REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.882.119, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERDOS JUDICIALES: abogados ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS y LUIS PERRONI BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.894 y 10.926 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, mayores de edad, domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.551.549 y 12.560.174, respectivamente.
APODERDOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales legalmente constituidos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 18-5599
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 26 de Octubre de 2018, que riela al folio 642 de la primera pieza que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado ROGER ZAMORA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, que riela a los folios del 629 al 637 (Primera Pieza), que declaró INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana ANDREA FERNANDEZ PEDROUZO SANCHEZ contra los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 01 al 05, de la primera pieza de este expediente, los abogados ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS y LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• Que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, en su carácter de hijos de la ciudadana AURA RAMONA FUENTES, y del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDERA, en su cualidad de hijos reconocidos de los padres fallecidos contra la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, en su carácter de co-heredera de la sucesión de JESUS MODESTO PEDROUZO LANDERA y HERMANA POR PARTE DE PADRE de los mencionados ciudadanos, parte actora en dicho juicio, signado con el numero de expediente 43.701, motivo por el cual a los identificados actores, ese tribunal les declaró sin lugar la acción intentada en contra de su representada, y por cuanto fueron condenados en costas en el presente juicio, sin que hasta la presente hayan tenido la más mínima intención de cancelarle los gastos ocasionados por la intervención en la presente causa de su representada como abogado y como parte demandada, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto para lograrlo, es por lo que siguiendo precisas instrucciones de su mandante se ven obligados a estimar e intimar los honorarios profesionales de su representada en base a las siguientes actuaciones procesales, teniendo como fundamento para ello el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
• PRIMERO: Por redacción de diligencia y su consignación hecha en fecha 12 de febrero de 2015, dándose por citada en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato incoaron los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, a su representada en su condición de co-heredera de la sucesión de JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, actuación ésta que estiman en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), (folio 104), cuaderno principal.
• SEGUNDO: Por estudio, análisis del libelo de demanda, redacción de escrito de contestación a la demanda, constante de siete folios útiles por ambas caras, lo que da un total de catorce páginas y su consignación del mismo en el tribunal de la causa en dicha ciudad, en fecha 11 de marzo de año 2015, estimando dicha actuación en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), (folio 105 al 110 y sus vueltos)
• TERCERO: Por redacción y consignación de poder apud acta mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2015, en la presente causa distinguida con el N° 43.701, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial estiman dicha actuación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
• CUARTO: Por redacción y consignación de diligencia de fecha 22 de abril de 2015, de su representada, impugnando documento que cursa a los folios del 14 al 21 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente 43-701, estiman dicha actuación en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.00). (folio 27 de la segunda pieza)
• QUINTO: Por instar y actuar en la evacuación del acto de declaración de la testimonial promovida por la parte actora, fijada para el día 5 de mayo de 2015, y el cual quedó desierto, estiman dicha actuación en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) (folio 35 de la segunda pieza.
• SEXTO: Por estudio, elaboración y consignación de escrito cursante de dos folios útiles y sus respectivos vueltos, en fecha 05 de mayo de 2015, impugnando los testigos promovidos por la parte actora, estiman la actuación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) (folio 36 y vuelto).
• SEPTIMO: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, el día 26 de mayo de 2015, el acto de evacuación del testigo RAMON ALEXIS RODRIGUEZ, por ante el Tribunal comisionado, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 83 segunda pieza).
• OCTAVO: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, el día 26 de mayo de 2015, el acto de evacuación del testigo WILMAN LINARES, por ante el Tribunal Comisionado, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 89 segunda pieza).
• NOVENO: Por diligencia presentada el día 21 de septiembre de 2015, por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio, solicitando ante el Tribunal comisionado se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ROSALBA ROJAS y WILMAN LINARES, estimando dicha actuación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), (folio 96 de la segunda pieza).
• DECIMO: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSALBA ROJAS GUTIERREZ, fijada para el 1 de octubre de 2015, promovido por la demandada, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00). (folio 98 segunda pieza).
• DECIMO PRIMERO: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada por ante el Juzgado Primero de Municipio para la evacuación de la testimonial del ciudadano WILMAN YARIDIS LINARES ALVARADO, promovido por la demandada, estiman dicha acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 99 segunda pieza).
• DECIMO SEGUNDO: Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, redactada y presentada por la Dra. CARMEN DIAZ, apoderado judicial de la demandada, solicitando un cómputo de los días de despacho, estiman la actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) (folio 100 segunda pieza).
• DECIMO TERCERO: Por redacción y escrito y consignación por ante el Tribunal comisionado en fecha 10 de octubre de 2015, presentado por la Dra. CARMEN DIAZ, apoderada judicial de la parte demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, solicitando la reposición de la causa al estado de fijar informes, estimando la actuación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 113 segunda pieza).
• DECIMO CUARTO: Por comparecencia de la demandada actuando en nombre propio al acto de declaración de testigo CLEMNYS BERENICE NARANJO MAYA, estimando dicha actuación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 129 segunda pieza).
• DECIMA QUINTA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN DIAZ, apoderada judicial de la parte demandada al tribunal comisionado para el acto de la declaración del testigo MARIA TERESA AVILEZ DE KHATIF, promovido por la parte actora, estimando dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 130 segunda pieza).
• DECIMA SEXTA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN DIAZ apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, para la declaración del testigo JULIO FERNANDO CHANG COLINA, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 131 segunda pieza).
• DECIMA SEPTIMA: Por comparecencia de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado, al acto de evacuación de la testimonial del ciudadano VENTURA DEL CARMEN GUTIERREZ, promovido por la parte actora, estiman la actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 133 de la segunda pieza).
• DECIMA OCTAVA: Por comparecencia de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, para la evacuación de la testimonial del ciudadano VENTURA DEL CARMEN GUTIERREZ, promovido por la parte actora, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 134 segunda pieza).
• DECIMA NOVENA: Por comparecencia de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, para la evacuación de la testimonial del ciudadano CASTILLO VERA EDGAR DE JESUS, promovido por la parte actora, estimando dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
• VIGESIMA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, al Tribunal comisionado el acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ, promovido por la parte actora, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), (folio 139 segunda pieza).
• VIGESIMA PRIMERA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada al Tribunal comisionado para la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ, promovido por la parte actora, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) (folio 140 de la segunda pieza).
• VIGESIMA SEGUNDA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado al acto fijado para el día 02 de junio de 2015, para la evacuación de la testimonial del ciudadano BARRAEZ ARMANDO JESUS estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 142 segunda pieza).
• VIGESIMA TERCERA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado al acto fijado, para la evacuación de la testimonial del ciudadano ISNOVIS COROMOTO SANCHEZ, promovido por la parte actora estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 144 y 145 segunda pieza.
• VIGESIMA CUARTA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano BELLORIN ESPERANZA YUBIRYS, promovido por la parte actora, estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 146 y 147 segunda pieza).
• VIGESIMA QUINTA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano MARTINEZ DE FERMIN ALVA NELIDA, promovido por la parte actora, estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 148 y 149 segunda pieza).
• VIGESIMA SEXTA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano MATILDE ELENA VIDAL, promovido por la parte actora, estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 150 segunda pieza).
• VIGESIMA SEPTIMA: diligencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, solicitando suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano BELLORIN ESPERANZA YUBIRYS, promovido por la parte actora, estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 146 y 147 segunda pieza).
• VIGESIMA OCTAVA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano NARANJO MAYA CLEMNYS BERENICE, promovido por la parte actora, estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 163 y 164 segunda pieza).
• VIGESIMA NOVENA: Por el estudio de la causa, redacción y consignación de informes presentado ante el Tribunal de la causa, estimado en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), (folio 184 y 192 segunda pieza).
• TRIGESIMA: Por diligencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, dándose por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicitando la notificación de la parte actora, estimado dicha actuación en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 312 segunda pieza).
• TRIGESIMA PRIMERA: Por escrito presentado de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, en la cual un estudio y análisis por el cual no puede oírse la apelación a la sentencia de fondo dictada estimando dicha actuación en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 325 al 327 Segunda Pieza).
• TRIGESIMA SEGUNDA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial de la ciudadana LIBRADA TORRES, promovido por la parte actora, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 171 segunda pieza).
• TRIGESIMA TERCERA: Presentación del escrito de informes consignado por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 312 segunda pieza).
• TRIGESIMA CUARTA: Presentación del escrito consignando copias de sentencia del expediente 43.570 consignado por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 227 al 269 segunda pieza).
• TRIGESIMA QUINTA: Diligencia presentada y consignada por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, dándose por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicitando la notificación de la parte actora, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 313 segunda pieza).
• TRIGESIMA SEXTA: Escrito presentado por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, en la cual un estudio y análisis por el cual no puede oírse la apelación a la sentencia de fondo dictada, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio del 326 al 328 segunda pieza).
• TRIGESIMA SEPTIMO: Escrito presentado por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, en la cual aclara y fundamenta previo estudio y análisis el orden correlativo de los poderes otorgados, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 333 segunda pieza).
• TRIGESIMA OCTAVA: Diligencia de consignación de copias fotostáticas simples para su certificación presentada por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 339 segunda pieza).
• Que fundamenta la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENES, para que paguen o en caso contrario sean condenados por el monto total intimado de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 565.000,00).
• Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 565.000,00C), equivalentes a 47.083.333.33 UT.
Consta a los folios del 629 al 637, sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de intimación de Honorarios Profesionales formulada por los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS y LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, contra los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, argumentando la recurrida que en el presente caso la parte intimante ciudadana ANDREA PEDROUZO, pretende el pago por vía de intimación de Honorarios Profesionales, lo cual se deriva de una condenatoria en costas resultantes de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, publicada en el expediente N° 43.701, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en contra de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, y tal como lo señaló la sentencia traída a colación, dicha parte intimante hoy, fue PARTE DEMANDADA GANANCIOSA EN EL JUICIO QUE POR MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO INTENTARAN LOS CIUDADANOS EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, es por lo que la vía judicial escogida como lo es la intimación de honorarios profesionales, en el ejercicio de la profesión de abogado en litigio judicial, es decir, el derecho al cobro de honorarios debe ser intimado al cliente que hubiere sido condenado a pagarlo. De ello, ese Tribunal concluye que, siendo que ANDREA PEDROUZO, el hoy intimante, fue parte demandada en el juicio del cual alega se deriva la intimación intentada, la misma no se encuentra concedida a su favor, puesto que el abogado litigante, es quien puede ejercer esta acción para el cobro de sus respectivos honorarios generados por el servicio judicial realizado en el tantas veces mencionado juicio, en contra e su cliente, por lo antes expuesto, este juzgador considera que la vía judicial escogida no es la adecuada, por lo tanto la demanda intentada se considera inadmisible.
Consta al folio 638, de la primera pieza, diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, suscrita por el abogado ROGER ZAMORA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2018, tal como se evidencia del folio 642 de la primera pieza.
Actuaciones celebradas en esta alzada
Consta a los folios del 02 al 04, escrito de informes presentado por el abogado ROGER ZAMORA apoderado judicial de la parte actora.
Riela a los folios del 8 al 11, y 31, diligencias suscritas por el abogado ROGER ZAMORA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica las diligencias solicitando sentencia.
Cursa al folio 34, inhibición planteada por la abogada DUBRAVKA VIVAS MORALES.
Consta al folio 43, auto de fecha 28 de mayo de 2021, mediante el cual el abogado ORLANDO TORRES, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios 54, 55 58, 59, 60, 61, 62, diligencias suscritas por la abogada ANDREA PEDROUZO, solicitando se dicte sentencia en la referida causa.
Riela al folio 63, inhibición planteada por el abogado ORLANDO TORRES.
Consta al folio 69, auto de fecha 22 de febrero de 2024, mediante el cual el abogado ALEXANDER GUEVARA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 82, inhibición planteada por la secretaria del Tribunal abogada YNGRID GUEVARA, la cual fue declarada con lugar por decisión de fecha 20 de mayo de 2024. Así consta a los folios del 83 al 85, de la segunda pieza.
CAPITULOII.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado ROGER ZAMORA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, que riela a los folios del 629 al 637, que declaró INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, contra los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES.
Es así, que se obtiene del libelo de la demanda que la parte actora alega que demanda a los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, llevado por ante EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, expediente signado con el N° 43.701, fundamentando la acción en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, ello en base a las actuaciones procesales causadas en la referida causa y que ya se detallaron en la narrativa de este fallo y se dan aquí por reproducidas.
El Tribunal de la causa en virtud de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS propuesta por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, declaró INADMISIBLE la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES formulada por los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS y LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, contra los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, argumentando la recurrida que en el presente caso la parte intimante ciudadana ANDREA PEDROUZO pretende el pago por vía de intimación de Honorarios Profesionales, lo cual se deriva de una condenatoria en costas resultantes de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, publicada en el expediente N° 43.701, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en Puerto Ordaz en contra de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, y tal como lo señaló la sentencia traída a colación, dicha parte intimante hoy, fue PARTE DEMANDADA GANANCIOSA EN EL JUICIO QUE POR MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO INTENTARAN LOS CIUDADANOS EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, es por lo que la vía judicial escogida como lo es la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el ejercicio de la profesión de abogado en litigio judicial, es decir, el derecho al cobro de honorarios debe ser intimado al cliente que hubiere sido condenado a pagarlo. De ello, ese Tribunal concluye que, siendo que la ciudadana ANDREA PEDROUZO, la hoy intimante, fue parte demandada en el juicio del cual alega se deriva la intimación intentada, la misma no se encuentra concedida a su favor, puesto que el abogado litigante, es quien puede ejercer esta acción para el cobro de sus respectivos honorarios generados por el servicio judicial realizado en el tantas veces mencionado juicio, en contra de su cliente, por lo antes expuesto, este Administrador de Justicia considera que la vía judicial escogida no es la adecuada, por lo tanto la demanda intentada se considera inadmisible.
En informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte actora, que cursa a los folios del 02 al 04, de la segunda pieza, el referido apoderado alegó entre otros que la demanda inadmitida está referida a un derecho emanado de un juicio que cursó por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, dicho juicio fue declarado sin lugar y por cuanto fueron condenados en costas en el presente juicio, sin que hasta la presente fecha hayan tenido la más mínima intención de cancelarle los gastos ocasionados por la intervención en la presente causa de su representada como abogada y como parte demandada, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto para lograrlo, es por lo que se ven obligados a estimar e intimar los honorarios profesionales de su representada. Que el Juez de la primera Instancia asumiendo la defensa de la parte demandada, sin fundamentar, motivar, ni expresar con certeza los motivos de la negativa y refiriéndose a una sentencia de la sala en su segundo aparte el juez, establece de forma expresa que en casos anteriores la sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los gastos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que esta regulado el mismo dentro del ordenamiento jurídico ha causado confusión en cuanto a la vía idónea para hacer efectiva las costas del proceso y prosigue en su sentencia argumentando bajo el falso supuesto una norma legal no invocada ni establecida en el escrito libelar, para traer y sentar las bases de su sentencia bajo el falso supuesto y declarar su inadmisión de forma descabellada en base a los artículos 33 y siguientes de la ley de arancel judicial, cuya norma no se citó como fundamento legal del derecho invocado por la parte actora en cuestión declarando inadmisible la demanda violando los principios constitucionales de las pares, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Alega que el juez expresó sin motivación alguna, sin motivación formal, ni la motivación legal su negativa de INADMISION en dicha sentencia asumiendo el juzgador una defensa de fondo que podría alegar los demandados, pasando a emitir opinión personal y de fondo fuera de la norma legal.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Este sentenciador considera propicio traer a colación lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Asimismo, el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
Artículo 167 En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ahora bien, este sentenciador observa que la parte intimante ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, en su libelo de demanda, alega que en el juicio signado con el N° 43.701, de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO Y JEAN PIERO PEDROUZO, interpuesto en su contra, el Tribunal declaró sin lugar la acción intentada y por cuanto fueron condenados en costas en el presente juicio, sin que hasta la presente hayan tenido la más mínima intención de cancelarle los gastos ocasionados por la intervención en la presente causa, como abogada y como parte demandada, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto para lograrlo, es que se ve obligada a estimar e intimar los honorarios profesionales.
En ese sentido es propicio traer a colación lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11-08-2011 N° RC-N° AA20-C-000157, que estableció lo siguiente:
“…En ese sentido, la Sala pasa a transcribir el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como erróneamente interpretado:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma antes transcrita, la Sala en sentencia N° RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de Miguel Santana contra Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, expediente N° 08-655, indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)...”.
En consonancia, con lo anterior, este Administrador de Justicia observa que la intimante en el presente juicio, acumuló pretensiones, pues el cobro de costas procesales no se ventila a través de una demanda de estimación de honorarios. Las costas procesales son los gastos en que incurre cada parte en un juicio, y se regulan de manera diferente a los honorarios profesionales, siendo que el cobro de costas procesal son los gastos que se generan a lo largo de un proceso judicial y su finalidad es cubrir los costos asociados a un determinado procedimiento judicial, asegurando al vencedor que recuperará todo o parte de los honorarios de los diferentes profesionales intervinientes en el procedimiento judicial, por lo que las costas procesales son diferentes a los honorarios profesionales, ya que los abogados y peritos son libres de cobrar lo que consideren al cliente, sin perjuicio de que luego en el procedimiento se tase la intervención que dichos profesionales han tenido en el procedimiento conforme a los criterios que establezca el baremo del colegio profesional que corresponda.
En conclusión, las costas procesales son un aspecto crucial dentro del sistema judicial, ya que permiten cubrir los gastos generados durante el desarrollo de un proceso legal. Entender qué son, qué incluyen, cómo se calculan y quién debe asumir su pago, es esencial para cualquier persona involucrada en un litigio, este conocimiento no solo ayuda a prever los costes potenciales de un juicio, sino que también permite a las partes comprender mejor sus derechos y responsabilidades en cuanto a la recuperación de dichos costes.
Ahora bien, en ese sentido tenemos que no se puede demandar el cobro de costas procesales junto con la estimación e intimación de honorarios profesionales, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, esto se debe a que la condena en costas está destinada a cubrir los gastos del proceso, mientras que la estimación de honorarios busca determinar el monto a pagar por servicios profesionales.
En ese sentido es propicio traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente. AA20-C-2022-000099, de fecha 9 de febrero de dos mil veintitrés, la cual estableció lo siguiente:
“…La Sala verifica que nos encontramos ante la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como consecuencia de una condena en costas decretada en un procedimiento laboral finiquitado.
La dogmática judicial indicada, revela el derecho personal que tiene el abogado para cobrar sus honorarios al condenado en costas. El Código de Procedimiento Civil reformado, entre sus novedades dispuso la imposición de costas procesales de manera objetiva a la parte que resultare totalmente vencida en la litis, por lo que no es posible establecerlas de manera subjetiva por el juez sentenciador.
Así se tiene que esta Sala en su sentencia N° 106, del 13 de abril de 2000, caso: Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco, contra Miguel Barrese Britol, estableció:
“…En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: 'A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas'.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez (sic) su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que, si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento…”.
Si bien normativamente las costas no se encuentran definidas, doctrinariamente sí lo han sido, pudiendo concluirse son las erogaciones o gastos que la parte victoriosa en la litis ha realizado, le sean resarcidos, no pudiendo ser considerada su imposición como una sanción al vencido en juicio, sino como lo han señalado algunos doctrinarios, es una obligación accesoria del reembolsar al victorioso y acreedor de las mismas los gastos en que hubiere incurrido.
Sin embargo, se necesita aclarar, que, si se entendiera que esa obligación que nace al vencido en la litis, implica el pagar la cantidad igual a la realizada por el vencedor, la misma ley ha señalado un límite, el cual es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (sobre este punto se volverá infra).
Dentro de los gastos realizados se encuentran los honorarios profesionales del abogado llamado por el litigante para defensa de sus intereses en el proceso, por lo que dependiendo de dos situaciones esos honorarios pueden ser reclamados de las costas por el abogado actuante.
En relación con lo anterior, se tiene que esta Sala de Casación Civil, ha venido ratificando criterio de la otrora Corte Suprema de Justicia, como el de la sentencia dictada el 22 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por Freddy Rodríguez Rodríguez, contra el Banco de Fomento Comercial de Venezuela, en la que se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en relación con el punto bajo análisis, por sentencia de 26 de julio de 1972 sentó jurisprudencia en los términos siguientes:
'Cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contra prestación correlativa, ya que, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. Como lo ha puntualizado la Corte en anterior oportunidad, la situación enunciada es clara, porque hasta ese momento, la relación profesional, solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado ‘solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató...
La otra situación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su reglamento.
…omissis…
Juzga esta Sala que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión, que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley (sic) hace la declaración de que ‘las costas pertenecen a la parte quien pagar los honorarios’ a sus abogados, la propia Ley (sic), y, en concordancia con ella, su Reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que, según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta doctrinal lo sentado por este Alto Tribunal en sentencia del 22 de noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiere referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas'…”.
De la jurisprudencia antes transcrita y la cual se acoge en su totalidad, este sentenciador considera oportuno realizar un análisis técnico y doctrinal del fallo contenido en el expediente N.º 18-5599 nomenclatura de este Tribunal, relativo a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, y declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.
La parte actora intenta cobrar honorarios profesionales derivados de su participación como parte demandada en un juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en el cual resultó gananciosa y se condenó a los actores en costas. La demanda se fundamenta en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como fundamentos legales invocados por la intimante tenemos los artículos 22 de la Ley de Abogados que reconoce el derecho del abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que permite al abogado estimar sus honorarios en cualquier estado del juicio y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumulación de pretensiones incompatibles o excluyentes.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 106/2000, distingue entre el derecho del abogado a cobrar honorarios directamente a su cliente y el derecho excepcional a intimar al condenado en costas.
Por su pare la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-99/2023, establece que el juicio de estimación e intimación de honorarios no puede incluir el cobro de costas procesales, por tratarse de conceptos jurídicos distintos.
Como marco normativo relevante y ya traído a colación pero necesario establecer, tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados reconoce el derecho del abogado a cobrar por servicios judiciales prestados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil permite la estimación de honorarios en cualquier estado del juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condena en costas como accesorio del vencimiento total.
En este sentido, acogiendo este sentenciador todas las jurisprudencias citadas, así como las recomendaciones doctrinarias traída a este fallo, podemos advertir que las costas procesales son los gastos necesarios para llevar a cabo un proceso judicial, incluyendo tasas, honorarios de profesionales (abogados, procuradores, etc.), y otros desembolsos, mientras que la estimación de honorarios es un procedimiento específico para determinar el monto de los honorarios que un profesional (generalmente un abogado) debe recibir por sus servicios, siendo que la diferencia clave de las costas se refieren a los gastos del proceso en sí, mientras que la estimación de honorarios se refiere al pago por el trabajo legal realizado, en ese sentido se infiere que no se puede incluir el cobro de costas procesales en una demanda de estimación de honorarios, ni tampoco se puede condenar al pago de costas en un juicio de estimación de honorarios, puesto que el abogado litigante, es quien puede ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues dicha estimación e intimación son honorarios realizados por el servicio judicial realizado en el juicio, no siendo ésta la vía idónea escogida por la intimante para el cobro de las costas procesales – que a su decir- fueron generadas en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por lo que resulta concluyente para quien aquí sentencia, que la demanda así interpuesta debe declararse INADMISIBLE como así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con el hilo argumentativo, se describen las ACTUACIONES REALIZADAS POR LA ABOGADA ANDREA PEDROUZO:
• PRIMERO: Por redacción de diligencia y su consignación hecha en fecha 12 de febrero de 2015, dándose por citada en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato incoaron los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENES, a su representada en su condición de co-heredera de la sucesión de JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, actuación ésta que estiman en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) (folio 104 cuaderno principal).
• SEGUNDO: Por estudio, análisis del libelo de demanda, redacción de escrito de contestación a la demanda, constante de siete folios útiles por ambas caras, lo que da un total de catorce páginas y su consignación del mismo en el tribunal de la causa en dicha ciudad, en fecha 11 de marzo de año 2015, estimando dicha actuación en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), (folio 105 al 110 y sus vueltos).
• TERCERO: Por redacción y consignación de poder apud acta mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2015, en la presente causa distinguida con el N° 43.701, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial estiman dicha actuación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
• CUARTO: Por redacción y consignación de diligencia de fecha 22 de abril de 2015, de su representada, impugnando documento que cursa a los folios del 14 al 21 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente 43-701, estiman dicha actuación en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.00). (folio 27 de la segunda pieza)
• QUINTO: Por instar y actuar en la evacuación del acto de declaración de la testimonial promovida por la parte actora, fijada para el día 5 de mayo de 2015, y el cual quedó desierto, estiman dicha actuación en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) (folio 35 de la segunda pieza.
• SEXTO: Por estudio, elaboración y consignación de escrito cursante de dos folios útiles y sus respectivos vueltos, en fecha 05 de mayo de 2015, impugnando los testigos promovidos por la parte actora, estiman la actuación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) (folio 36 y vuelto).
• DECIMO CUARTO: Por comparecencia de la demandada actuando en nombre propio al acto de declaración de testigo CLEMNYS BERENICE NARANJO MAYA, estimando dicha actuación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 129 segunda pieza).
• DECIMA SEPTIMA: Por comparecencia de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado, al acto de evacuación de la testimonial del ciudadano VENTURA DEL CARMEN GUTIERREZ, promovido por la parte actora, estiman la actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 133 de la segunda pieza).
• DECIMA OCTAVA: Por comparecencia de la demandada ANDREA FERNANDEZ PEDROUZO, para la evacuación de la testimonial del ciudadano VENTURA DEL CARMEN GUTIERREZ, promovido por la parte actora, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 134 segunda pieza).
• DECIMA NOVENA: Por comparecencia de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, para la evacuación de la testimonial del ciudadano CASTILLO VERA EDGAR DE JESUS, promovido por la parte actora, estimando dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
• VIGESIMA NOVENA: Por el estudio de la causa, redacción y consignación de informes presentado ante el Tribunal de la causa, estimado en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), (folio 184 y 192 segunda pieza).
Por su parte pretende el pago de honorarios por las ACTUACIONES REALIZADAS POR LA ABOGADA CARMEN MARIA DIAZ.
• SEPTIMO: Por comparecencia de la Dra. CAMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, el día 26 de mayo de 2015, el acto de evacuación del testigo RAMON ALEXIS RODRIGUEZ, por ante el Tribunal comisionado, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 83 segunda pieza).
• OCTAVO: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, el día 26 de mayo de 2015, el acto de evacuación del testigo WILMAN LINARES, por ante el Tribunal Comisionado, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 89 segunda pieza).
• NOVENO: Por diligencia presentada el día 21 de septiembre de 2015, por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio, solicitando ante el Tribunal comisionado se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ROSALBA ROJAS y WILMAN LINARES, estimando dicha actuación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), (folio 96 de la segunda pieza).
• DECIMO: Por comparecencia de la Dra. CARMEN, MARIA DIAZ apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSALBA ROJAS GUTIERREZ, fijada para el 01 de octubre de 2015, promovido por la demandada, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00). (folio 98 segunda pieza).
• DECIMO PRIMERO: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada por ante el Juzgado Primero de Municipio para la evacuación de la testimonial del ciudadano WILMAN YARIDIS LINARES ALVARADO, promovido por la demandada, estiman dicha acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 99 segunda pieza).
• DECIMO SEGUNDO: Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, redactada y presentada por la Dra. CARMEN DIAZ, apoderado judicial de la demandada, solicitando un cómputo de los días de despacho, estiman la actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 100 segunda pieza).
• DECIMO TERCERO: Por redacción y escrito y consignación por ante el Tribunal comisionado en fecha 10 de octubre de 2015, presentado por la dra. CARMEN DIAZ, apoderada judicial de la parte demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, solicitando la reposición de la causa al estado de fijar informes, estimando la actuación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 113 segunda pieza).
• DECIMA QUINTA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN DIAZ, apoderada judicial de la parte demandada al tribunal comisionado para el acto de la declaración del testigo MARIA TERESA AVILEZ DE KHATIF, promovido por la parte actora, estimando dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 130 segunda pieza).
• DECIMA SEXTA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDEZ PEDROUZO SANCHEZ, para la declaración del testigo JULIO FERNANDO CHANG COLINA, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 131 segunda pieza).
• VIGESIMA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, al Tribunal comisionado el acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ, promovido por la parte actora, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), (folio 139 segunda pieza).
• VIGESIMA PRIMERA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada al Tribunal comisionado para la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ, promovido por la parte actora, estiman dicha actuación en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) (folio 140 de la segunda pieza).
• VIGESIMA SEGUNDA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO al Tribunal comisionado al acto fijado para el día 02 de junio de 2015, para la evacuación de la testimonial del ciudadano BARRAEZ ARMANDO JESUS estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 142 segunda pieza).
• VIGESIMA TERCERA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO al Tribunal comisionado al acto fijado, para la evacuación de la testimonial del ciudadano ISNOVIS COROMOTO SANCHEZ, promovido por la parte actora estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 144 y 145 segunda pieza.
• VIGESIMA CUARTA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano BELLORIN ESPERANZA YUBIRYS, promovido por la parte actora, estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 146 y 147 segunda pieza).
• VIGESIMA QUINTA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano MARTINEZ DE FERMIN ALVA NELIDA, promovido por la parte actora, estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 148 y 149 segunda pieza).
• VIGESIMA SEXTA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano MATILDE ELENA VIDAL, promovido por la parte actora, estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 150 segunda pieza).
• VIGESIMA SEPTIMA: diligencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, solicitando suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano BELLORIN ESPERANZA YUBIRYS, promovido por la parte actora, estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 146 y 147 segunda pieza).
• VIGESIMA OCTAVA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano NARANJO MAYA CLEMNYS BERENICE, promovido por la parte actora, estimado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 163 y 164 segunda pieza).
• TRIGESIMA: Por diligencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, dándose por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicitando la notificación de la parte actora, estimado dicha actuación en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), (folio 312 segunda pieza).
• TRIGESIMA PRIMERA: Por escrito presentado de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, en la cual un estudio y análisis por el cual no puede oírse la apelación a la sentencia de fondo dictada estimando dicha actuación en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 325 al 327 segunda pieza).
• TRIGESIMA SEGUNDA: Por comparecencia de la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, al Tribunal comisionado al acto fijado para la evacuación de la testimonial de la ciudadana LIBRADA TORRES, promovida por la parte actora, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 171 segunda pieza).
• TRIGESIMA TERCERA: Presentación del escrito de informes consignado por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 312 segunda pieza).
• TRIGESIMA CUARTA: Presentación del escrito consignando copias de sentencia del expediente 43.570 consignado por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 227 al 269 segunda pieza).
• TRIGESIMA QUINTA: Diligencia presentada y consignada por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, dándose por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicitando la notificación de la parte actora, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 313 segunda pieza).
• TRIGESIMA SEXTA: Escrito presentado por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, en la cual un estudio y análisis por el cual no puede oírse la apelación a la sentencia de fondo dictada, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 326-328 segunda pieza).
• TRIGESIMA SEPTIMO: Escrito presentado por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, en la cual aclara y fundamenta previo estudio y análisis el orden correlativo de los poderes otorgados, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 333 segunda pieza).
• TRIGESIMA OCTAVA: Diligencia de consignación de copias fotostáticas simples para su certificación presentada por la Dra. CARMEN MARIA DIAZ, apoderada de la demandada ANDREA FERNANDA PEDROUZO, estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), (folio 339 segunda pieza).
Siendo que la parte demandante pretende el cobro de actuaciones que le son personalísimas tal y como quedó establecido en la sentencia Nº 737, de la Sala de Casación Civil, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós, donde indicó de manera categórica que los honorarios profesionales de abogado, no pueden ser cedidos ni traspasados a un tercero ajeno, ya que son de naturaleza intransferible, es decir, personalísimos, y solo le compete el derecho a cobrar por las actuaciones (judiciales o extrajudiciales) realizadas por el abogado que tuvo participación en un proceso judicial o juicio, todo ello en conformidad a lo estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala, entre otras cosas “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
Por lo tanto, es el titular de ese derecho el que se encuentra facultado por la ley para exigir su cancelación o pago por las referidas actuaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 23 eiusdem, que establece “…el abogado podrá estimar sus honorarlos y pedir la intimación al respectivo obligado…”.
Se verifica que la abogada que realizó el acto no es la demandante, como corolario de todo lo anterior, este Jurisdicente expresa que la apelación ejercida por el abogado ROGER ZAMORA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, debe declararse SIN LUGAR POR FALTA DE CUALIDAD, y en consecuencia, queda CONFIRMADA por los razonamientos de esta alzada la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de la causa, que declaro INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, contra los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER ZAMORA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: queda CONFIRMADA por los razonamientos de esta alzada, la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de la causa, que declaro INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, contra los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Acc.
ALANIS MORENO
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 am). Conste.
La secretaria Acc.
ALANIS MORENO
ARGM/yg/am
Exp. Nro. 18-5599
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