REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO PÁSCUALE CORREALE MAINENTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.39, representado judicialmente por las ciudadanas: MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA, abogadas, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 8.666 y 77.483 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A, (HECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28/05/1958, donde quedó anotada bajo el Nro. 58, Tomo 13-A, y posteriormente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17/12/2008, donde quedó inserto bajo el Nro. 63, Tomo 71-A pro; y la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.341.028, representada judicialmente por el ciudadano: JESÚS RODRÍGUEZ ALVARADO, abogado, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 28.874 respectivamente.
CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.232
II
ANTECEDENTES
Visto que la presente causa se encuentra en sustanciación de la evacuación de pruebas y observando esta Juzgadora que existen elementos jurídicos que hacen necesario la revisión de la admisión de la presente causa de Nulidad de Acta de Asamblea, y para una mejor compresión de lo que ha de resolverse, este Tribunal pasa a realizar una breve relación de algunas actuaciones acaecidas en el juicio, las cuales se indican a continuación:
La presente causa comienza con demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A., (Heca), la ciudadana Nina Caiazza, así como a las Sociedades Mercantiles Fenestra C.A., Inversiones Nisa, C.A., y el ciudadano Mario Correale (folios 1-14 1era pieza), en razón de lo anterior el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/11/2022 admitió la presente causa en cuanto a lugar a derecho y ordenando el emplazamiento de la parte demandada antes señalada.
En fecha 30/11/2022 el referido Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión dejando sin efecto las actuaciones procesales subsiguientes, y en la misma fecha admitió nuevamente la presente causa y ordeno el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A., (Heca), en la persona de su Presidente ciudadana Nina Caiazza, así como a la mencionada ciudadana a título personal.
En fecha 25/04/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial dejo sin efecto las citaciones practicadas conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y suspende la misma hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, por lo que en fecha 02/05/2023 el mencionado Juzgado ordenó emplazar a los demandados, Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A., (Heca), en la persona de su Presidente ciudadana Nina Caiazza, así como a la mencionada ciudadana a título personal, librando nuevamente las boletas de citación correspondientes.
Así las cosas, en fecha 26/06/2023 el ciudadano Luis Enrique González en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial plantea su Inhibición para seguir conocimiento de la presente causa; de igual manera al momento de la remisión de la totalidad del expediente en original a este Despacho Judicial la presente causa se encontraba en el lapso de citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 16/05/2023 (folio 108 2da pieza).
En fecha 04/07/2023 este Tribunal le da entrada a la presente causa, ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas, se aboca al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes; en fecha 15/02/2024 se ordena librar nuevo cartel de citación a los demandados de autos.
En fecha 07/05/2024 la representación judicial de la parte demandante solicita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil alega la citación presunta o tacita de la codemandada Nina Caiazza, por cuanto la misma realizo una actuación en una incidencia de la presente causa que cursa por ante el Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción; asimismo, en fecha 08/05/2024, 09/05/2024 y 10/05/2024 la representación judicial de la parte demandante consigna escritos de promoción de pruebas los cuales fueron reservados conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del código ejusdem.
En fecha 06/06/2024 la ciudadana Nina Caiazza debidamente asistida por el abogado Roberth Hernández consigna escrito solicitando se dejen sin efecto las citaciones, por lo que en fecha 10/06/2024 las abogadas María Alejandra Mata y María Teresa Muñoz en representación de la parte demandante hace oposición al referido escrito solicitando la citación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/06/2024 el Tribunal Niega la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la solicitud de citación tacita de la ciudadana Nina Caiazza por actuaciones en el Juzgado Superior Civil donde se está sustanciando una incidencia en apelación, ello conforme a los escritos y diligencia consignados en fechas 03/05/2024, 07/05/2024, 13/05/2024, 20/05/2024 y 03/06/2024.
En fecha 19/06/2024 la ciudadana Nina Caiazza asistida por el abogado Robert Hernández inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 163.105, consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 23/09/2025 este Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose en fecha 03/03/2025 previo a las notificaciones de las partes.
Mediante escrito de fecha 31/10/2024, la ciudadana NINA CAIAZZA, actuando en su propio nombre, se dio por notificada del abocamiento de esta Juzgadora y solicitó que el Tribunal declarare expresamente que el ciudadano liquidador, no ejerce la representación de la empresa: HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA).
En fecha 30/01/2025 el abogado Jesús Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nina Caizza Focareta, consignó escrito mediante el señaló la falta de cualidad pasiva de su representada.
Mediante escrito de fecha 04/02/2025, la abogada María Teresa Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito el orden procesal del expediente.
Mediante auto de fecha 14/02/2025, este Despacho Judicial ordenó el cómputo del lapso para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas. Y acto seguido, mediante auto de la misma fecha, ordenó la notificación de las partes para el lapso de oposición de las pruebas.
En fecha 16/06/2025, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 23/06/2025, la abogada María Teresa Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reposición del asunto judicial, siendo acordado mediante auto emanado de este Despacho Judicial de fecha 30/06/2025 y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18/07/2025, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas en este asunto judicial.
Mediante escrito de fecha 29/07/2025, el abogado Jesús Rodríguez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nina Caiazza, apeló del auto de admisión de pruebas en el presente asunto.
Mediante escrito de fecha 29/07/2025, el abogado el abogado Jesús Rodríguez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nina Caiazza, solicitó pronunciamiento respecto a las múltiples solicitudes de inadmisibilidad de la demanda requeridas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de fecha 30/01/2025 ratificada en distintas diligencias y escritos que cursan en autos, planteada por el abogado Jesús Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nina Caizza Focareta, parte co-demandada en este juicio, relativa a la falta de cualidad de su representada como sujeto pasivo en esta causa, siendo que al observar esta Juzgadora que existen normas de orden público que no pueden ser relajadas ni por este despacho, ni por las partes y evidenciando que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la admisibilidad de esta demanda, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa.
Es por lo que a los fines de determinar si la causa se encuentra debidamente presentada por sujetos procesales, con capacidad para obrar en juicio; se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión de una demanda.
Así pues, mediante sentencia de fecha 02/08/2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
Ahora bien, se observa que en la presente causa hay elementos que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento de esta Juzgadora que estando en el proceso, no fueron detectados por el Tribunal, y que conforme a la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Entonces tenemos que la cualidad activa es la idoneidad del actor para ejercer una acción judicial en su propio nombre. El actor debe acreditarse como titular de un interés jurídico propio. La cualidad pasiva: es la idoneidad del demandado para sostener el juicio. El demandado debe ser el sujeto contra quien se ejerce el derecho. Ambas formas de cualidad son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Respecto a la falta de cualidad en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se determinó entre otras cosas que:
“…En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
…omissis…
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.
De las sentencias parcialmente transcritas queda en evidencia que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, pudiendo ser declarar en cualquier estado y grado del proceso.
En el caso de marras, se observa que la pretensión incoada es por nulidad de acta de asamblea, por lo cual se debe analizar la legitimidad en este tipo de juicios. Así, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 493 del 24 de mayo de 2010, invocado por este Tribunal en el auto de fecha 25 de abril de 2022, en el cual estableció lo siguiente lo siguiente:
“…cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Criterio este reiterado por esta Sala en sentencia N° 720 de fecha 8 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-000359, entre otras más, donde se estableció lo siguiente:
De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Ahora bien, esta Sala en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la doctrina establecida por ésta en el fallo supra transcrito es aplicable al presente caso y si la misma es capaz de hacer variar el fallo que hoy se recurre en casación, ello a los fines de garantizar una casación útil y que satisfaga los derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y evitar un desgaste en la jurisdicción que sería contrarío a los principios de economía y celeridad que debe regir los procesos.
(…Omissis…)
En el presente caso por tratarse de un juicio de nulidad de asamblea no existe litis consorcio pasivo necesario, por ende, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, no era necesario que se demandaran a todos los accionistas así como a la empresa, tal como lo estableció el juez de alzada, pues, sólo bastaba con que se demandara a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce C. A., ya que en los juicios de nulidad de asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. (Resaltado del Tribunal).
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 720 del 8 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-000359, entre otras más, donde se estableció lo siguiente:
“De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Ahora bien, esta Sala en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la doctrina establecida por ésta en el fallo supra transcrito es aplicable al presente caso y si la misma es capaz de hacer variar el fallo que hoy se recurre en casación, ello a los fines de garantizar una casación útil y que satisfaga los derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y evitar un desgaste en la jurisdicción que sería contrarío a los principios de economía y celeridad que debe regir los procesos.
(…Omissis…)
En el presente caso por tratarse de un juicio de nulidad de asamblea no existe litis consorcio pasivo necesario, por ende, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, no era necesario que se demandaran a todos los accionistas así como a la empresa, tal como lo estableció el juez de alzada, pues, sólo bastaba con que se demandara a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce C. A., ya que en los juicios de nulidad de asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. (Resaltado del Tribunal).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se ha indicado, ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas (Vid. sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro.771 de fecha 28 de noviembre de 2017, en el juicio por nulidad de asamblea incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano Luciano Manuel Chávez García, representado judicialmente por la abogada Iris Acevedo, contra la sociedad mercantil Indoica, C.A., y los ciudadanos Mario Judas Tadeo Benedetti Pérez, Jorge Alberto Francisco García Y Mezen Ychatay Echtay, representados judicialmente por el abogado José Gregorio Padrino Barberi, en cuyo procedimiento, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia; confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. En consecuencia, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la presente demanda.
Conforme en lo establecido por la doctrina antes señalada como fundamento de este pronunciamiento, el demandante FRANCESCO PÁSCUALE CORREALE MAINENTI, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), tiene cualidad para proponer la presente pretensión de nulidad y por tanto legitimación activa, y así se deja establecido.
Por lo que respecta a la legitimación pasiva para ser demandados conjuntamente, tanto la Sociedad Mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA). En la persona su presidenta Nina Caizza Focareta y a su vez a título personal, Nina Caizza Focareta, la doctrina contenida en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 493 del 24 de mayo de 2010 (caso: Promociones Olimpo C.A.) vigente para la fecha de presentación de esta demanda (19 agosto 2021), estableció que:
¨… en las demandas que persigan la nulidad de una asamblea de una sociedad mercantil, es ésta la legitimada pasiva, lo cual resulta además lógico por cuanto una vez terminadas las deliberaciones y aprobados los acuerdos, tal manifestación de voluntad colegiadamente expresada ya no corresponde a los socios, sino que por el contrario, se reputa que tal manifestación de voluntad deriva o dimana del ente, en este caso de la sociedad mercantil…”.
De manera, que conforme al criterio de la Sala Constitucional, en el caso de demandas de nulidad propuestas contra resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas, sean estas ordinarias o extraordinarias, el legitimado pasivo como destinatario de la pretensión de nulidad es la sociedad de la cual emana, esto es, Sociedad Mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A, (HECA), de lo que se infiere que la, ciudadana Nina Caizza Focareta, demandada a título personal, carece de cualidad pasiva para atender dicha demanda, por corresponder la legitimación pasiva en forma exclusiva en cabeza de la empresa destinatario de la pretensión de nulidad es la sociedad de la cual emana, esto es Sociedad Mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A, (HECA).
La citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.° 493 del 24 de mayo de 2010 (caso: Promociones Olimpo C.A.) modificó el criterio de la Sala de Casación Civil respecto de la cualidad pasiva en las demandas de nulidad de asamblea de sociedades mercantiles. El criterio modificado de la Sala de Casación Civil establecía que en las demandas de nulidad eran todos los accionistas quienes estaban legitimados pasivamente en litis consorcio necesario.
Por lo anterior expuesto, este Tribunal considera que al momento de admitir tanto la demanda primogénita y su reforma no se cumplió con la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del juzgador, motivo por el cual, se declara que la ciudadana Nina Caizza Focareta, en su carácter de demandada a título personal, no posee la cualidad pasiva necesaria en la presente causa. En este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar, aun de oficio, la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
Por tanto, con base a la motivación anterior, este Tribunal declara la falta de cualidad pasiva de la demandada a título personal ciudadana Nina Caizza Focareta quien no integra con la demandada un litisconsorcio susceptible de ser integrado en forma voluntaria ni forzosa, debiendo forzosamente declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, por falta de cualidad pasiva de la identificada codemandada en infracción de los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la cualidad y legitimación pasiva a la Sociedad Mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A, (HECA).
En consecuencia del anterior pronunciamiento, cualquier análisis de los demás escritos o diligencias presentado por las partes y que anteceden al presente fallo interlocutorio, resultaría a todas luces inoficioso, dada la evidente inadmisibilidad de la acción presentada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ejercida por el ciudadano FRANCESCO PÁSCUALE CORREALE MAINENTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.39, representado judicialmente por las ciudadanas: MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA, abogadas, inscrita en el IPSA bajo el Nros 8.666 y 77.483 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A (HECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 28/05/1958, donde quedó anotada bajo el Nro. 58, Tomo 13-A, y posteriormente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17/12/2008, donde quedó inserto bajo el Nro. 63, Tomo 71-A pro, y la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.341.028, representada judicialmente por el ciudadano, JESÚS RODRÍGUEZ ALVARADO, abogado, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 28.874 respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ AL PRIMERO (01) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11.00: a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.232
NESG/JAAR
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