REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 14 de agosto de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2011-000096 Auto Resolutorio Nº PJ0662025000084
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, interpuesto por las ciudadanas; Olga Jacqueline Belisario Rondón y Delia D’Auria Villalta, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.402 y 118.206, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales que se desprende en documento poder debidamente otorgado, para la primera en fecha 04 de junio de 2007, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 11, Tomo 98 de los libros llevados por esa notaria, y la segunda en fecha 06 de diciembre de 2010 por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 13, Tomo 270 de los libros llevados por esa notaria, respectivamente, con respecto a la contribuyente CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), empresa del estado venezolano, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo el último registrado ante la Oficina de Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico J-00080871-6, con domicilio procesal en la CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial, Edificio Corporativo, Gerencia de Administración y Finanzas, División de Asuntos Fiscales, Piso 6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0853 de fecha 28 de octubre de 2011, notificada en fecha 22 de noviembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En primer término es ineludible considerar, el estado y fase en que se encuentra el presente asunto, y se evidencia que está en fase de pronunciamiento de mérito, sin embargo es imperioso indicar que existe un cambio de ponencia del Juzgador; lo cual genera causas y efectos, entre la suscrita que cumple funciones de Juez Suplente y las partes, para la continuidad del procedimiento; en tal sentido es necesario citar el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil:
“La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”
…omissis…
Analizado el anterior artículo, existe un lapso para interponer por parte de los involucrados (recurrente y/o recurrido) la acción de recusación contra los funcionarios (Juez/Secretario) titular que estén conociendo del asunto, que se equipara desde el punto de vista de los funcionarios titulares, como la acción y oportunidad que les asiste para inhibirse para no conocer el asunto según el caso. Ahora bien, quien suscribe es funcionaria adscrita a este Tribunal Superior, bajo el cargo de secretaria titular, y actualmente ejerce el cargo de Juez suplente por un tiempo determinado, lo que revela que no existe en autos, impedimento alguno para conocer del presente asunto, en corolario la suscrita procede a Abocarse al conocimiento del juicio, para su debida continuidad, en base a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en relación al presente juicio es menester citar el criterio de la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal en su decision Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “{e}n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., {en la cual señaló lo siguiente} el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposicion del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extincion de la accion y, con ello, la terminacion anormal del proceso por la pérdida del interes procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por mas de un (1) año (vid. Sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
En virtud de la inacción procesal observada, este Tribunal juzga necesario acogerse al criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia Nº 00572 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso: “BAR ASTORIA”, en cuanto a la notificación respecto a la manifestación de interés, indicando que “(…) a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación (…)”.
De igual forma, la referida sentencia estableció que “(…) el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto (…)”.
Dicho lo anterior, se ordena notificar a la parte recurrente, para darle oportunidad de manifestar su interés en continuar con el trámite de la causa, para ello, se acuerda la NOTIFICACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE ANTES MENCIONADA, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, en el domicilio procesal CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial, Edificio Corporativo, Gerencia de Administración y Finanzas, División de Asuntos Fiscales, Piso 6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificacion que conste en autos, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM) Dpto. Consultoría Juridica, en el domicilio supra señalado, mediante boleta con contenido del presente auto resolutorio. Cúmplase con la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A. LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.
ACBA/Ddadg/mmmr