REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000056
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2025-Nº 57
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: NERIDA JOSEFINA LANDONI IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.825.
DEMANDADO: JUAN MANUEL GODOY HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.264,
COAPODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO TOVAR ARTEAGA, LUIS DANIEL MENDOZA y JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 322.512, 165.450 y 15.792, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de transacción de fecha 29/07/2025, presentado por ante oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos NERIDA JOSEFINA LANDONI IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.825, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel Salvador Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.110, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.963, parte actora en la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-797.025, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.792, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL GODOY HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.264, parte demandada, a través del cual consignan documento de transacción suscrito entre los mismos, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y sig. del Código Civil, en justa concordancia con los artículos 255 y sig., del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos con el objeto de elevar ante su muy competente autoridad la presente TRANSACCIÓN, cuyo único objeto es el de poner fin a este procedimiento, al igual que el de precaver cualquier otro que pudiera plantearse en un futuro que tenga su génesis en esta misma causa, derivada o conexa con ella.

Sobre esta forma que aún siendo contenciosa por darse dentro de un procedimiento judicial o graciosa de partición, como sería el caso que hoy nos ocupa, cobra vigencia la decisión de la S.C.C. -TSJ, Exp. 06-098, del 29/06/2006, cuando estableció: "El proceso de partición puede ser de forma contenciosa o graciosa. Ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, art. 778 C.P.C., cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar ha lugar la partición..."
Como se evidencia de autos, mi ex esposo y mi persona estuvimos legítimamente UNIDOS EN MATRIMONIO, que civilmente contrajimos ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio de 1.978 hasta la fecha 30 de Junio del 2.013, cuando el Juzgado 1° Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Asunto FP02-S-2013-1610, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, FIRME Y EJECUTORIADA declarando el DIVORCIO entre nosotros, utilizando la causal contenida en el art. 185-A del Código Civil.
Durante la vigencia de la relación matrimonial, producto de nuestra actividad laboral y comercial, fomentamos un patrimonio común, que está integrado por los bienes que a continuación se identifican:
BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO COMUN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES:
PRIMERO: Un inmueble conformado para ese entonces por unas bienhechurías enclavadas sobre una porción de terreno propiedad ejidal, con una superficie de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510.00 M2.), ubicada en la Urbanización "Las Malvinas", s/n, Ciudad Orinoco (antes Soledad), Municipio Independencia del Estado Anzoátegui alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa en construcción; SUR: Parcela cercada; ESTE: Carretera Nacional El Tigre-Soledad (hoy Ciudad Orinoco, y OESTE: Parcela. desocupada. Construida con bloques de cemento de 15", cemento, cabillas de ½ pulgada, techo de zinc, puertas de metal, consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una sala-comedor, cocina empotrada, un porche, un corredor de 9 x 6 Mts., techos de Acerolit, pisos de cemento rústico con cerámica. Construcción ésta que fue aprobada por la Sindicatura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 1.985, según Oficio N° 27. Construida por la comunidad conforme a Título Supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 9 de Diciembre del 2.009, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 2°, de fecha 8 de Diciembre del 2.010, 4to. Trimestre del 2.010.
A los efectos de los gastos de registro y protocolización del presente Documento de Partición, se estima el valor de este inmueble en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 150.000.00).
En lo adelante y cada vez que sea necesaria la mención de este inmueble en el presente documento, se denominará "INMUEBLE N° 1"
SEGUNDO: Una (1) Parcela de Terreno y la Casa sobre ella edificada, identificada con la nomenclatura alfanumérica YM1-127, que forma parte de la URBANIZACION "LE CEIBA II", SECTOR AGUA SALADA, ZONA URBANA DE CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO (antes HERES), Estado Bolívar. La Casa de Habitación presenta una superficie o área construida de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42.00 M2.), con las siguientes dependencias: DOS (3) HABITACIONES, UN (I) BAÑO, COCINA, SALA COMEDOR, LA VADERO: la PARCELA DE TERRENO presenta una superficie de CIENTO OCHENTA Y CNCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (185.25 M2.), siendo sus linderos y medidas particulares, los siguientes: NORTE: Carrera N° 5 de la Urbanización La Ceiba II, en Nueve Metros Cinco Centímetros (9.5 Mts.); SUR Parcela identificada con el número y letra YM1-150, en Nueve Metros Cinco Centímetros (9.5 Mts.); ESTE: Parcela identificada con número y letra YM1-128, en Nueve Metros Cinco Centímetros (9.5 Mts.), y OESTE: YM1-126, en Diecinueve Metros Cinco Centímetros (19,5 Mts.).
Este inmueble fue adquirido para la comunidad tal como consta del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), de fecha 17 de Febrero del año 2.000, bajo el N° 15, folios 135/163, Protocolo Primero, Tomo 7°, 1er. Trimestre/2000, correspondiéndole igualmente un porcentaje de 0,6.089 %, sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de co-propietarios.
A los solos efectos de esta Partición, su posterior registro y protocolización se estima el valor de este inmueble en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00).
En lo adelante y cada vez que sea necesaria la mención de este
bien será denominado "INMUEBLE N° 2". –
Aclaratoria: Aunque tanto el inmueble construido como el inmueble adquirido, aparece como propietaria en la documental respectiva, la Sra. NEREIDA JOSEFINA LANDONI IDROGO, se aplica en este caso el art. 156 del Código Civil, Ord. 1, el cual establece:" Son bienes de la comunidad: 1°.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adjudicación a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges".
DE LA PARTICION, ADJUDICACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD GANANCIALES HABIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO.
En primer término se DESISTE de todas y cada una de las defensas y oposición hechas a la pretensión de Partición en la oportunidad de hacerse parte el demandado de autos y dar contestación a la pretensión planteada.
En los términos que de seguidas se exponen, procedemos de mutuo y amistoso acuerdo, libre de presión, coacción y amenazas, producto de nuestra deliberada voluntad, a adjudicarnos los bienes habidos en nuestra comunidad matrimonial y a efectuarnos las adjudicaciones respectivas, lo cual involucra la liquidación de nuestra comunidad, con la siguiente modalidad:
BIENES QUE SE LE ADJUDICAN a NEREIDA JOSEFINA LANDON IDROGO:
UNICO: El CIEN POR CIENTO ( 100 % ) del valor de "EL INMUEBLE N° 2", que se corresponde con "La PARCELA DE TERRENO Y CASA DE HABITACION, identificada con la Nomenclatura alfanumérica YM1-127, que forma parte de la
URBANIZACION "LA CEIBA II", SECTOR AGUA SALADA, MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO (antes HERES), ZONA URBANA DE CIUDAD BOLIVAR, cuya superficie, medidas, linderos, dependencias, datos registrales y demás determinaciones constan suficientemente en párrafos anteriores, dándose por reproducidos íntegramente en esta oportunidad.
BIENES QUE SE LE ADJUDICAN A JUAN MANUEL GODOY HEREDIA:
UNICO: El CIEN POR CIENTO ( 100 %) del valor del "INMUEBLE N° 1", conformado por unas bienhechurías enclavadas sobre una porción de terreno propiedad ejidal, con una superficie de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510.00 M2.), ubicada en la Urbanización "Las Malvinas", s/n, Ciudad Orinoco (antes Soledad), Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
OTRAS CONSIDERACIONES:
Con relación a la Partición anterior, ambas partes declaramos extinguida la COMUNIDAD DE GANANCIAES, que por efecto del matrimonio legítimamente celebrado quedó conformada de pleno derecho y dentro de los bienes adquiridos y citados en la presente Transacción.
Como quiera que cada uno de los comuneros tiene la posesión plena y pacífica de los bienes adjudicados, nos hacemos recíprocas concesiones en la que respecta a la tradición de los inmuebles partidos, siendo a cargo de cada comunero las cargas y gravámenes que afecten a cada uno de los inmuebles, sean éstas derivadas de los servicios públicos que disfrutan, impuestos municipales, nacionales o estadales, así como también hipotecas y otros gravámenes que pudieren estar vigentes.
FINIQUITO:
AMBAS PARTES DECLARAMOS NO TENER NADA MAS QUE RECLAMARSE Y POR ENDE, NOS ABSTENEMOS DE INTENTAR EN UN FUTURO CUALQUIER TIPO DE ACCION JUDICIAL, SEA ESTA DE NATURALEZA CIVIO, MERCANTIL, PENAL O DE OTRA ÍNDOLE, UNA EN CONTRA DE LA OTRA, EN CUANTO A LA CAUSA Y OBJETO AQUÍ PREVISTO.
PETITUM:
Tanto Actora, actuando por sus propios derechos y debidamente asistida por profesional de la abogacía como Demandado, representado por su Apoderado constituido con plenas facultades para ello, solicitan al Tribunal dé por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, dicte el DECRETO DE HOMOLOGACION, ordene el archivo definitivo del expediente, previa su salida en el Registro de Causas que al efecto es llevado por el Tribunal, y finalmente nos sean expedidas DOS (2) JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS de la presente TRANSACCION y del auto que ordene su HOMOLOGACION, a los efectos de la respectiva protocolización ante las Oficinas de Registro Subalterno de acuerdo a la ubicación de ambos inmuebles objeto de la presente Partición.
Para todos los efectos JURAMOS la urgencia del asunto y pedimos la HABILITACION del tiempo necesario…”

Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).



….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: la ciudadana Nereida Josefina Landoni Idrogo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.825, como parte actora se encuentra debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel Salvador Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.963, y en lo que respecta a la parte demandada, el abogado José Rafael Natera Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7979.025, actúa en representación del ciudadano Juan Manuel Godoy Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.264; según se evidencia de poder Apud-acta con facultad de transigir que le fuera conferido por el mismo en fecha 25 de junio de 2025, el cual corre inserto al folio 40 del presente expediente.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 102-104 y sus vueltos del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, actora la ciudadana NERIDA JOSEFINA LANDONI IDROGO y la demandada, el ciudadano JUAN MANUEL GODOY HEREDIA, todos ut supra identificados en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión con inserción del escrito de transacción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.

MMN/Lbe/mari