REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FH01-V-2024-000009.-
En el día de hoy 13 de agosto de 2025, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia conciliatoria en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSE DE BRITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.919.860, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.461.
Se anunció el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de ley dado por el alguacil del mismo, se deja constancia que se encuentre presentes los abogados NANCY DEL ROSARIO SILVA CONDE y AUDIS AUGUSTO AFANADOR SILVA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 122.231 y 300.642, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.919.860, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de la Gran Sabana, estado Bolívar, de fecha 11 de diciembre de 2024, anotado bajo el número 11, Tomo 14, folios 32 hasta 34, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el año 2024.
Igualmente, se encuentra presente el ciudadano RAMON EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.870.085, en su condición de apoderado general del ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO MORILLO, suficientemente identificado, tal y como consta de Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, inscrito bajo el número 27, folio 101 del tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2023.
Así como el ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.461, debidamente asistido por el ciudadano YOSHMAR ANGEL LUIS CHING BADUEL, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 262.638,
Asimismo, se encuentra presente, mediante los medios telemáticos, el ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.919.860.
Subsiguientemente, se dio inicio al acto, procediendo las partes presente a manifestar su deseo de realizar un acuerdo amistoso, el cual presentan en formato escrito, con la finalidad de poner fin al presente juicio, procede entonces, la ciudadana Juez de este despacho, a leer el acuerdo presentado, que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: el ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Personal N.- 11.057.461, y con domicilio en el Conjunto Residencial- Comercial CAYENA SUITES, Apartamento Residencial signado con el N.- PH-4, destinado a vivienda, En el Paseo Heres, con calle Angostura de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, teléfono celular N.-0426-591-6263; correo electrónico: Taecom39@hotmail.com; acepta que es el Poseedor- no propietario, de Un (01) inmueble, constituido por un (01) apartamento identificado NºPH4 en el quinto piso sector noreste del edificio, que está destinado a la vivienda, ubicado en la Urbanización “cayena suites ”, avenida paseo Heres o callejón Angostura de ciudad Bolívar , Tiene un área aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129MTS2) Consta de tres (03)habitaciones tres (03) baños , dos (02) de ellos internos en dos habitaciones incluyendo la habitación principal más balcón panorámico cerrado en sala y terraza con barandas , con los acabados de pisos , sala sanitaria y cerámica , puntos de cobre y electricidad para aire acondicionado , intercomunicador con monitor , puertas en habitaciones , cerraduras , ventanas en aluminio y cristal , estando dicho inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: Limita con fachada posterior del edificio SUR: Limita con el apartamento PH1, ESTE: Limita con fachada lateral del edificio hacia el lindero este OESTE :Limita con el apartamento: dos (02) puesto de estacionamiento y (01) maletero , identificados con el numero PH-4 y alinderado en el estacionamiento así : con un ancho de 2.5mts y largo 10.00mts juntos del lado norte del edificio , los dos uno detrás del otro , NORTE: canal de circulación vehicular ; SUR: con pasillo de acceso peatonal al edificio y frente a fachada del apartamento PB-1; ESTE: con el estacionamiento del apartamento PH-1 OESTE: con pasillo de acceso peatonal del edificio . El maletero en nivel platabanda del edificio, con dimensiones de 1.30 Mts. Por 1.20mts, Y los siguientes linderos: NORTE: con pared y ventana del cuarto de maleteros SUR: con el maletero del apartamento PH-3 ESTE: Con pared interna del edificio y OSTE: con pasillo de circulación y maletero reservado por la propietaria y a este le corresponde un porcentaje condominal de 4,662932%. y registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco; Este inmueble se encuentra registrado bajo el Nº 2015-937 ; Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 299.6.3.1.3985 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 .
SEGUNDO: El ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA Acepta que el propietario no poseedor del inmueble antes identificado es el ciudadano: FRANKLIN JOSE DE BRITO MORILLO, venezolano, mayor de dad civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Personal N.-13.919.860 y de este domicilio.
TERCERO: Ambas partes, han llegado al acuerdo el cual consiste en que el ciudadano FRANKLIN JOSE DE BRITO MORILLO, venezolano, mayor de dad civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Personal N.-13.919.860, hizo de manera extrajudicial y mediante documento privado una venta pura y simple perfecta e irrevocable, a través de su Apoderado RAMON EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-8.870.085 y de este domicilio, ubicado en la calle Pichincha, casa N.- 07, Sector Residencia Villa Isola, del Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, correo electrónico: Yv235435.ramonmg.2020@gmail.com ; teléfono Celular 0424-910-3614, RIF.-V088700852, al ciudadano: ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Personal N.- 11.057.461, y con domicilio en el Conjunto Residencial- Comercial CAYENA SUITES, Apartamento Residencial signado con el N.- PH-4, destinado a vivienda, En el Paseo Heres, con calle Angostura de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, teléfono celular N.-0426-591-6263; correo electrónico: Taecom39@hotmail.com; sobre el apartamento Conjunto Residencial- Comercial CAYENA SUITES, Apartamento Residencial signado con el N.- PH-4, destinado a vivienda, En el Paseo Heres, con calle Angostura de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, el cual se consigna anexo al presente convenimiento en la presente audiencia para su debido reconocimiento en contenido y firma por sus otorgantes, y formara parte de la sentencia que se dicte en la presente causa, para su posterior Registro, conjuntamente con la sentencia.-
CUARTO: Ambas partes convinieron y ya fueron cancelados el precio de esta venta que es la suma CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (5.527.975 BS.) , que de manera referencial equivale a la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, (42.500 $. )
QUINTO: El ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Personal N.- 11.057.461, y con domicilio en el Conjunto Residencial- Comercial CAYENA SUITES, Apartamento Residencial signado con el N.- PH-4, destinado a vivienda, En el Paseo Heres, con calle Angostura de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, teléfono celular N.-0426-591-6263; correo electrónico: Taecom39@hotmail.com; queda en posesión del inmueble como lo viene haciendo desde hacen siete años.
SEXTO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo declaramos de manera expresa por si y por medio de nuestros Apoderados, y con el aval del ciudadano FRANKLIN JOSE DE BRITO MORILLO, por vía telemática, que nada quedamos a reclamarnos entre sí por ningún motivo relacionado con este Apartamento objeto del presente proceso. “
Siendo leído el acuerdo, las partes procedieron a expresar su conformidad con el mismo, y el ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO MORILLO, anteriormente identificado, ratifica y avala en su totalidad la actuación realizada por su Apoderado General, ciudadano RAMON EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.870.085, manifestando su completa satisfacción en el acuerdo presentado y en la venta que en consecuencia del acuerdo se realizó en favor del ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.461, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial- Comercial CAYENA SUITES, Apartamento Residencial signado con el N.- PH-4, destinado a vivienda, en el Paseo Heres, con calle Angostura de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, el cual es de su propiedad tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, bajo el Nº 2015-937 ; Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 299.6.3.1.3985 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Procediendo los ciudadanos RAMON EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, ya identificado, y ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, supra identificado, de manera voluntaria, areconocer en cuanto a contenido y firma eldocumento privado de compra-venta, anexándolo al acuerdo que se presenta y solicitando en este acto que el mismo sea declarado reconocido judicialmente por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
La transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
En corolario con lo anterior, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdos sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras no versa sobre materias en donde se prohíba la transacción y que las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
Por consiguiente, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debe esta Jurisdicente Homologar ineludiblemente el acuerdo presentado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, así como declarar reconocido judicialmente el documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano RAMON EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, ya identificado, en su condición de apoderado general del ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO MORILLO, plenamente identificado; y el ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, suficientemente identificado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley HOMOLOGA la transacción suscrita por los ciudadanos NANCY DEL ROSARIO SILVA CONDE y AUDIS AUGUSTO AFANADOR SILVA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 122.231 y 300.642, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.919.860, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de la Gran Sabana, estado Bolívar, de fecha 11 de diciembre de 2024, anotado bajo el número 11, Tomo 14, folios 32 hasta 34, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el año 2024 y ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.461.
Asimismo, se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra-venta suscrito entre el ciudadano RAMON EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.870.085, en su condición de apoderado general del ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.919.860, tal y como consta de Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, inscrito bajo el número 27, folio 101 del tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2023, y el ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.461.
Se ordena oficiar lo conducente a los fines de que sean estampadas las notas marginales correspondientes.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este Despacho a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
La Juez,
Miriam MussaNaim.
NANCY DEL ROSARIO SILVA CONDE
AUDIS AUGUSTO AFANADOR SILVA
RAMON EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ
ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO
ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.-
RESOLUCION PJ0182025000004
|