REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas YESENIA MARGARITA YÁNEZ PEREZ y YESSICA MARGARITA AROCHA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-12.125.292 y V-21.481.057.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.775.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO MANUEL MARIN VILLEGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.510.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado LUIS MIGUEL OROZCO REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 172.265.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA SURGIDA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 25-7234.
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 03 de julio de 2025, inserto al folio 159, mediante el cual se ordena remitir al Tribunal Superior Civil Distribuidor de este circuito, a los fines de que conozca del presente recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 30/04/2025, mediante escrito inserto a los folios del 153 al 156, presentado por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31/03/2025, (folios del 139 al 146) que declaró:“(…) Primero: Con Lugar la cuestión previa, referida a “litispendencia”, de la presente causa de Desalo de Local Comercial, y “… otra interpuesta por la misma parte demandante, (…) causa número FP11-V-2024-000484, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz.- Segundo: Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”.
Este Tribunal Superior en atención a la solicitud de regulación de competencia interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 17/10/2017, tal como consta en escrito que riela a los folios del 02 al 10, el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, actuando en representación de las ciudadanas YESENIA MARGARITA YANEZ PÈREZ y YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ, demandó al ciudadano PEDRO MARIN VILLEGAS, por Desalojo de Local Comercial, alegando que sus representadas forman parte de la Sucesión dejada por el Cujus; JOSE FELIX AROCHA AGUILAR, que así se desprende de Declaración de únicos y universales herederos evacuada y declarada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que, de acuerdo al criterio establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, sus representadas por ser miembros de la sucesión ya identificada, tienen la cualidad de interés legítimo actual para intentar y sostener la presente acción de desalojo de inmueble por vencimiento de la prórroga legal derivado de un contrato de arrendamiento. Por cuanto son propietarios de un inmueble, dado sus caracteres de coherederos universales. Que el poder que acompaña a la presente demanda, le fue otorgado, entre otros miembros de la sucesión, por la ciudadana YESENIA MARGARITA YANEZ PEREZ, quien actuó a nombre propio y a su vez en condición de progenitora y representante legal del adolescente YELIANNYS DEL VALLE AROCHA YANEZ, resaltando que la mencionada adolescente, en los actuales momentos ya es mayor de edad, y que así se desprende su cedula de identidad. Que en vida el de cujus, JOSE FELIX AROCHA AGUILERA, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO MANUEL MARIN VILLEGAS, que así se desprende de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 62. Que dicha relación locativa versó sobre un bien inmueble con las siguientes características: un (1) local comercial que mide 22 metros de largo por 12 metros de ancho, distinguido con el Nro. 2, ubicado en la unidad de desarrollo 113, numero parcelario 113019-006A, Avenida Manuel Piar, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que la titularidad del bien inmueble se desprende de instrumento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 3 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto. Que la duración del contrato en referencia, la establecieron las partes en un año prorrogable, que así se desprende la cláusula Tercera, que de esa misma manera la cláusula décima cuarta señala que al vencimiento del contrato o de algunas de sus prorrogas contractuales previa notificación de no renovar el mismo, el arrendatario deberá entregar el inmueble. Que, así las cosas, sus representadas, haciendo uso de sus facultades y derechos, notificaron al arrendatario, su intención de no renovar contractualmente el contrato de arrendamiento suscrito. Que el mencionado arrendatario, mediante comunicación fechada 20 de julio de 2021, respondió que en virtud de la solicitud de desocupación del local comercial que posee en calidad de arrendatario, se acoge a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial correspondiente por el tiempo que ostenta en calidad de arrendatario que data de Diez (10) años ininterrumpidos, correspondiéndole un lapso de tres (3) años de prorroga legal.
Consta al folio 39, auto de fecha 23/10/2024, mediante el cual el Tribunal de la Causa admite la demanda. Asimismo, ordena emplazar a la parte demandada.
Consta al folio 46, diligencia de fecha 02/12/2024, presentada por el abogado FREDDY SANOJA PAEZ, mediante la cual solicitó se ordenara la citación del demandado, a través de cartel publicado por prensa.
Consta al folio 47, auto dictado en fecha 06/12/2024, mediante el cual se ordena la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acuerdan librar a los fines de su publicación por la prensa, en los Diarios Correo del Caroní y Nueva Prensa de Guayana.
Consta al folio 50, diligencia de fecha 18/12/2024, presentada por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, mediante la cual consigna constancias de publicaciones de carteles de citación a la parte demandada, a saber: publicación de fecha 13/12/2024, en diario Nueva Prensa de Guayana y, publicación de fecha 17/12/2024, en diario Nueva Prensa de Guayana.
Consta al folio 58, escrito de fecha 16/01/2025, presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL MARIN VILLEGAS, mediante el cual confiere poder Apud-Acta, al abogado LUIS MIGUEL OROZCO REYES.
Consta a los folios del 67 al 68, escrito de fecha 10/02/2025, presentado por el abogado LUIS MIGUEL OROZCO REYES, mediante el cual entre otros expone que en vez de dar contestación a la demanda de desalojo de local comercial, promueve la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 1ro, referida a la Litispendencia, por cuanto: en fecha 03/10/2024, las ciudadanas YESENIA MARGARITA YANEZ PEREZ y, YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ, a través de su apoderado judicial, el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, consignaron libelo de demanda de desalojo de local comercial en contra de su poderdante, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Civil, siendo distribuido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, que posteriormente el precitado Tribunal, en fecha 08/10/2024, mediante sentencia interlocutoria declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo remito en fecha 07/11/2024, y que finalmente se le da entrada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 14/11/2024, que por los hechos narrados pueden demostrar con certeza que existe la Litispendencia, por cuanto los ciudadanos Demandante promovieron esta misma demanda de desalojo de local comercial contra su poderdante, por ante dos Tribunales distintos pero igualmente competentes, y que constituye un acto de mala fe procesal de la parte actora, afectando así el Derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa prevista en el Artículo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Litispendencia.
Consta al folio 124, escrito de fecha 20/02/2025, presentado por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, mediante el cual solita al tribunal de la causa que deje constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Consta al folio 125, auto de fecha 21/02/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se deja constancia que a partir del 16/01/2025 comenzó a computarse el lapso de los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda. Asimismo, se declaró nulo y sin valor alguno las actuaciones que cursan a los folios 60 y 61.
Consta al folio 127, auto de fecha 21/02/2025, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se ordena realizar un cómputo de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso para la contestación a la demanda. En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado, tal como consta al folio 128.
Consta a los folios del 129 al 132, escrito de fecha 21/02/2025, presentado por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, mediante el cual expone que consta de auto que en fecha 10/02/2025, la parte demandada, a través de escrito opone la cuestión previa, prevista en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Que una de las condiciones sine qua non para la existencia de la Litispendencia es que se haya introducido una misma acción en varios tribunales competentes, que este caso, para la introducción de la demanda originaria cuyo conocimiento recayó sobre el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, todos de los sujetos actuantes eran mayores de edad, y no como así lo estableció erradamente el referido tribunal, cuando en vez de admitir dicha demanda, declina la competencia a la jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes. Y que, a su vez, este órgano Jurisdiccional también erradamente se declara competente, ordenando en el auto reponer la causa al estado de admisión y ordena a la parte actora adecuar su escrito de demanda al procedimiento establecido en la norma adjetiva rectora de la materia. Que en las actuaciones riela copia de la cedula de identidad y la partida de nacimiento de la ciudadana YELIANNYS DEL VALLE AROCHA YANEZ, nacida el 4 de septiembre de 2006, que fue refutada erradamente, por los Órganos Jurisdiccionales como menor de edad. Que por cuanto de una simple operación aritmética, al día tres (3) de octubre del año 2024, momento en que se introduce la demanda primigenia, ya contaba con la mayoría de edad. Que es de vital importancia, resaltar que, en dicho auto, dictado por el refutado Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe orden de comparecencia alguna a la parte señalada en el libelo de la demanda como demandado. Que lo que quiere decir que dicha parte nunca fue citada formalmente, ni ocurrió en forma alguna la citación tácita, por cuanto, no hubo orden de comparecencia que habida cuenta la causa quedó en suspenso hasta que los demandantes dieran cumplimiento a la adecuación del libelo de la demanda al procedimiento especial. Que es indefectible concluir, que el conocimiento, de las demandas jamás estuvo en dos tribunales competentes por la materia. Que el tribunal de jurisdicción especial de menores, jamás hubo ni citación expresa ni tácita a la parte demandada. Hechos estos que descartan la existencia de la Litispendencia, por no estar llenos los requisitos fundamentales para su procedencia procesal. Asimismo, manifiesta que, en vista de la existencia de la demanda primigenia, en el Tribunal Cuarto de Sustentación, Mediación y Ejecución de Protección, en fecha 19/02/2025, a través de diligencia procedió a desistir única y exclusivamente del procedimiento en dicha sede jurisdiccional, que dicha solitud de desistimiento, fue homologada en fecha 20/02/2025.
Consta a los folios del 139 al 146, decisión de fecha 31/03/2025, dictada por el tribunal de la causa mediante la cual se declara con Lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios del 153 al 156, escrito de fecha 30/04/2025, presentado por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, mediante el cual entre otras cosas expone que opone formalmente recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31/03/2025, argumentando la inobservancia de los requisitos legales de la Litispendencia.
Consta al folio 157, auto de fecha 28/05/2025, mediante el cual el tribunal de la causa, admite el recurso ejercido por la demandante.
Consta al folio 159, auto de fecha 03/07/2025, mediante el cual el tribunal de la causa ordena remitir las copias que contienen el presente recurso, mediante oficio al Juzgado Superior Civil (Distribuidor). En esa misma fecha se libró oficio Nº 189-25, tal como consta al folio 160.
Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 162, auto de fecha 21/07/2025, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, fijándose un lapso de 10 de despacho para decidir.
Consta a los folios del 163 al 166, escrito de fecha 31/07/2025, presentado por el abogado FREDDY SANOJA PAEZ, mediante el cual entre otras cosas expone que el presente recurso de regulación de competencia tiene por objeto fundamental subsanar el grave error jurídico contenido en la sentencia interlocutoria de fecha 31/03/2025, que declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia. Que la sentencia impugnada incurre en varios errores de derecho que deben ser corregidos por este Tribunal Superior, siendo cada uno de ellos suficientes para revertir la decisión del A-quo. Que la sentencia desestimó de forma indebida el argumento fundamental de la incompetencia manifiesta por la materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) que conoció del primer juicio. Que la referida sentencia yerra gravemente al ignorar o desestimar el hecho probado de que la parte demandada nunca fue válidamente citada en el proceso que se siguió ante el Tribunal de LOPNA. Asimismo, señala que la sentencia recurrida incurre en el grave error de derecho al restarle importancia o no reconocer el efecto jurídico pleno del desistimiento de la demanda ante el Tribunal de la LOPNA, que el cual fue debidamente homologado por auto judicial. Que por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas solicita que declare con lugar el presente recurso de regulación de competencia, y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 31/03/2025.
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140) de lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia no se ha constituido en un conflicto negativo de competencia, y por cuanto la decisión recurrida fue dictada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser superior de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Declarada la competencia de este juzgado y en aras de dilucidar el presente conflicto, resulta propicio traer a colación la decisión de fecha 01/03/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 06-1693, que establece:
“(…) Ahora bien, la duda surge cuando la cuestión previa opuesta no es la falta de jurisdicción del juez o su incompetencia, sino la litispendencia. Cabe entonces plantearse, ¿cual es el trámite que debe dársele a dicha cuestión previa?.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 61 refiriendo a dicha figura procesal, dispone:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.
Ahora bien, es pertinente resaltar que los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil prevén que ante la declaratoria de competencia o incompetencia del juez “(…) aun en los casos de los artículos 51 y 61 [Litispendencia] (…)”, las partes podrán solicitar la regulación de la competencia, ciertamente dichas normas son del siguiente tenor:
“Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
“Artículo 69. La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Al respecto, se observa que conforme a las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia procede aun en los casos en los que el Tribunal haya resuelto (afirmativa o negativamente) la cuestión previa de litispendencia. (…)”
En consecuencia a lo anterior, pasa este sentenciador a analizar las actas que conforman el presente expediente, observando de la revisión exhaustiva de las mismas que en fecha 03/10/2024, tal como se evidencia del folio 70 al 78, el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA, en representación de la ciudadanas YESENIA MARGARITA YANEZ PEREZ y YESSICA AROCHA YANEZ, presenta escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos, el cual por efecto del sorteo de distribución correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 08/10/2024, folios del 99 al 103, el referido juzgado, se declara incompetente para el conocimiento de la demanda y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, argumentando dicho tribunal que al encontrarse involucrada una menor de edad que es YELIANNIS DEL VALLE AROCHA, en el presente caso, es parte directa en el proceso de desalojo de local comercial y que el conocimiento del presente asunto corresponde -en virtud del fuero de atracción personal- a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo que ese Juzgado no era competente por la materia para conocer de la demanda.
Es así, que en fecha 02 de diciembre de 2024, tal como consta a los folios del 112 al 113, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admite la demanda y se declara competente para conocer de la presente causa e insta a la parte actora a adecuar el procedimiento conforme al artículo 456 ejusdem y que una vez conste en autos lo solicitado, el Tribunal le dará continuidad al proceso.
Consta igualmente que en fecha 07 de enero de 2025, folio 118, en diligencia suscrita por el abogado FREDDY SANOJA PAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se declare la incompetencia del Tribunal en virtud de que al momento de la interposición de la demanda, todos y cada uno de los miembros de la sucesión del decujus JOSE FELIX AROCHA, ya eran y son mayores de edad, especialmente la ciudadana YELIANNIS DEL VALLE AROCHA, consignando copia de la cédula de identidad así como de la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana tal como consta al folio 119 y 120, del cual este sentenciador evidencia que efectivamente la referida ciudadana nació el día 04 de septiembre del 2006, y la demanda fue interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2024, es decir, efectivamente la ciudadana YELIANNIS DEL VALLE AROCHA, para la referida fecha ya contaba con la mayoría de edad, por lo que mal podría el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, admitir una demanda donde no se encontraban presentes niños ni adolescentes, quien una vez recibidos los autos debió declarar la incompetencia por la materia pues no tenía competencia para conocer de la referida causa. Aunado a ello, se observa que el actor además de pedir al Tribunal declarara su incompetencia, en fecha 19 de febrero de 2025, suscribe diligencia que riela al folio 133, mediante el cual desiste única y exclusivamente del presente procedimiento, dicho desistimiento fue homologado en fecha 20 de febrero de 2025, tal como consta al folio 134 al 136.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que ciertamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, de lo cual se infiere, que no estamos en el caso de autos, pues, la primigenia demanda fue interpuesta ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas quien declinó a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo estos dos Tribunales de igual competencia, no cumpliéndose entonces los requisitos para que proceda la litispendencia en la presente causa, pues el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no tiene la misma competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido estamos ante la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, pues el derecho a la defensa, ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina de la Sala de Casación Civil, destacando que el mismo se produce cuando el juez priva o limita a las partes la utilización de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando se rompe la igualdad procesal, tal y como lo ha dicho en sentencia Nº RC 126 de fecha 10 de marzo de 2008, Exp Nº 2007-000549, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano YAMIL MAHOMED VALDÉS, en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO CASTILLO LÓPEZ, MARÍA ELADIA CASTILLO LÓPEZ; entre otros, la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…el menoscabo del derecho de la defensa debe ser imputable al juez y no a las partes, el cual se produce cuando se priva o coarta a una parte la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado en virtud de que el juez ha disminuido o reducido los plazos concedidos por la ley para ejercer el derecho a la defensa, o finalmente, cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)…”.
En ese sentido es propicio traer a colación lo que establece el artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Siguiendo con este marco jurisprudencial y doctrinario, es propicio traer a colación lo que establecen los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los Jueces se atendrán (Sic) al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe.
Artículo 509: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: "Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos.
En el ámbito legal, el juez como director del proceso tiene la responsabilidad de guiar y administrar el desarrollo de un juicio, asegurando que se cumplan las normas procesales y que se garantice un juicio justo para todas las partes involucradas. Esta función implica diversas actividades, como la conducción de audiencias, la admisión y valoración de pruebas, y la toma de decisiones sobre recursos y cuestiones incidentales.
Siendo ello así, y acogiendo todo este marco doctrinario y jurisprudencial citado, es concluyente para quien aquí sentencia, que la decisión de fecha 31 de marzo de 2025, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 1° del artículo 346 DEL Código de Procedimiento Civil, referidas a la LITISPENDENCIA, debe ser REVOCADA y así se establecerá en la dispositiva de este fallo por no encontrarse cumplidos los requisitos que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara COMPETENTE al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, para que continúe con el procedimiento seguido en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por las ciudadanas YESENIA MARGARITA YANEZ PEREZ y YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ contra el ciudadano PEDRO MANUEL MARIN VILLEGAS, por lo que la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado FREDDY SANOJA PAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: queda REVOCADA la decisión de fecha 31 de marzo de 2025, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la LITISPENDENCIA.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por las ciudadanas YESENIA MARGARITA YANEZ PEREZ y YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ contra el ciudadano PEDRO MANUEL MARIN VILLEGAS, le corresponde al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en base a los términos expuestos en este fallo.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado FREDDY SANOJA PAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
CUARTO: Se ordena al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que continue con la prosecución de la causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y remítase copia certificada al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese Oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 25-7234
ARGM/yg/av
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