REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS DEL VALLE MATA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.673 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.085, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.386.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS RAMÓN MATA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.538 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ALBERTO SANHOUSE, WILFREDO JOSE GOMEZ y ADRIANA JOSEFINAVILLAROEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.934.285, V-8.932.803 y V-20.935.568, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.670, 175.535 y 273.458, respectivamente.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE: 24-7122.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 23 de septiembre de 2024, que riela al folio 133, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2024, que riela al folio 130, por el abogado RAFAEL CASTRO, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2024, que riela del folio del 115 al 123 de este expediente, que declaró: “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por mero declarativa de propiedad, incoado por el ciudadano Carlos del Valle Mata Ramírez, contra el ciudadano Alexis Ramón Mata Ramírez. Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. (…)”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En Escrito que cursa del folio 02 al 04, presentado en fecha 03 de julio de 2012, por el ciudadano CARLOS DEL VALLE MARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.673, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.386, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
Que en fecha 15 de Mayo de 1975, su difunto padre LUIS RAMON MATA MILLAN (Q.E.P.D), compró unas bienhechurías constituidas por una barraca por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), construidas sobre una inmensa parcela de terreno, que, a su decir, eran propiedad de la CVG, y actualmente es propiedad del municipio (Parcela Municipal), la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: UD-111 Barrio La Unidad Avenida Manuel Piar, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; relata que en el año 1977 su difunto padre le dio a su hermano ALEXIS RAMON MATA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad NºV-172.538, un pedazo de parcela de terreno del lado derecho de su barraca para que construyera una casa; su hermano construye una casa de bloque y cemento y en el año 1990, le hace título supletorio el cual quedó evacuado en fecha 03 de junio de 1990 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sintetiza que en el año 1980 su difundo padre decide darle un pedazo de parcela de terreno del lado izquierdo de su barraca, y que inmediatamente empezó a construir su casa de bloque y cemento; sobrando espacios sobre la parcela de terreno, después de fallecer su padre, en el año 1993 el hermano construye una Iglesia Cristiana, dos Locales Comerciales, un Galpón y un Kiosco de metal, ocupando el 75% de la parcela de terreno mencionada, acotando que el hermano dice, que toda la parcela es suya y la casa del demandante también; debido a esta problemática el mismo decide en el año 2004 originar sobre su casa un título supletorio quedando debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Marzo de 2004. En el mismo año 2004, comenzó hacer los trámites ante la dirección de catastro municipal de la alcaldía del municipio autónomo Caroní, a los fines de que se vendiera la parte de parcela de terreno sobre la cual está construida su casa; informando esta dirección a cargo del Ingeniero EDGAR PEÑA BRICEÑO, Jefe de Catastro Municipal a través de un comunicado de fecha 16 de diciembre del 2004, a la ciudadana IRAIDA DAMA, Coordinador del CTU Nº 000125, que no se le podía vender por cuanto los ocupantes de la bienhechuría presentan problemas a nivel de tribunales en disputa de la titularidad de la misma, asegurando que eso es totalmente falso ya que no se había interpuesto demanda alguna, sin embargo, hace mención, de que la repuesta de la ciudadana IRAIDA DAMA se debió a que su hermano, en aquel tiempo, comenzó a hacer trámites con la finalidad de que le vendieran toda la parcela de terreno, engañando, y mintiendo de que él era propietario de la casa y que ya había interpuesto una demanda por ante los tribunales; siendo eso completamente falso. Concluye con que desde el año 2001 hasta la presente fecha, su hermano y él han tenido varios problemas incluso, a nivel policial, y de los cuales tiene conocimiento la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (Sindicatura Municipal) en consecuencia de que, supuestamente, su hermano ALEXISRAMON MATA RAMIREZ se cree propietario de su casa.
Que fundamenta la acción en el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 545 y 547 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en base a las consideraciones de Hecho y Derecho es que acude a demandar formalmente al ciudadano ALEXIS RAMON MATA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-172.538 por vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, para que convenga:
1. Que reconozca los derechos de propiedad que tiene sobre su casa la cual se encuentra construida sobre una parte de parcela de terreno municipal.
2. Que, si en caso contrario no conviniese así, sea declarado por el tribunal en una sentencia declarativa que se dicte con carácter de definitiva.
3. Al pago de costas y costos que origine el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) lo que equivale a SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE (777,77) UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de Bs.90 cada UT.
Por último, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO
Los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda cursan a los folios del 05 al 19 respectivamente.
• Riela al folio 05, marcado Letra B, copia de la cédula de identidad del difunto LUIS RAMON MATA MILLAN.
• Consta al folio 06, marcado Letra A, original de Documento Privado de Compra Venta.
• Cursa al folio 07, marcado Letra C, copia simple de Titulo Supletorio a nombre del ciudadano ALEXIS RAMÓN MARA RAMIREZ (parte demandada).
• Cursa al folio 09, marcado Letra D, original de Titulo Supletorio a nombre del ciudadano CARLOS DEL VALLE MATA RAMIREZ (parte demandante).
• Consta al folio 16, marcado con Letra E, comunicado a la ciudadana IRAIDA DAMA, Coordinador del C.T.U. Nro. 000125.
• Cursa al folio 18, marcado con Letra F, notificación Nº 4644, emitida por Catastro Municipal.
• Consta al folio 19, marcado con Letra G, comunicado recibido por la ciudadana SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL EGLIS RODRIGUEZ SIMAO ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA.
En auto de fecha 11 de julio de 2012, cursante al folio 21, dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano ALEXIS RAMON MARA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 172.538. Se libró las boletas respectivas cursantes en los Folios 22 y 23.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30/07/2012, cursante al folio 24, la parte actora, solicitó sea librada nueva boleta de citación, ya que por error involuntario se colocó mal el número de la cédula del demandado.
Mediante diligencia en fecha 31/01/2013, cursante al folio 26, la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa.
En auto de fecha 21/02/2013, cursante al folio 27, se avocó al conocimiento de la presente causa la JUEZA, MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.
Mediante auto de fecha 24/02/2014, cursante al folio 28, se abocó al conocimiento de la presente causa la JUEZA, ARELIS JOSEFINA MEDRANO. Se libró las boletas respectivas cursantes en los folios 29 y 30.
Mediante diligencia de fecha 03/08/2015, cursante al folio 31, el ciudadano CARLOSDEL VALLE MATA RAMIREZ, en su condición de parte actora en la presente causa, otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.441.085 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.386.
En auto de fecha 28/01/2016, cursante al folio 33 y 34, comparece el ALGUACIL del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada correspondiente a la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Consta a los folios del 38 al 39, en fecha 24/02/2016, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano ALEXIS RAMON MATA RAMIREZ, debidamente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado IVAN MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.301 mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones que hace el ciudadano CARLOS DEL VALLE MATA RAMIREZ, antes identificado, asegurando que no construyó su casa en 1977, si no, en 1975, fecha en la que su difunto padre le había cedido la parcela, terminándola en 1976.
• Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el ciudadano CARLOS DEL VALLE MATA RAMIREZ, señalando que la casa objeto de la demanda, fue construida por su difunto padre en 1979.
• Que niega, rechaza y contradice la validez del título supletorio que consignó en autos el ciudadano, CARLOS DEL VALLE MATA RAMIREZ, antes identificado, el cual señalaba haber sido registrado en el año 2004, asegurando que para esa fecha ya la casa había sido vendida por su difunto padre, al ciudadano RAMON MATA MILLAN.
• Que niega, rechaza y contradice la acusación que formula en el libelo de demanda el ciudadano CARLOS DEL VALLE MATA RAMIREZ, relatando que antes de fallecer su difundo padre, desde el año 1990 ya cancelaba los impuestos del terreno por tenencia de la tierra.
• Que es por la conducta fraudulenta asumida por su hermano, de desconocer su derecho de propiedad, que procede a dar Contestación a la Demanda incoada en su contra.
En autos de fecha 24/02/2016, cursante al folio 40, la secretaria del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, hace constar y certifica, que, en la misma fecha, VENCIO EL TERMINO DE CONTESTACIÓN en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS.
POR LA PARTE DEMANDANDA.
Consta al folio 41, en fecha 08/03/2016, escrito de promoción de pruebas, con 24 anexos (folios del 42 al 66), presentado por el ciudadano ALEXIS RAMON MATA RAMIREZ, debidamente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado IVAN MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.301. Mediante el cual promovió lo siguiente:
En el capítulo Primero promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Consignó original constancia de trabajo emitida por C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO de fecha 30/07/90 (folio 42).
2. Consignó original de documento de compra venta a nombre del difunto MATA MILLAN LUIS RAMON y el ciudadano MATA RAMIREZ ALEXIS RAMON (folio 43 y 44)
3. Consignó original del acta de defunción a nombre de quién en vida fue padre de ambas partes, de cujus MATA MILLAN LUIS RAMON (folio 45).
4. Consignó original del acta de defunción a nombre de quién en vida fue madre de ambas partes, de cujus MARIA TERESA RAMIREZ. (folio 46).
5. Consignó original de acta de matrimonio de ambos fallecidos, MARIA TERESA RAMIREZ y LUIS RAMON MATA MILLAN (folio 47).
6. Consignó documento original de dictamen técnico correspondiente al inmueble objeto de la demanda, contentivo del folio 48 al 61.
7. Consignó original de TITULO SUPLETORIO, emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a nombre del difunto LUIS RAMÓN MATA MILLAN (folios 62 al 66).
Solicitó que las pruebas testimoniales, las pruebas documentales y de informe promovidas, sean evacuadas por considerarlas indispensables para el juicio.
En auto de fecha 29/03/2016, cursante al folio 67, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, deja sin efecto y valor alguno las actuaciones que corren insertas en los folios desde el Nº 41 hasta el Nº 66 (ambos inclusive), y REPONE la causa al estado de iniciarse el lapso probatorio; y se ordena librar boletas de notificación insertas en los folios 68 y 69.
En auto de fecha 29/03/2016, cursante al folio 70, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena expedir por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 30/07/2012 (exclusive),fecha en que la parte actora coloca a disposición del Alguacil del tribunal, los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, hasta el día 28/01/2016 (inclusive). Se libró boleta de notificación insertadas en los folios 73 al 76.
En auto de fecha 12/03/2018, cursante al folio 77, se abocó al conocimiento de la presente causa la JUEZA TEMPORAL, LULYA ABREU. Se libró las boletas de notificación respectivas, insertadas en los folios 78 al 79.
Mediante escrito en fecha 23/03/2018, cursante al folio 80 y 81, el abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, exponiendo, dentro de la oportunidad legal para Promover Pruebas, los siguientes términos:
• PRIMERO: Que ratifica y reproduce a favor de su representado, el mérito favorable de autos especialmente el libelo de la demanda, por considerarlos ciertos los hechos narrados.
• SEGUNDO: Que ratifica y reproduce a favor de su representado todos los documentos que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.
• TERCERO: Que impugna el documento de Compra Venta que riela en los folios 43 al 44, promovidos por la parte demandante en sus pruebas documentales; solicitando de conformidad con los artículos 472 al 474 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar y constituirse en la Sede de la Notaría Pública Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que por vía de Inspección Judicial se revisen los libros de autenticaciones, el libro diario, el libro índice y el Tomo Nro. 100 del año 2003, y el Tribunal deje constancia previa revisión si existe o no, el documento mencionado.
• CUARTO: Que promueve en calidad de testigo en la presente causa a las ciudadanas:
1. ANTUAREZ DE VERA ROSA HERMINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.254.954, domiciliada en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
2. PINO LOPEZ NURIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.933.835, domiciliada en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que solicita que el presente escrito de Promoción de Pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
En auto de fecha 17/07/2018, cursante al folio 82, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se pronuncia sobre las Pruebas Promovidas por la parte demandante; en lo que respecta al Capítulo II: acuerda agregarlo a los autos. En lo referente a lo solicitado en el Capítulo III: por ser procedente lo acuerda, a los fines de hacer efectiva la Inspección Ocular. En lo referente al Capítulo IV: acordó para que la parte promovente presente los testigos y éstos declaren, sobre el interrogatorio que les será formulado por las partes.
Mediante diligencia en fecha 21/11/2018, cursante al folio 90, la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa.
En auto de fecha 25/02/2019, cursante al folio 91, se abocó al conocimiento de la presente causa la JUEZA, ARELIS JOSEFINA MEDRANO. Se libró la boleta de notificación respectiva, insertada en los folios del 91 al 94.
Mediante diligencia de fecha 24/05/2019, cursante al folio 95, el ciudadano ALEXIS RAMON MATA AMIREZ en su condición de parte actora en la presente causa, otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA, a los profesionales del derecho, ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, WILFREDO JOSE GOMEZ y ADRIANA JOSEFINA VILLARROEL ORTIZ, abogados en el ejercicio de la profesión, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.670, 175.535 y 273.458.
Mediante escrito en fecha 31/05/2019, cursante a los folios 98 y 99, el abogado ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicita se sirva DECLARAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo previsto por los artículos 267-encabezamiento y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así como, la REPOSICIÓN de la Causa al estado correspondiente.
Mediante diligencia en fecha 11/06/2019, cursante al folio 100, el abogado RAFAEL CASTRO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, (…) entre otras cosas, solicita al tribunal que se ordene la reanudación de la presente causa.
Mediante diligencia en fecha 13/08/2019, cursante al folio 101, el abogado ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, expone que: RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito presentado en este Juicio de fecha 31/05/2019.
Mediante diligencia en fecha 06/11/2019, cursante al folio 102, el abogado ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, expone que, por segunda ocasión: RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito presentado en este Juicio de fecha 31/05/2019.
Mediante diligencia en fecha 19/12/2019, cursante al folio 103, el abogado ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, expone, por tercera ocasión que: RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito presentado en este Juicio de fecha 31/05/2019.
Mediante diligencia en fecha 19/06/2023, cursante al folio 104, el ciudadano CARLOS DEL VALLE MATA RAMIREZ, asistido en este acto por el abogado RAFAEL CASTRO, exponiendo que: RATIFICA la diligencia de fecha 11/06/2019.
Mediante diligencia en fecha 29/06/2023, cursante al folio 105, la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa.
En auto de fecha 30/06/2023, cursante al folio 106, se abocó al conocimiento de la presente causa la JUEZA, ANDREINA ROSALES QUINTERO, Se libró la boleta de notificación respectiva, insertada en los folios 107 al 109.
En auto de fecha 25/06/2024, cursante al folio 110, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena expedir por secretaria el cómputo de los diez días de despacho correspondientes al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, cómputo del lapso de tres días de despacho, correspondientes al artículo 90 eiusdem.
Mediante escrito de fecha 28/06/2024, cursante al folio 112, el apoderado de la parte demandada, expone que, RATIFICA EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el Escrito de fecha 31/05/2019, cursante a los folios 98 y 99.
Mediante diligencia en fecha 11/07/2024, cursante al folio 113, el apoderado judicial de la parte actora, expone que, RATIFICA EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, Escrito de Pruebas presentado en fecha 23/05/2018 que riela en los folios 80 y 81, de igual manera, RATIFICA diligencia de fecha 11/06/2019 que riela en folio Nº 100.
En auto de fecha 17/07/2024, cursante al folio 114, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR deja constancia que el lapso establecido en el auto de fecha 30/11/2023 (folio 106), venció el día 20/06/2024, inclusive, encontrándose la causa reanudada en el estado en que se encontraba para el momento de abocamiento, desde el día 20/06/2024, exclusive.
Mediante decisión de fecha 17/07/2024, cursante al folio 123, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual declaró: “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por mero declarativa de propiedad, incoado por el ciudadano CARLOS DEL VALLE MATA RAMÍREZ, contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN MATA RAMÍREZ. (…)”.
Mediante diligencia de fecha 18/09/2024, el abogado RAFAEL CASTRO, actuando en carácter de apoderado de la parte actora, en la cual APELÓ de la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 17/07/2024 (folio 130).
En auto de fecha 23/09/2024, cursante al folio 131, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena expedir por secretaria el cómputo correspondiente al lapso para ejercer recurso, contado a partir del 14/08/2024, exclusive.
En auto de fecha 23/09/2024, cursante al folio 133, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS, y ordena remitir el expediente Nº 5961, constante de una pieza, de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que conozca y decida sobre el recurso de apelación.- Librándose oficio Nº 24-1507 inserto en el folio 134.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.
En auto de fecha 26/09/2024, cursante al folio 135, se le da entrada al presente expediente y se fija los informes al VIGÉSIMO (20) día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Consta al folio 137 y 138, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En auto de fecha 25/10/2024, cursante al folio 139, este tribunal indica que en fecha 24/10/2024, venció el lapso de los escritos de informes; iniciándose así el lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus escritos de observaciones.
En auto de fecha 06/11/2024, cursante al folio 140, este tribunal indica que en fecha 05/10/2024, venció el lapso de los escritos de observaciones, iniciándose así el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en esta causa.
En auto de fecha 20/01/2025, cursante al folio 141, este tribunal se difirió el acto de dictar sentencia, por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de las partes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En relación a ello, la Sala citó la sentencia N° RC-591, de fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual se dejó establecido que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...’. Respecto al contenido de la norma, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010).
Así la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (01) año sin cumplir con las obligaciones que impone la Ley para la continuación del proceso, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, debe al verificarse en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, declarar aún oficio de ser necesario, pues es una figura de orden público.
En el presente juicio, puede observarse que entre las actuaciones de diligencia en fecha 19/12/2019, cursante al folio 103, el abogado ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, expone, por tercera ocasión que: RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito presentado en este Juicio de fecha 31/05/2019.
Y es mediante diligencia de fecha 19/06/2023, cursante al folio 104, que el ciudadano CARLOS DEL VALLE MATA RAMIREZ, asistido en este acto por el abogado RAFAEL CASTRO, RATIFICA la diligencia de fecha 11/06/2019.
Ello debe efectivamente ser considerado como una actitud de abandono, sancionable con la perención de la instancia. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.
Transcurrieron más de cuatro (04) años, sin verificar ningún acto procesal.
Al respecto, nuestro más alto Tribunal, a través de la Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2.013), en el expediente Nº 2012-000455, dejó sentado el criterio aquí expuesto, a saber:



“…II
DE LA PERENCIÓN ANUAL
Intuye (sic) el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: (…).
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA: (…).
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza: (…).
De ello se colige que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez (sic) de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003 (sic), dictada en el exp. Nro. 1786011 (sic), ponencia del magistrado (sic) Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación: (…).
(…); también lo es que corresponde a la parte interesada, en este caso, la parte actora, impulsar la notificación de su contraparte, a los fines de darle continuidad al proceso, esto significa que se debe establecer quién (sic) es el interesado en que el proceso continúe y culmine satisfactoriamente, es decir, la actora no puede justificar su inactividad alegando falta de notificación de parte del Tribunal (sic) cuando que es precisamente ella quien está en el deber de atender su causa y de impulsar la intimación para lograr o bien el pago de las sumas demandadas, o bien el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y su posterior remate para satisfacer el crédito que dice insoluto. De no ser así, se estaría efectivamente ante una situación irregular que atenta contra el espíritu de la institución de la perención que no es otra que evitar pendencias indefinidas. Ello así, se debe considerar que desde el punto de vista de la actora, mientras no sea notificada la causa estaría eternamente paralizada, es decir, se convertiría en una pendencia indefinida y es esto precisamente lo que el legislador busca evitar cuando sanciona al litigante negligente en el impulso procesal.
De lo anterior se puede concluir que en efecto, el a quo le dio entrada al presente expediente, procedente de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2.010, fecha en la cual se avocó (sic) el Juez (sic) de la recurrida, siendo que la siguiente actuación de la actora fue en fecha 18 de enero de .2012, no siendo posible justificar o eludir la denunciada inactividad procesal por el auto dictado por el aquo en fecha 19 de enero de 2.011, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la perención anual se verifica por “el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, lo cual significa que el auto dictado por el Tribunal (sic) de fecha 19 de enero de 2.011 no puede ser calificada como acto de procedimiento de parte, sino del Tribunal (sic), por lo que al verificarse que transcurrió más de un año entre el 14 de junio de 2.010 y el 18 de enero de 2012, no puede este Tribunal (sic) Superior (sic) llegar a otra conclusión sino que a falta de impulso procesal de la parte actora en impulsar la notificación de las codemandadas para la continuación del proceso, se verificó la perención anual de la presente instancia. Así se decide.

Significa que éste proceso se mantuvo paralizado, y no estaba en estado de sentencia, este proceso se mantuvo por más de un año paralizado esperando que las partes realizasen alguna actuación de impulso, lo que en criterio justifica la perención de la instancia, por el manifiesto abandono al que se encontraba sometido.
Principalmente el demandante, quien acudió al proceso y movilizó el aparato judicial, movilizó funcionarios, tiempo, recursos, y posteriormente, sin causa aparente abandonó el juicio, nótese que tienen facultades expresas para impedir que este proceso se encuentre paralizado por falta de impulso, sin embargo, no hicieron ningún acto que pueda sugerir que mantenían las aspiraciones de continuar el proceso.
Siendo así se debe ratificar la decisión de fecha 17/07/2024, cursante al folio 123, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual declaró: “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por mero declarativa de propiedad, incoado por el ciudadano CARLOS DEL VALLE MATA RAMÍREZ, contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN MATA RAMÍREZ.(…)”. Y ASI SE DECIDE.





CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercidopor el abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.386, en su condición de apoderado judicial de CARLOS DEL VALLE MATA RAMÍREZ, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: queda CONFIRMADA por los razonamientos de esta alzada, la sentencia de fecha 17/07/2024, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm). Conste.
La secretaria

YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/mr
Exp. Nro. 24-7122