REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 06 de agosto de 2025
215° y 166°
ASUNTO: FF01-X-2025-000018
Principal: FP02-U-2025-000024 SENTENCIA PJ0662025000082
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en el acto administrativo Resolución de Imposición de Sanción Nros. 2025810000042 y 20250810000146, y Liquidación Nros. 081001554000042 y 081001554000146 de fechas 13 y 16 de junio de 2.025, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano Calogero Filippo Alaimo Randazzo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.887.425, en su condición de Administrador del Sujeto Pasivo, sociedad mercantil HOTEL LA LAJA, C.A; inscrita inicialmente por ante el Juzgado de 1era Instancia Civil. Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 52, Libro de Registro Mercantil 128 en fecha 15 de diciembre del año 1975, posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado con su última modificación en fecha 22 de agosto de 2.002 bajo Nº 75, Tomo 38-A e inscrita en el Registro de Información Fisca bajo el alfanumérico J-095067548, con domicilio fiscal en la Avenida Andrés Bello c/c Av. Jesús Soto, Edif. Hotel La Laja, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con correo electrónico admonlajareal@gmail.com. Número telefónico con aplicación WhatsApp 0424-9246552, 0424-9438708, debidamente asistido para este acto por el abogado Rafael Pulido, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 11.731.901, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.018. Constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado ut supra.
En fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisibilidad y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
Anticipadamente esta sentenciadora mantendrá, el debido equilibrio del análisis con el objeto que no sea considerado, o se traduzca en una declaratoria concreta, con respecto a la legalidad o no del acto impugnado, razón que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, con el fin que se ordene a la Administración Tributaria Nacional, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nros. 2025810000042 y 20250810000146, con Planillas de Liquidación Nros. 081001554000042 y 081001554000146 de fechas 13 y 16 de junio de 2.025, respectivamente, dictadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas obligaciones presuntamente, se determinaron debido a multa por incumplimiento del deber formal, por el siguiente concepto y cantidad: Liquidación de multa de acuerdo a lo establecido en el literal ‘’E’’ numeral 1 del artículo 155 y artículo 82 del COT publicado en la Gaceta oficial Nº 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, por las cantidades cada una de: Ciento Diecisiete Mil Ochenta con cero céntimos Bolívares (Bs. 117.080,00) y Ciento Diecisiete Mil Ochenta con cero céntimos Bolívares (Bs. 117.080,00), equivalente a Ciento Diecisiete Mil Ocho (117,08) el tipo de cambio de la moneda oficial de mayor valor publicada por el BCV. Considera la contribuyente y así lo manifiesta, que el acto administrativo recurrido lesiona derechos y garantías constitucionales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso Administrativo, el Derecho a la Defensa la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído (artículos 26, 49, 49.1, 49.2, 49.3 CRBV).
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer del caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para decretar la medida cautelar solicitada, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
Verificado en autos el domicilio de la empresa recurrente, la misma se encuentra ubicada dentro de la competencia que corresponde a este Juzgado Superior, en consecuencia, es determinante que el conocimiento del presente caso, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo a la sobre la procedencia o no del Amparo Cautelar ejercido, es importante reiterar algunas consideraciones, en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado en la citada Jurisprudencia, la SPA indicó que en aquellos casos en que se interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional debe decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento en relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del COT de 2020, no configurando una violación al Derecho a la Defensa del ente exactor, en razón que tiene la acción de poder apelar de la decisión que se emita en esta oportunidad, tomando en cuenta la decisión de la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, la decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem, en consecuencia se procede analizar la admisión provisional del recurso interpuesto, tomando en cuenta los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los numerales 2(sic) 3 y 4 del artículo 293 eiusdem, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los requisitos exigidos del artículo 341 de la ley adjetiva civil: excluyendo pronunciamiento en relación a la caducidad de la acción, todo en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expuesto lo anterior se observa quien aquí decide, que en el escrito recursivo que consta en autos, no se comprueba alguna de las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 2(sic) 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando cumplimiento el escrito a los requisitos del artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i)el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad, representado judicialmente; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se haya violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de los requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente HOTEL LA LAJA, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso Administrativo, el Derecho a la Defensa la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído (artículos 26, 49, 49.1, 49.2, 49.3 CRBV).
Analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es importante tener en cuenta el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fumus Boni Iuris, en cuanto a su decisión, en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., que insta al Juzgado basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, pueda precisar o no, si de ellas se desprende violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), se fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, exponiendo los siguientes términos:
“En el presente caso, el FUMUS BONIS IURIS, esto es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, el hecho de que en el ejercicio del procedimiento de verificación el Órgano Exactor haya incurrido en desviación de este procedimiento, que debió haberse implementado de acuerdo con lo que estable el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario en el ejercicio de sus amplias facultades, frente a la novísima Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloque Imperialista; por el contrario procedió a ejecutar un procedimiento de recaudación de manera abrupta y a su vez sumario, sin dar estricto apego a lo establecido en la norma, sin determinar y probar fehaciente en ningún momento las razones por las cuales se le imputaba a mi Representada esa Presunta Omisión en las Declaraciones, con la apertura de un procedimiento totalmente errado, con lo cual se violo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por supuesto el derecho a la defensa, que en ningún momento nos fue permitido ejercer en esa instancia debido a la forma en que el procedimiento fue practicando en sede administrativa, a pesar que el Órgano exactor en su condición de sujeto activo posee amplísimas facultades para indagar y procesar los hechos controvertidos en el presente recurso contencioso, no ejecuto acción alguna sobre el particular.
El hecho de que haya sido violada principios Constitucionales y haya sido sometida a mi Representada a un estado de indefensión., lo cual se evidencia en la Resolución de Imposición de Sanción que se acompaña al presente escrito como medio de prueba; se evidencia a la luz de las consideraciones esbozadas, que tenemos fundamentos basados en los hechos y en el derecho sustentados en los alegatos de defensa esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, Constituyen una irrefutable presunción de buen derecho a favor de mi mandante, toda vez que el Recurso se sustenta en normas constitucionales y legales, se fundamenta en los dictámenes del Poder Ejecutivo Nacional cónsonos y aplicables al Derecho Tributario.
Y que, sin entrar a conocer el fondo el solo análisis general del procedimiento de recaudación que de FORMA ABRUPTA que fue notificado e implementado por parte de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT en la fase de verificación de oficio de los deberes formales en materia de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista en contra de mi mandante, se puede considerar una flagrante violación de los principios y garantías constitucionales invocadas en la presente solicitud, cuyo fundamente se encuentra consagrado en los artículos 49 y 29 constitucional”.
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente que:
‘’En lo atinente al PERICULUM IN DAMNI, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura palmariamente el requisito del PERICULUM IN DAMNI, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría el pagar las multas y los intereses moratorios determinados en la mencionada Resolución suficientemente identificada.
Resulta conocido por todos, que los procedimientos Contenciosos Tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la contribuyente en estos momentos cancelar con el fin de evitar a futuros intereses moratorios pagar una sanción injustificada; y una vez declarado con lugar el recurso, lesiones causarían a la contribuyente lo siguiente i) El costo cancelación de la multa ii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperación y, iii) Bloqueo en el portal fiscal www.seniat.gob.ve, en los aplicativos de actualización y reimpresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en el sistema iSeniat y iv) Nuevos gastos de honorarios profesionales por un procedimiento sobrevenido. Así, en orden a la ‘’PREVENCION DE LOS DAÑOS’’ que se le infligirían a mi Representada y en atención a la invocación y a medios de pruebas suficientes, que determinan una seria verosimilitud del derecho postulado, así como la sola existencia de un temor razonable a que, el tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario comporta, opere en desmedro de los derechos de mi Representada, que más que justificada la solicitud de suspensión, que de no producirse consecuencias dañosas para la contribuyente perfectamente prevenibles.
Como respaldo de la posición asumida, resultaría más grave el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo de contenido tributario, sin que mediare una sentencia definitiva que confirme validez del mismo primeramente; mas aun cuando la practica ha señalado que en caso de ser tutelado nuestra pretensión jurídica, como lo esperamos demostrar y alcanzar, y el hecho de que la Administración Tributaria pudiera comenzar un proceso inminente de Cobro Ejecutivo a través de la intimación de las obligaciones tributarias; es bien sabido, que los bienes cuyo peligro de ser rematados y adjudicados al mejor postor, no retornaran al patrimonio de la empresa, porque el Estado no regresa bienes sino un Acto Administrativo contentivo de un Derecho expresado en Créditos Fiscales, cuyo valor será afectado por la inflación, con lo cual el daño es inminente, e innecesario; situación similar ocurriría con el bloqueo de los aplicativos de actualización y reimpresión del certificado del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en el sistema iSeniat que impediría mantener actualizada toda la información fiscal de mi representada no solo frente al Órgano Exactor sino sobre todos aquellos trámites necesarios antes diversos organismos públicos o privados en general que generarían efectos colaterales desde el punto de vista de operativos y económicos’’.
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar los elementos traídos al proceso, a los efectos de determinar si están dados los supuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para disipar la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica del accionante.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que tal solicitud procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las actuaciones del expediente, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, con relación a Fumus Boni Iuris, la contribuyente acompaña el escrito recursivo con los siguientes documentos: Registro Mercantil con todas sus modificaciones, RIF de la empresa, Cédula de Identidad del Representante Legal, Copia de Carnet inpreabogado que asiste, Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000042 de fecha 13 de junio de 2025 y Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000146 de fecha 16 de junio de 2025 .
En atención al criterio de la SPA en la citada sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, se evalúa el procedimiento administrativo: constatando que la recurrente fue sometida a un ejercicio de control fiscal arrogando en prima facie imposición de sanción por la presunta comisión de ilícitos formales, por omisión de presentación de declaraciones, relacionado con la contribución especial que contempla la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la verificación efectuada en el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000042 de fecha 13 de junio de 2025 y Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000146 de fecha 16 de junio de 2025, la recurrente estuvo conocimiento, a través del sistema iSeniat, mediante consulta de ‘’compromisos de pago’’, generando una constancia de descarga del referido acto administrativo como recepción de la misma, siendo sometida a un estado de indefensión, debido a la forma en que se llevo a cabo la irregular notificación, la cual no se encuentra tipificada dentro del marco legal, establecido en el artículo 172 del COT 2020, generando así una presunción latente de efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, lo cual puede constituir una flagrante violación al Derecho a la Defensa y debido proceso; aunque la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del referido Acto Administrativo contenido en la ut supra resolución, el hecho de crear una multa que se traduce en obligación generada de una actuación fiscal liquida y exigible, conlleva a consecuencias jurídicas, donde el órgano exactor puede ejecutar el acto administrativo impugnado, sin haberse demostrado todos los alegatos de la contribuyente, por lo que éstas garantías y derechos deben ser restituidos hasta decidirse la pretensión jurídica de la causa principal, por cuanto el contribuyente al accionar el órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derecho como garantía de la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencia Nº 00605 SPA de fecha 30 de abril de 2014, caso Industrias Nariches, C.A.). Así se establece.
Tomando en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, a sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Es convincente para esta juzgadora, que los elementos que rielan en autos, Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000042 de fecha 13 de junio de 2025 y Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000146 de fecha 16 de junio de 2025, están reflejadas como obligaciones tributarias, que emanan del ejercicio de control por parte del órgano exactor, y que de una forma irregular fueron notificados a la contribuyente, siendo sumas liquidas y exigibles con que la administración pueda ejercer un procedimiento intimatorio contra la contribuyente, a pesar que los mismos son objeto de análisis, para determinar su legalidad; en efecto constituyen prueba sobre uno de los requisitos exigidos por la norma, para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, tomando en consideración la causa de esta incidencia procesal, estamos en presencia de una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo previamente identificados, y de su contenido se visualiza que están reflejadas como obligaciones tributarias; el cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tomando en cuenta el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., el tal comparte este Juzgado, y que señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el citado análisis, basado en los elementos que rielan en autos, y por cuanto la representación de la contribuyente, atendiendo al criterio ut supra citado, y al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera inoficioso entrar al análisis del Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como es la búsqueda de la justicia, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser herramienta esencial para alcanzar la justicia; y en consideración que el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, que deviene de la necesidad urgente del solicitante, pretendiendo se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera esta Juzgadora. que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar Procedente el Amparo Cautelar, razón por la cual es imperioso declarar en consecuencia, la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000042 de fecha 13 de junio de 2025 y Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000146 de fecha 16 de junio de 2025, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 30 de julio de 2025, interpuesto por la representación de la contribuyente HOTEL LA LAJA, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la en la Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000042 de fecha 13 de junio de 2025 y Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000146 de fecha 16 de junio de 2025
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000042 de fecha 13 de junio de 2025 y Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Liquidación Nº 20250810000146 de fecha 16 de junio de 2025; en virtud de ello quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismo.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al contribuyente HOTEL LA LAJA, C.A., y al Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y Cinco minutos antes meridiem (10:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662025000082
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.
ACBA/Ddag/
|