REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2.025
215º y 166º

ASUNTO: FP02-U-2024-000027 SENTENCIA PJ0662025000083

Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2025 (v. folio 35) con ocasión al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024/006 de fecha 21 de junio de 2024, emitida por la División de Contribuyentes Especiales Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana SENIAT. El referido escrito está suscrito por el ciudadano Abg. Miguel Antonio Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113745, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DICASA, C.A., con domicilio fiscal en Av. Rotaria, Edif. Gino, Piso Nº 1. Local Nº 7, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Considerando las actuaciones del presente asunto, se evidencia que el mismo se encuentra en fase de pronunciamiento de admisibilidad del Recurso, y estando practicadas las notificaciones ordenadas en auto de entrada de fecha treinta y un (31) de julio de 2024, (v. folios 41, 43 y 75), y cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de 2008; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a considerar los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en vía jurisdiccional, no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, no observándose oposición alguna por parte del ente exactor, razón considerada para ADMITIR el presente Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, en efecto procédase a su debida tramitación y sustanciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y siguientes eiusdem. Se ordena imprimir dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo en el expediente, y el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Asimismo, se ordena notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Contribuyente sociedad mercantil DICASA, C.A. Al respecto se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no comenzara a transcurrir, hasta tanto se encuentren notificados de la presente decisión ambas partes previamente señaladas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. ARELIS C. BECERRA A. LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DESIREE D. AGREDA de G.
ACBA/Ddag/kmb