REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Anotada como ha sido la presente causa, asignándole el Nº 25-7239; en consecuencia, de ello, este Tribunal Superior pasa a proveer al respecto de la siguiente manera:
Se recibió en esta Alzada la presente solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano WILMER ALAIN OLEAGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, actualmente domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Campo A-2 de Ferrominera, Calle San Antonio, Casa N° 26-B, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 10.929.132, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.674, el abogado José Alberto Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 143.616, mediante el cual indico que el vínculo matrimonial fue declarado disuelto mediante sentencia dictada el 18 de octubre de 2017, por el Tribunal de Circuito del Condado St Louis, Missouri, Estados Unidos de Norte América, caso N° 17SL-DR05651, División N° 64, incoado por la ciudadana MARIAN CARRERO TORRES, domiciliada en 14327 Willow Bend Park, Apto 3, Chesterfield MO, 63017, Estado de Missouri, Estados Unidos de Norte América, bajo la consideración de que “NO EXISTE UNA PROBABILIDAD RAZONABLE DE QUE EL MATRIMONIO PUEDA PRESERVARSE, POR LO QUE ESTA IRREMEDIABLEMENTE ROTO", ya que se separó de su excónyuge MARIAN CARRENO TORRES a partir del primero (1°) de mayo de 2017, causa que alegaron mediante declaración jurada conjunta por ante el Notario Público KEVIN CORDIA, Notario Público del Estado de Missouri, USA, Comisionado para la ciudad de St Louis, Licencia N° 15656474, tal como se infiere de los numerales 2, 9 y 19 de la referida sentencia, que el fallo se limita a declarar el divorcio solicitado de manera conjunta por las partes y aprueba el plan de crianza de los tres (3) hijos de la pareja, todo lo cual es cónsono con el derecho interno en materia de protección al niño, niña y adolescente.
Establecido lo anterior, el Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado ha de traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 253-. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispuso en cuanto a la competencia específicamente en los artículos 173 y 177 letra j), lo siguiente:
“Articulo 173. Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo su responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.”
Como Corolario a lo anterior, ciertamente la norma establece que son competentes para conocer Asuntos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así las cosas, se observa del caso bajo estudio que se trata sobre una solicitud de exequátur para que se le dé fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera emanada del Tribunal de Circuito del Condado St Lois, Missouri, Estados unidos de Norte América, caso N° 17SL-DR05651, División N° 64, incoado por la ciudadana MARIAN CARRERO TORRES, domiciliada en 14327 Willow Bend Park, Apto 3, Chesterfield MO, 63017, Estado de Missouri, Estados Unidos de Norte América, bajo la consideración de que “NO EXISTE UNA PROBABILIDAD RAZONABLE DE QUE EL MATRIMONIO PUEDA PRESERVARSE, POR LO QUE ESTA IRREMEDIABLEMENTE ROTO", ya que se separó de su excónyuge MARIAN CARRENO TORRES a partir del primero (1°) de mayo de 2017, causa que alegaron mediante declaración jurada conjunta por ante el Notario Público KEVIN CORDIA, Notario Público del Estado de Missouri, USA, Comisionado para la ciudad de St Louis, Licencia N° 15656474, tal como se infiere de los numerales 2, 9 y 19 de la referida sentencia, Que el fallo se limita a declarar el divorcio solicitado de manera conjunta por las partes y aprueba el plan de crianza de los tres hijos de la pareja, el acuerdo de separación de bienes y resuelve lo relativo a la pensión alimentaria de los menores, todo lo cual es cónsono con el derecho interno en materia de protección al niño, niña y adolescente. Asimismo, de los autos se desprenden que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres WILMER ALEJANDRO OLEAGA CARRERO, MATHIAS ANDRES OLEAGA CARRERO y DANIEL IGNACIO OLEAGA CARRERO, todos menores de edad, por lo que en atención a la Norma parcialmente transcrita, y en aras de salvaguardar el bienestar y los Derechos de los menores involucrados en el presente proceso, resulta forzoso declarar que la competencia para conocer el presente asunto, le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, este Tribunal Superior, DECLINA la competencia por la materia en el Juzgado Distribuidor Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ordenando su remisión al mencionado Juzgado. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, para el conocimiento del presente asunto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, se ordena remitir en la oportunidad correspondiente, mediante oficio, al Juzgado señalado como competente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria.
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 pm). Conste.
La secretaria.
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
EXP. Nº 25-7239
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