REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


COMPETENCIA CIVIL


En el juicio por Cumplimiento de Contrato según expediente signado bajo el Nro. 45.451, (nomenclatura interna de este Tribunal), incoado por los ciudadanos: Xavier Alexander Fuentes León, Yalizaime Milagros Ramos Farreras, Alejandro Antonio Cova Vásquez, Wendys Del Valle Mejías Mariño, Sara Jiménez Grimaldi, Luis Rafael Zerpa Rivas, Maria Del Carmen Garban Melgar, Jacqueline Josefina Grillet Guacaran, Milagros De Jesús Pages López, Ariadny del Carmen Reyes Ramírez, Franco Javier Di Lillo García, Víctor Andrés Rojas Velásquez, Celina Henriqueta Estévez Yánez, Humllira De Los Ángeles Carvajal Guanare, Florentino Antonio Muñoz Méndez, Daria Elena Brito Zavala, Víctor Julio Velásquez Rodríguez y Nader Abu Fakhr Saab, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-14.118.533, V-8.544.686, V-13.782.218, V-13.995.788, V-8.872.328, V-3.886.664, V-9.907.080, V-10.041.795, V-10.389.977. V-14.120.483, V-13.334.631, V-10.065.584, V-16.395.313, V-13.166.093. V-8.448.539, V-10.832.544, V-13.541.620 y V-20.773.762, representados judicialmente por la ciudadana: Gianlenys Chacon Giancana, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 84.168, en contra de la Sociedad Mercantil Inversora Las Palmas Plaza XV, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha de 22 de marzo de 2013, bajo Nro. 24, Tomo 42-A REGMERPRIBO; respectivamente, representada judicialmente por el ciudadano Oscar Silva, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 54.750, considera esta Juzgadora que a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y las garantías constitucionales, debe realizar las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los escritos presentados por las partes, en los que solicitan pronunciamiento de esta Juzgadora en cuanto al proceso judicial adelantado; pasa a realizarse las siguientes consideraciones: En primer término debe dejarse constancia de lo siguiente: el presente expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) en fecha 21/03/2025 en virtud de la recusación plateada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14/03/2025, correspondiendo el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito, siendo que conforme al cómputo remitido por ese Juzgado y a su vez realizado por esta Juzgadora en fecha 01/08/2025, se evidencia que se encuentra sobradamente vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Debe este Tribunal advertir que en fecha 05/05/2025 la parte demandante solicito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, oportunidad para la evacuación de pruebas, y acto seguido la parte demandada en fecha 20/06/2025 solicitó fijar oportunidad para evacuar prueba de testigos pendiente por su materialización. Respecto a estos pedimentos, no se evidencia la evacuación de los siguientes medios probatorios admitidos en fecha 05 de febrero de 2025, a saber: prueba de testigo experto (promovida por la parte demandada), prueba de inspección judicial (promovida por la parte demandante) y prueba de experticia de obra (promovida por la parte demandante).

Sobre la necesidad de valorar y apreciar todos los medios probatorios promovidos por las partes para dictar sentencia definitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° Sentencia: 000610 N° Expediente: AA20-C-2023-000382, de fecha 20 de octubre de 2023, caso: José Alberto Meignen contra Yeniber Inés Negrete Pérez y el (bajo la ponencia del magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra) dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber insalvable de logar la efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la carga de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente.

Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 175, del 8 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial), estableció lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.
(…Omissis…)
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
(…Omissis…)
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia -cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
(…Omissis...)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…”. (Negrillas de quien suscribe como ponente)

Como puede notarse, la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado consiente la posibilidad de incorporar los medios de convicción que hayan sido efectivamente evacuados fuera del lapso establecido legalmente para ello, pues, el aspecto tutelable va íntimamente vinculado al derecho constitucional a la defensa. Así, los operadores de justicia tienen el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba debió previamente impulsar la evacuación del medio de convicción.

Con relación a lo último, esta Sala en sentencia número 327, del 13 de junio del año 2016 (caso: Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A.), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Asimismo, esta Sala ha señalado que la decisión que se tome sin la debida incorporación de todos los medios probatorios ofrecidos por las partes y debidamente admitidos por el juez de cognición, comporta una violación al debido proceso que deja en estado de indefensión a la parte afectada, por cuanto, las partes tienen el derecho a una decisión donde se hayan valorado y apreciados todas las pruebas consignadas en autos, que debe ser corregido con la reposición de la causa. Así, mediante sentencia número 208, del 14 de abril del año 2008 (caso: Plásticos Químicos de Venezuela, C.A. contra Seguros Banvalore, C.A.)

“Como puede observarse, ya la Sala de Casación Civil, en la oportunidad antes señalada, había ordenado remitir el exhorto para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Eduardo Cerero Petit, David Solarte y Liz Thais Pereira, al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así pues, el Ad-Quem, conociendo en reenvío y en acatamiento a lo ordenado por la Sala, dejó establecido en la decisión recurrida que fue remitido al citado Departamento de Correspondencia, contentivo del exhorto al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de proceder a la evacuación de las ya citadas pruebas testimoniales. Sin embargo, el Ad-Quem, a los fines de tomar la decisión que corresponda, debió esperar las resultas de las pruebas testimoniales ya antes establecidas, pues, no solamente bastaba el cumplimiento de lo ordenado por la Sala en la anterior oportunidad, sino que además como ya se estableció, debió el juzgador de Alzada, esperar las resultas de la evacuación probatoria respectiva, y así preservar a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende garantizar el principio al medio probatorio, derecho y principio constitucional que la recurrida no garantizó a las partes en la presente incidencia. Razones por las cuales, se ha producido en la presente causa, el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, la presente denuncia por defecto de actividad, deberá ser declarada con lugar. Así se establece.” (Énfasis de de quien suscribe como ponente)

Pues bien, teniendo en cuenta que: a) las partes tienen el derecho de obtener una sentencia donde se hayan valorado y apreciado todos los medios probatorios promovidos por las partes, y debidamente admitidos, siempre que hayan impulsado su evacuación, b) que los jueces tienen el deber de apreciar aquellas pruebas que lleguen fuera del lapso probatorio y que dependan de un tercero, esta Sala observa que en el caso de autos se verifica la violación acusada, pues, la parte promovente fue diligente en solicitar la prórroga del lapso de evacuación de la prueba mostrando su interés, y sin embargo, el juez de causa silenció tales peticiones y decidió sin la incorporación de todos los medios probatorios admitidos, lo que determina efectivamente la trasgresión al debido proceso formalizada en el presente caso.

En este sentido, quedó sobradamente acreditado que el actor solicitó el nombramiento de un nuevo experto ante la renuncia de aquellos previamente designados, y la prórroga del lapso de evacuación ante tales eventos, siendo silenciados dichas peticiones por el juez a quo, lo que patentiza –se insiste- la violación acusada, pues se decidió sin tener en cuenta que la evacuación de la prueba no tuvo lugar por cuestiones ajenas al promovente.(…)

El criterio jurisprudencial expuesto pondera el principio de preclusividad de los actos procesales, la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establece que el formalismo procesal no debe aplicarse de forma que cercene la voluntad de las partes de que sus medios de pruebas sean debidamente evacuados y valorados. No obstante, dicha flexibilización está supeditada a la carga de la parte promovente de haber desplegado una conducta diligente, impulsando activamente la materialización de la prueba admitida. La inobservancia de este criterio por parte del Tribunal constituye un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaba el derecho a la defensa, vicio que acarrea la reposición de la causa, subraya que el Juez no solo debe cumplir con la remisión de pruebas ordenadas, sino también esperar su efectiva evacuación antes de dictar sentencia, pues de lo contrario se vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Abundando en ello, esta Juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones respecto a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” Negrillas y cursivas de este Tribunal)

A lo que debe agregarse que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Igualmente, se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil TSJ, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:

“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de lga forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( Negrillas y cursivas de este Tribunal)


En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.
En caso de autos se evidencia que ambas partes, pese a la recusación planteada y la consecuente dilación en el proceso, han actuado con la debida diligencia para evacuar sus medidos de pruebas. En varias oportunidades, solicitando activamente a este Juzgado así como al Juzgado Tercero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial que se fijara una oportunidad para evacuar las pruebas faltantes. Esta actividad es trascendental, pues demuestra su interés en la correcta incorporación de todos los medios de probatorios. Siendo que varias pruebas esenciales aún no se han materializado en el expediente la jurisprudencia es explícita y coherente al respecto: la naturaleza de estas pruebas, particularmente las experticias e inspecciones judiciales, a menudo exige que su evacuación se realice fuera del lapso ordinario debido a su complejidad y al tiempo que requieren. Además, la ausencia de respuesta por parte de terceros no puede, bajo ninguna circunstancia, menoscabar el derecho fundamental a la defensa de las partes.
Decidir la presente causa sin la debida incorporación de estos elementos probatorios, cuya falta de evacuación se atribuye a factores ajenos a la diligencia procesal de quien las promovió, constituiría una grave violación al debido proceso.
En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora tiene méritos suficientes para reponer la presente causa al estado que tenía para el día Veinte (20) de junio de 2025, fecha del último día del lapso de evacuación de pruebas y en virtud de ello extender el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de Quince (15) días de despacho, para la correcta evacuación de los medios probatorios faltantes, cuyos actos se fijarán por auto separado. Así se establece.
II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado que tenía para el día Veinte (20) de junio de 2025, fecha del último día del lapso de evacuación de pruebas y en virtud de ello extender el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de Quince (15) días de despacho, para la correcta evacuación de los medios probatorios faltante.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS PRIMERO (01) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.




EXP. Nº 45.451
NESG/JAAR/LDM