01/2025. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”.
Cursa al folio 61, diligencia de fecha 11 de febrero de 2025, suscrita por el abogado José Gregorio Meignen Requena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apela de la decisión dictada por el tribunal A-quo en fecha 06/02/2025.
Consta al folio 62, auto de fecha 12/02/2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Meigen Requena en fecha 11/02/2025, y asimismo se ordenó la remisión del presente expediente a este tribunal de alzada.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta a los folios del 65 al 70, escrito de informes presentado en fecha 20/02/2025, por el abogado Bassan Souki apoderado judicial de la parte actora.
Cursa al folio 75 escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Gregorio Meignen.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación de fecha 11/02/2025, inserta al folio 61, interpuesta por el abogado José Gregorio Meignen en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 06/02/2025, dictada por el tribunal de la causa, en la cual se declaró la insuficiencia de la caución consignada por el apoderado judicial de la parte demandada. así como también que se mantenía la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de enero de 2025.
Es así que se obtiene de las actas del presente expediente que el Tribunal de la causa, en fecha 14 de enero de 2025, dicta una decisión mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE: “PRIMERO: BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 11 de Diciembre de 2012 bajo el Nro. 25, Tomo 132-A, ubicada en UNARE II, AVENIDA LA PARAGUA CON CALLE QUERECURE, UD 290, CENTRO COMERCIAL MEGA SERVICIOS UNARE, PLANTA BAJA, LOCAL 03, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, hasta cubrir la cantidad de MIL VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.029.99 €), el cual en Bolívares es CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 51.417, 10), con el entendido que si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero esto conforma el monto demandado, más el 20% por concepto de costas procesales que es la cantidad de DOSCIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (205,99 €) cuyo valor en bolívares es de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (10.283, 02), si el embargo recae sobre bienes muebles será el monto de DOS MIL DOSCIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (2.265,97€), cuyo en bolívares resulta en la cifra de CIENTO TRECE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.113.117, 62) que es el doble del monto demandado más las costas procesales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”
Seguidamente se evidencia que el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2025, procede a consignar a manera de Caución, la suma de dinero allí señalada en forma expresa, es decir, hasta cubrir la cantidad de MIL VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.029,99 €) con el entendido que la medida de embargo recae sobre cantidades de dinero esto conforme al monto demandado y consigna a manera de Caución suficiente, en este acto ejemplar original de cheque de gerencia N° 0348 34885893 de la entidad Bancaria Banesco, Agencia Alta Vista. Por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 73.343,05) de conformidad al precio fijado por el Banco Central de Venezuela a nombre del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y pide en aplicación al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida cautelar de embargo provisional allí decretada.
En informes presentados en esta alzada que cursa del folio 65 al 70, el apoderado judicial de la parte demandante alegó entre otros que hace insuficiente e ineficaz la caución ofrecida en bolívares, es que las contra cautela como la caución ofrecida, deben gozar de la características de instrumentalidad, es decir, deben servir para garantizar las resultas del juicio y menos para responder por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a su mandante por la insuficiencia de la referida caución y así declarada por el Juzgado A-quo, tal como lo dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en su parte final; lo cual no sucede en este caso, no solo por las razones antes expuestas, sino además porque la obligación por la prestación del servicio para el cual fue contratada su mandante por los meses correspondientes a noviembre del año 2022 hasta diciembre del año 2023, el cual estaba establecida la unidad de cuenta en petros, y los servicios de los meses del año 2024, estaba establecida la unidad de cuenta en euros, es decir, que siempre se tomo en cuenta como medio de pago de la mencionada obligación de los servicios prestados por la parte actora en la presente causa, la moneda de mayor valor publicada por el BCV, al momento de que el usuario realice el pago por los servicios prestados por la misma, siendo el caso que quien desee pagar o cumplir el monto adeudado en bolívares debe hacerlo tomando en cuenta el valor de dicha moneda del día correspondiente a que se materialice el pago el cual constituye un hecho desconocido e incierto por su representado; en vista de todo lo antes expresado es que este alega que la caución ofrecida no es suficiente ni mucho menos por la inflación ocasionada en el país, convirtiéndose así en una cantidad irrisoria, carente de todo valor, teniendo como consecuencia que la caución ofrecida resulte ineficaz. Es en razón de todo lo antes expuesto que el referido abogado solicitó a este tribunal de alzada que se declarara insuficiente e ineficaz la caución ofrecida por el accionado.
En observaciones presentadas en esta alzada que cursan al folio 72, el apoderado judicial de la parte demandada alegó entre otros que tal como se evidencia de la diligencia realizada por su persona en nombre de su mandante en fecha 27/01/2025, así como también del cheque consignado en la referida diligencia, en la cual se consignó a manera de caución la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CINCO (73.343,05 BS), expresando que con eso se dio cumplimiento estricto y cabal al monto de la cantidad de dinero establecida por el tribunal A quo en la decisión dictada en fecha 14/01/2025. En razón de lo antes expuesto, es que solicita se revoque la decisión dictada en fecha 06/02/2025, en la cual se declaró la insuficiencia de la caución consignada, violando lo previsto en el artículo 589 del Código De Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 590 ordinal 4° ejusdem del Código De Procedimiento Civil, en donde se admite expresamente por vía de Caución Real. Aunado a ello, alegó que este sería el caso en el que el levantamiento se produzca por consignación de dinero igual al monto exigido para el decreto cautelar, si fuere el caso, o igual a la cantidad fijada por el tribunal.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Con relación a la Caución, es propicio para este sentenciador traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10/04/2018 Nro. RC. 000180, Exp. 17-812, dejando sentado lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, la Sala considera necesario señalar el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, delatado por errónea interpretación, que dispone lo siguiente: “Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3°Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
De acuerdo con lo señalado en la norma antes transcrita, se tiene que la misma menciona taxativamente las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Por otro lado, sigue argumentado la Sala lo siguiente:
“…es importante destacar que… “Si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación.” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137).
De la misma forma, esa misma Sala en sentencia N° RC-797, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Giuseppe de Pinto contra Promociones Las Palmeras, C.A. y otra, expediente N° 2007-418, señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
‘…respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del CPC., pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica (…)…si falta alguno de ellos, los requisitos exigidos por el Art. 590 del CPC no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido´.
Ahora bien, el denunciado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil expresa:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días siguientes a ésta.
De conformidad con el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar deberán suspenderse si la parte contra quien se haya decretado haya dado caución suficiente de la previstas en el artículo siguiente, es decir, el 590 eiusdem.
Ahora bien, en el caso subjúdice, la parte presentó caución pero el garante de la fianza no presentó los recaudos que demuestren su solvencia tal como lo exige el propio artículo 590 referido por el 589 del Código de Procedimiento, quiere decir pues, que no se cumplió ni el supuesto de hecho del artículo 589 y por vía de consecuencia tampoco el del 590 razón por la cual no se podía suspender la medida, es decir, aplicar la consecuencia jurídica de las citadas normas, razón por la cual el juez de alzada al no suspender la medida por no haberse demostrado la solvencia del garante de la caución, actuó conforme a derecho, y no tenía por qué aplicar el artículo 589….”. (Negrillas de lo transcrito).
…Omissis…
….pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, lo que permite su revisión en casación, al constituir dicha decisión una interlocutoria que causa gravamen irreparable con fuerza definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas preventivas, (Cfr. Fallo N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia.”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0432 de fecha 25/03/2008, estableció:
“…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar cerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el Art.590 del C.P.C. para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en discordantes –en palabras de Calamandrei- (vid. Supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión…”. (Subrayado de esta Alzada)
El autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Caracas, 2000, Ediciones Liber, página 281, puntualizó:
“(…Omissis…) La caución o garantía suficiente a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contra cautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía del caucionamiento. Ella no es propiamente una contra cautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis de que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil. Para hacer efectivo el pago que garantiza la contracautela es preciso un juicio autónomo que podrá dilucidarse cuando termine el actual, y para la cautela sustituyente basta proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria del juicio en el cual se ofreció.
(…Omissis…)
De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0156, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 99-0993, ponencia del Magistrado Dr. F.A., expuso:
“(...Omissis...)
(…) el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que, de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.
(...Omissis...)
En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0870, de fecha 5 de abril de 2006, expediente Nº 03-0202, ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., estableció:
(...Omissis...)
Ahora bien, aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento...”.
Dicho esto, y siendo que la incidencia bajo revisión versa como ya se dijo, sobre la suficiencia o no de la caución monetaria consignada por la intimada para levantar la medida de embargo preventiva, decretada en el caso de marras tenemos.
En tal sentido, se destaca, que si bien es cierto, que la caución dineraria constituye la mejor de las garantías, también es cierto que, en los casos como en el de autos, donde lo reclamado es el pago de SUMAS DE DINERO y en los que aun cuando no se demanda la corrección monetaria, es deber del tribunal declarar de oficio la misma, en caso de ser declarada con lugar, por tanto, es necesario analizar si, ab initio, antes de dictarse la sentencia definitiva, puede el juzgado A-quo considerar la inflación a los fines de la admisión de la suficiencia de la caución.
En lo relativo a la insuficiencia de la fianza por cuanto, tal como se desprende de autos, el monto consignado corresponde al neto de la suma demandada, más las costas equivalentes al 20% de ésta calculadas prudencialmente (en el decreto de la medida), señalado por la recurrida.
La Casación venezolana por su parte, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos determinantes de la suficiencia de la fianza, en efecto, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, Exp. No. 98-666, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide…”.
De modo pues que, en atención al criterio contenido en la sentencia antes transcrita, sí puede el Juez considerar la inflación, aún antes de ser declarada en la sentencia definitiva, como uno de los elementos a valorar para determinar la suficiencia de la fianza, sobre todo en casos como en el de autos, en donde se reclama el cobro de unas sumas de dinero, se tomaría en cuenta la indexación aun para el caso de no formularse oposición, y en caso de declararse con lugar la demanda, acordándose la indexación o corrección monetaria, ciertamente el monto de la condena se incrementaría sensiblemente con relación a las sumas demandadas.
Por tal motivo, el Juez debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la caución es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento. En tal sentido, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Ahora bien, señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no estaba en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional “...máxime cuando los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados...”. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora.
Este Juzgador considera oportuno señalar unas Consideraciones especiales relacionadas los procesos monitorios con el fin de fijar criterios específicos que permitan una mejor comprensión de la situación.
No ha dejado de notar este Juzgador, la cantidad de oposiciones y recursos ejercidos contra las medidas cautelares decretadas en los procesos monitorios, lo cual obliga a fijar un criterio que permita clarificar esta situación, y es que estos procesos especiales tienen características sui generis, que les otorgan otro tratamiento especial.
Es necesario explicar que los procesos judiciales monitorios son un tipo de procedimiento judicial especial diseñado para la recuperación rápida y sencilla de deudas dinerarias. Su objetivo principal es permitir al acreedor obtener un título ejecutivo (es decir, un documento que le permite iniciar la ejecución forzosa sobre los bienes del deudor) de manera ágil, sin necesidad de pasar por un juicio declarativo largo y complejo.
Se caracterizan por ser un cauce procesal rápido y económico para reclamar el pago de deudas, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos.
Características principales:
Rapidez y Sencillez: Son procedimientos simplificados que evitan largos litigios judiciales, lo que permite resolver la situación en menor tiempo y con menores costos asociados en comparación con otros procesos.
Deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible: La deuda reclamada debe ser una cantidad de dinero específica, conocida, cuyo plazo de pago ya haya expirado y que el deudor esté legalmente obligado a pagar.
Acreditación documental: El acreedor debe aportar documentos que respalden la existencia y el monto de la deuda. Esto puede incluir facturas, albaranes, recibos, contratos, certificaciones de impago de gastos de comunidad de propietarios, etc. Aunque en algunos sistemas legales, la simple afirmación del acreedor puede ser suficiente para iniciar el requerimiento de pago.
Requerimiento de pago al deudor: Una vez admitida la solicitud, el juzgado notifica al deudor y le requiere el pago en un plazo determinado (comúnmente 20 días hábiles en algunos países).
Opciones del deudor: Ante el requerimiento de pago, el deudor tiene varias opciones:
o Pagar: Si el deudor paga la deuda, el proceso se archiva.
o Oponerse: Si el deudor no está de acuerdo con la deuda, puede presentar un escrito de oposición. En este caso, el procedimiento monitorio se transforma en un juicio verbal o un juicio ordinario, dependiendo del monto reclamado, donde se discutirá el fondo del asunto.
o No hacer nada (incomparecencia): Si el deudor no paga ni se opone en el plazo establecido, el acreedor puede solicitar directamente la ejecución forzosa, lo que significa que se podrán embargar los bienes del deudor (cuentas bancarias, salarios, etc.) para satisfacer la deuda.
Ventajas:
Agilidad: Permite la recuperación de la deuda en un plazo mucho más corto que un proceso declarativo ordinario.
Economía: Los costos judiciales suelen ser menores.
Eficiencia: En caso de que el deudor no se oponga, se obtiene un título ejecutivo de forma expedita.
Efecto persuasivo: El requerimiento oficial del juzgado a menudo incentiva al deudor a pagar voluntariamente.
Sin límite de cuantía (en algunos sistemas): A diferencia de otros procedimientos, en algunos países no tiene una restricción específica en cuanto al importe de la deuda que se puede reclamar, lo que lo hace útil para deudas de cualquier cuantía.
En el contexto venezolano, el equivalente al proceso monitorio es el procedimiento de intimación, regulado en el Código de Procedimiento Civil.
• Se inicia con la demanda del acreedor, quien debe presentar los documentos que prueben su crédito (aunque en ciertos casos la simple afirmación puede ser suficiente).
• El juez, si considera que el crédito es válido, intima al deudor para que pague o se oponga en un plazo determinado (generalmente 10 días).
• Si el deudor paga, el proceso termina.
• Si el deudor se opone, el procedimiento se transforma en un juicio ordinario, donde se discutirán las razones de la oposición.
• Si el deudor no paga ni se opone, la intimación adquiere fuerza de sentencia, permitiendo al acreedor solicitar la ejecución forzosa.
Es importante destacar que, aunque el procedimiento de intimación busca la celeridad, la legislación venezolana es antigua y ha habido discusiones sobre su actualización y sobre ciertos aspectos de su aplicación en la práctica.
En resumen, los procesos judiciales monitorios son una herramienta legal muy útil para la recuperación de deudas, ya que ofrecen una vía más rápida y económica para los acreedores, siempre y cuando la deuda cumpla con los requisitos de liquidez, determinación, vencimiento y exigibilidad.
Ahora bien, el tema in comento, se debate es sobre la procedencia de las medidas cautelares en este tipo de procesos, y es que ellas no son decretadas conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que su trámite es conforme al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, y en los demás casos que podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Así la ejecución de las medidas decretadas será urgente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Significa que su estructura responde a otros requerimientos distintos a los establecidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, frente al decreto de estas medidas, son muy pocas las argumentaciones y defensas del demandado, quien, en los casos de mayor error, (i) si cuestiona el documento fundamental, estaría trastocando temas del fondo del asunto. (ii) Si alega la falta de requisitos del 585 CPC, estaría actuando en franca incongruencia, por no ser los fundamentos de esa medida.
Pero, el punto que se quiere clarificar, es sobre la posibilidad de caucionar la medida, y es que la propia norma crea los Requisitos y Particularidades, a saber:
1. Acreditación documental calificada (Fumus Boni Iuris especial):
o A diferencia del procedimiento ordinario donde se exige la "presunción grave del derecho que se reclama" (fumus boni iuris) de forma general (Art. 585 CPC), en el procedimiento de intimación este requisito se considera presumido y reforzado por la presentación de documentos que la ley considera de suficiente entidad probatoria para fundar la intimación.
o El Art. 646 CPC especifica cuáles son estos documentos:
Instrumentos públicos (ej., documentos protocolizados, sentencias).
Instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (ej., contratos privados con firmas reconocidas judicialmente, o cuya autenticidad no ha sido impugnada en el proceso).
Facturas aceptadas (con constancia de aceptación por el deudor).
Letras de cambio.
Pagarés.
Cheques.
Otros documentos negociables (títulos valores).
o Cuando la demanda se fundamenta en uno de estos documentos, se entiende que el "fumus boni iuris" (la apariencia de buen derecho) es tan evidente que el juez debe acordar las medidas cautelares solicitadas si son "procedentes". Es decir, la existencia del crédito está suficientemente probada.
2. No se exige "Periculum in Mora" expreso para ciertos documentos:
o Una de las grandes particularidades del procedimiento de intimación es que, cuando el crédito se fundamenta en los documentos taxativamente enumerados en el Artículo 646 CPC, no se exige al solicitante probar el "periculum in mora" (el peligro de que la ejecución del fallo sea ilusoria o que el deudor pueda insolventarse).
o La ley presume la necesidad de la medida preventiva ante la solidez del documento que funda la intimación. Sin embargo, esto no significa que el juez no pueda considerar la procedencia de la medida en su conjunto.
o Si la demanda de intimación no se basa en estos documentos específicos del Art. 646 (por ejemplo, si se basa en otros medios de prueba para demostrar la existencia de la deuda), entonces sí sería necesario acreditar el "periculum in mora" según las reglas generales del Art. 585 CPC.
En referencia a la caución ofrecida:
De la redacción del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula el destinatario de esos supuestos, y es que no solo se encuentra en el Capítulo de las medidas cautelares ordinarias, sino que, en el Parágrafo Tercero, indica que el Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590.
Por su parte el artículo 589 CPC. Prohíbe el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 CPC.
Esta última norma indica que podrá también el Juez decretar las medidas, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
De modo pues que lo relativo a la suficiencia de la caución, entra dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que, para su determinación, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para determinar si la caución es o no suficiente.
Por todo lo antes expuestos, aplicado al caso de marras, en donde se repite, se demandó una suma de dinero, y la parte demandada consignó, como caución, esa misma suma de dinero actualmente demandada más el 20% de ésta, el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 06 de febrero de 2025, argumentó que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte demandada presentó fianza en bolívares a través de un cheque de gerencia N° 034834885893, por la suma de BS. 73.343,05, con el objeto de paralizar la práctica de la medida, ahora le corresponde al juez decidir sobre la suficiencia o no de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estría causando un gravamen irreparable al ejecutante, lo que permite su revisión en casación, al constituir dicha decisión una interlocutoria que causa gravamen irreparable con fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas preventivas (Cfr. Fallo N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS C.A., contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el Juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocedor del derecho en aplicación del principio iura novit curia, y en tal sentido declara INSUFICIENTE la caución consignada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06/02/2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Meignen, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR`S, C.A., contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 06/02/2025.
SEGUNDO: NO SE ADMITE el caucionamiento ofrecido por la parte demandada por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CINCO (73.343,05 Bs), por ser INSUFICIENTE.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, en virtud de los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:33 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/pm
Exp. Nº 25-7204
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