REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 05 de agosto de 2025.
Años: 215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 04/08/2025, suscrita por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.564.454, asistido por el abogado LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 179.850, mediante la cual señalo: “(…) y estando dentro de la oportunidad, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, APELO a la sentencia dictada por usted en fecha 28/07/25, y como no es contraria a derecho, ni contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición de la Ley. (…)”
Este Tribunal Superior, a los fines de proveer sobre la misma observa lo siguiente:
Que en esta Instancia el recurso para atacar la negativa de no admitir el Recurso de Casación interpuesto por una de las partes en este proceso, no es el recurso de apelación sino lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede la parte demandante interponer recurso de apelación; en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 04/08/2025, por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD, asistido por el abogado LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM, en su carácter supra identificado. Y ASI SE ESTABLECE.
No sin antes explicar que el recurso ordinario de apelación se produce por el principio de la doble instancia, al expresar que dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
Este principio implica que la persona que se sienta perjudicada por un fallo, puede recurrir del mismo ante un tribunal superior, lo que permite garantizar los derechos de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, pareciera que esta decisión puede ser apelada, lo cual no es concebido así, ya que como se expresó, este principio sufre de excepciones dependiendo de la especialidad de la decisión, y es precisamente este caso, en el que la Ley consagra otro tipo de recursos.
Y es que el juez, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y así se tenga como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, dicha noción le prohíbe subvertir el orden procesal apartándose del procedimiento establecido expresamente en la ley. En tal sentido, el derecho al ejercicio del recurso de apelación, en esta materia se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la decisión, mucho más cuando no tenemos ningún órgano superior que conozca de recurso de apelación, cabe mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia conoce de casación.
En el contexto procesal y jurisprudencial vigente, se advierte que la admisión del recurso de apelación interpuesto generaría un desorden procesal incompatible con los principios de celeridad y economía procesal, reconocidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ordenamiento jurídico adjetivo establece de manera clara que determinadas decisiones de mero trámite o que no causan gravamen irreparable no admiten apelación, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, dicha Sala ha sostenido que: “Las incidencias procesales que no resuelven el fondo de la controversia ni afectan derechos sustantivos de las partes, no son susceptibles de impugnación mediante recurso de apelación” (Sentencia N.º 1545 del 13 de julio de 2001).
Permitir la apelación en estos casos supondría reconocer una vía recursiva no prevista en la ley, lo que resulta jurídicamente inadmisible y vulneraría el principio de legalidad procesal previsto en el artículo 49 de la Constitución. En virtud de ello, este Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto resulta manifiestamente improcedente, dado su carácter inadmisible conforme a las normas que rigen la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,




YNGRID GUEVARA.
















ARGM/yg/
Exp Nº 25-7206