REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA MARÍTIMA
INCIDENCIA IMPUGNACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE PODER.
EXPEDIENTE 45.604
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CRÉDITO MARÍTIMO, según expediente 45.604 (nomenclatura interna) incoado por el ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.334.202, en su carácter de Presidente y Representante legal de la empresa PUERTORINOCO CATAMARAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 73, tomo 2-A-PRO, de fecha 20 de enero de 2009, con última reforma de fecha 23 de Octubre de 2020, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 221, Tomo: 8-A-REGMERPRIBO, exp. N° 42993, identificada con RIF J-29704016-1; con domicilio en la Avenida Las américas y la Vía Colombia, C.C. Torre Loreto II, Nivel II, Mezanina, Local N3-24; debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio Johnny Oswaldo Moreno Arevalo, inscrito en el IPSA bajo el Nro° 45.572 y Francisco José Rodríguez Casas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.977, contra EL BUQUE denominado SEA SOLUTION, de Bandera Venezolana, matrícula: en APNN-SE-0004; Distintivo de llamada: YV2667; número OMI 8207719; Eslora 28,19 Mts, Manga: 11,58 Mts., Puntal: 03,81 Mts., UAB: 222; UAN: 66; Puerto de Registro: Puerto Sucre,/en año de construcción: 1982; lugar de construcción: Brownsville, TX USA; tipo de buque: Servicio; Servicio a que se destina: Remolcador; ubicado en el muelle denominado Palua Flotante, muelle designado a la empresa FACO, en San Félix, estado Bolívar, buque propiedad de la sociedad mercantil MARINE ENGINEERING SERVICES C.A, RIF J-50092434, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2021, bajo el N° 257, Tomo 2-A-RM2DOETG, representada por su presidente el ciudadano: GINO MICARELLI PERAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.351, RIF. V07220351-4; al capitán del Buque, ciudadano: DANIEL VILLAFAÑE, cédula de identidad N° V-12.908.465, y SU ARMADOR la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A. RIF. J-30998360-1, domiciliada en: AV. Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial MT, oficinas 5 y 6, Lechería, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano: JULIO CESAR ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.909.508, corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente incidencia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre la impugnación de poder, realizando las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16/06/2025 por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-7.683.938, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual impugna de poder otorgado en fecha 13/06/2025, por el ciudadano DAVID LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.922.377, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte co demandada sociedad mercantil MARINE ENGINEERING SERVICES C.A, al ciudadano GONZALO EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.882.204; Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.965 respectivamente.
En fecha 19/06/2025, mediante escrito el abogado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CASAS, con el carácter acreditado en autos, procede a formalizar la impugnación de poder, en los siguientes términos:
(…Omisis...)
1.-El poder consignado carece de las formalidades de Ley establecidas en los artículos 159 y 162 del CPC, por cuanto el poder a sustituir fue otorgado ante el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y dichas sustituciones igualmente deberán ser inscritas en el referido Servicio (SAREN) para que cumpla con las formalidades de ley y tenga plena validez.
2.-El referido profesional del Derecho David López, no indica con qué carácter actúa, si por disposición de su mandante o por mutuo propio, para pretender hacer una sustitución de poder. Igualmente No menciona su cualidad para realizar sustituciones.
3.- El referido profesional del Derecho David López, no indica en la pretendida sustitución las cualidades a ser conferidas al abogado sustituto, por lo que lo deja sin capacidad de actuar en juicio, al no determinar las facuitades conferidas, es decir, no está determinado.
4.-Dentro de la estructura de formalización para dar cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, las sustituciones deben realizarse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los Poderes, es decir, cumplir con el principio de redacción completa del poder a ser sustituido, en virtud del poder original, indicando la representación, las facultades, la capacidad para sustituir, la reserva o no del ejercicio del poder original, si solo sustituye a uno de los co-apoderados o a todos los co-apoderados, la identificación del mandatario original y el alcance del poder sustituto. NADA DE ESTAS FORMALIDADES SE HA CUMPLIDO.
5.- El referido profesional del Derecho David López, en la misma diligencia de sustitución, realiza acto de ratificación de una diligencia consignada a este Juzgado con fecha 11 de junio de 2025, la cual fue realizada por el profesional del derecho GONZALO EDUARDO PEÑA MARQUEZ, anteriormente identificado, quien para esa fecha NO TIENE CAPACIDAD JURIDICA DE REPRESENTACION EN EL PRESENTE JUICIO. Además el profesional del Derecho pretende ratificar una actuación realizada por otro profesional del derecho sin tener representación alguna por no poseer poder para actuar en juicio. No estamos en actos de retroactividad que se pueda legitimar.
6.- El referido profesional del Derecho David López, no describe si se reserva el derecho del ejercicio del poder original a los otros abogados mencionados en el referido poder, dando como resultado que todos los abogados del poder original quedaron sustituidos y no podrán actuar en el presente juicio.
7.- No consta en el expediente ni en la nota de secretaría, las credenciales del abogado que sustituye el poder, ni del abogado que asume la sustitución, Así como tampoco las cedulas de identidad de ambos, por lo que la nota de certificación del secretaría no debe tener validez, por no cumplir con los requisitos legales (Identificaciones de las Partes y constancia de la presencia de las partes mediante la acreditación de sus identificaciones, en caso concreto Cedula de Identidad y sus credenciales como profesionales del Derechos e incluso las huellas dactilares de ambas partes)
8.- El referido profesional del Derecho David López, mezcla la pretendida sustitución con ratificación de diligencia, trayendo como consecuencia vicios en la pretendida sustitución de poder, toda vez que desvirtúa la FORMALIDAD DE LEY señalada en principio de este escrito, es decir, o realiza una sustitución de poder o ratifica una diligencia que no le corresponde por no haberla realizado él
En fecha 25/06/2025 este Tribunal apertura una incidencia conforme al artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/07/2025 el ciudadano Gonzalo Márquez, consigna escrito de contestación, alegando lo siguiente:
(…Omisis...)
"Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2025, en el cual apertura la presente incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de esta representación, a fin de comparezca a dar contestación a la impugnación realizada por la Actora en esta causa, en fechas 16 y 19 de junio de 2025. En este sentido, procedo a realizarla de la siguiente forma:
PRIMERO: La impugnación realizada por la Actora, mediante diligencias fechadas el 16 y 19 de junio de 2025, al poder apud acta sustituido a mi persona, carece de base legal toda vez que ninguna de las normas citadas como fundamento de dicha impugnación prestan servicios al argumento según el cual: '...por cuanto que el poder a sustituir fue otorgado ante el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) Y dichas sustituciones igualmente deberán ser inscritas en el referido Servicio para que tengan validez'. El argumento es banal, se corresponde a un error de interpretación de las normas citadas, deberá ser desestimado y declarada sin lugar la impugnación con imposición de costas.
SEGUNDO: La base legal que permite el otorgamiento del poder apud acta, tiene consagración legal en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la sustitución del mandato en el artículo 159 eiusdem; a saber:
Artículo 152: El poder puede otorgarse también, Apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad..
Artículo 159: El apoderado que hubiera aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante lo hubiese designado o le designará y a falta de de designación, en abogado capaz y solvente, si en el si en el poder se lo hubiera facultado para sustituir. (...).
TERCERO: Por su parte, el artículo 162 ibidem, que regula las formalidades para la sustitución, no establece como formalidad, como lo pretende la actora, que se haga ante el SAREN. En este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo siguiente:
En relación con lo anteriormente indicado, se aprecia que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, este firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede el mandato, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005 expediente 04-151, RC-00117, caso:
Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado: que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante v certificará su identidad, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...
Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas solo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. Sala de Casación Civil 02/11/2022, Expediente 21-224
CUARTO: El mandato sustituido ha sido otorgado con las formalidades establecidas en el artículo 152 del mencionado Código de Procedimiento Civil, que permite el otorgamiento del poder apud acta para el juicio contenido en el expediente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Todo lo cual fue cumplido en autos.
QUINTO: En relación con la pretensión de la parte Actora de que se deseche la impugnación realizada por esta representación, en fecha 5 de junio de 2025, por indicar que no tenía cualidad de apoderado, me permito indicar en este sentido, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ha expresado que la no consignación de poder o la presentación de un poder defectuosa no acarrea la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que, conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, los actos realizados sin poder o uno que adolezca de vicio pueden, como regla general, ser ratificados'. Así ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en diferente sentencias por ejemplo: (i) Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2019, Exp. 19-0038 (ii) Sala de Casación Civil de fecha 4 de mayo de 2017, Exp. 16-753.
SEXTO: Por lo que, en conclusión, el acto por mi realizado sin poder, adquiere plenos efectos una vez que fue ratificado por el apoderado legitimado; siendo que la nulidad de estos actos procesales no procede si la finalidad del acto se ha cumplido, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil. Es todo".
En fecha 07/07/2025 este Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (08) días en la presente incidencia, conforme al artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
II
PRUEBAS
Abierta la presente incidencia, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes promovió elementos probatorios alguno. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes del presente juicio, debe esta Juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente incidencia, estableciendo lo siguiente:
En primer lugar en cuanto a lo señalado en los particulares 1, 2, 4 y 7, del escrito del impúgnante, considera quien suscribe traer colación lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/10/2006 - Partes: Jerry Barón contra Soil Acovski Barón (DE CUJUS) Exp. Nro. 2006-000049 con ponencia de la Magistrada: Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual estableció lo siguiente:
(…) Como puede observarse de la precedente transcripción, la representación judicial de la Procuraduría General de la República fundamenta la impugnación que realiza de la sustitución del poder apud acta que se hiciera a la representación judicial de la parte actora hoy formalizante, en la falta de consignación del mandato otorgado por el Notario Público de California, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 23 de febrero de 1993, donde supuestamente consta la facultad de sustituir, pues sólo se evidencia que el mismo fue presentado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2003, porque así lo certificó el mencionado Notario Público.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”.
Asimismo, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”
Así, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 1996, caso: Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión reiterada en decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante.
Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala de Casación Civil observa, que la sustitución de poder efectuada por el abogado Joseph Mishkin en el abogado Daniel Zaibert Siwka, cursante al folio 63 de la Pieza N° 3 del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en los párrafos que anteceden, pues se evidencia del mismo que éste se encuentra suscrito por la Secretaria de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, así como por el otorgante, y en el folio 64 de la misma pieza, se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado Joseph Mishkin. Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente al ciudadano Jerry Barón, cumple con los requerimientos legales pertinentes.
Por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, la Sala declara improcedente el alegato insuficiencia de la sustitución del poder apud acta. Así se establece. (…)
Del anterior criterio la sala reitera que la sustitución de poder, solo requiere que se realice ante el Secretario del Tribunal, quien debe firmar el acta junto con el otorgante y certificar su identidad. No se exige la consignación del poder original si este ya consta en autos y los documentos de representación fueron exhibidos al funcionario al momento de otorgarse el poder inicial, ello en consonancia con los principios constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela que buscan atenuar los formalismos excesivos en los procesos judiciales.
En caso de autos al observarse en el escrito de formalización de la impugnación de sustitución de poder realizada, específicamente señaladas en los particulares 1, 2, 4 y 7, concluye esta Juzgadora que la sustitución de poder de fecha 13/06/2025 fue presentada por ante el secretario del Tribunal en la cual consta la respectiva certificación de poder conforme al artículo 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, en la cual están plenamente identificados los intervinientes y que acorde a la sentencia supra transcrita no requiere de ninguna formalidad adicional de registro o autenticación externa. En ese sentido los profesionales del derecho, al momento de realizar una sustitución de poder, actúan en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por su poderdante en el poder original. La facultad de sustituir es intrínseca a la de representación, a menos que el poder original la prohíba expresamente, asimismo que los datos de representación y las facultades del poder original ya constan en el expediente, pretender la repetición de todo el contenido del poder inicial en la sustitución, constituiría un formalismo excesivo que la propia Sala de Casación Civil ha objetado reiteradamente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Así se determina.
En segundo lugar en cuanto a los numerales 3, 5, 6 y 8 explanados en el escrito del impugnante, determina esta esta Juzgadora que la sustitución de poder tiene como objetivo la continuidad de la representación judicial. Si no se especifican las facultades, se entiende que el sustituto asume las mismas facultades que el poder original otorgaba al sustituyente. La sustitución puede delegar todas o algunas de las facultades del sustituyente, incluso si el poder original fue otorgado de forma general. Si no se hace una distinción, se presume la transmisión de todas las facultades inherentes al poder original. El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, permite la sustitución con o sin reserva del ejercicio. Si el apoderado que sustituye no se reserva el ejercicio del poder, se entiende que cede sus facultades y se excluye del ejercicio del mismo pero no necesariamente afecta a los demás co-apoderados que pudieran haber sido designados en el poder original. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23/07/2015, Expediente: 2015-0056).
Por ultimo en cuanto a las ratificaciones de las actuaciones del ciudadano Gonzalo Eduardo Peña Márquez, alegando que este último no tiene capacidad jurídica de representación y que no se pueden legitimar actos con retroactividad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/05/2017 - Partes: Elías Antonio Adjam Musafe contra Sucesión de Amada Handule de Saldivia y Otros. Exp. N° 2016-000753, Magistrada Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
(…) en este mismo orden de ideas, se observa en el caso de autos, que el actor reconvenido convalidó y ratificó las actuaciones que fueron hechas por sus apoderados, una vez que otorgó poder apud acta y el mismo día consignó diligencia en fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual ratificó las actuaciones realizadas por todos sus abogados entre ellos los abogados José Nayib Anzola y Cruz Valera Hernández, manifestación de voluntad con la cual expresó su consentimiento de conformidad con el artículo 1.698 del Código Civil.
Asimismo, es necesario indicar que la simple ratificación hecha por el mandatario de las actuaciones realizadas por el o los apoderados una vez conferido el poder que lo faculta para su representación en juicio, le dio validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.(…)
Así pues de lo anterior concluye esta Juzgadora que en aquellos casos donde la legitimación de los abogados es cuestionada por la ausencia de consignación de su representación en el expediente, resulta indispensable que la parte poderdante ratifique, ya sea de forma expresa o tácita, las actuaciones realizadas por dichos profesionales para que estas adquieran plena validez ello conforme a lo consagrado en el artículo 1.698 del Código Civil.
Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado y valoradas las pruebas cursantes en autos, la parte impugnante, no demostró con sus probanzas, sustentar sus alegatos en los términos establecidos los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente. La carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, esta obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
Por lo cual en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, declarara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la sustitución de poder formulada por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CASAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia se tiene como valido la sustitución de poder realizada por el ciudadano DAVID LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada al profesional del derecho ciudadano: GONZALO EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, por lo cual se tiene como ratificadas las actuaciones realizadas por este último, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de sustitución de poder formulada en fecha 16/06/2025 por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-7.683.938, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia se tiene como valido la sustitución de poder realizada en fecha 13/06/2025 por el ciudadano DAVID LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.922.377, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil MARINE ENGINEERING SERVICES C.A, al profesional del derecho ciudadano: GONZALO EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.882.204; Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.965, respectivamente, por lo cual se tiene como ratificadas las actuaciones realizadas por este último, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ HOY PRIMERO (1º) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las dos horas de la tarde. (2:00pm).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.604
NESG/JAAR
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