REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA MARÍTIMA
INCIDENCIA OBJECIÓN DE FIANZA MERCANTIL.
EXPEDIENTE 45.604
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CRÉDITO MARÍTIMO, según expediente 45.604 (nomenclatura interna) incoado por el ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.334.202, en su carácter de Presidente y Representante legal de la empresa PUERTORINOCO CATAMARAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 73, tomo 2-A-PRO, de fecha 20 de enero de 2009, con última reforma de fecha 23 de Octubre de 2020, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 221, Tomo: 8-A-REGMERPRIBO, exp. N° 42993, identificada con RIF J-29704016-1; con domicilio en la Avenida Las américas y la Vía Colombia, C.C. Torre Loreto II, Nivel II, Mezanina, Local N3-24; debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio Johnny Oswaldo Moreno Arevalo, inscrito en el IPSA bajo el Nro° 45.572 y Francisco José Rodríguez Casas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.977, contra EL BUQUE denominado SEA SOLUTION, de Bandera Venezolana, matrícula: en APNN-SE-0004; Distintivo de llamada: YV2667; número OMI 8207719; Eslora 28,19 Mts, Manga: 11,58 Mts., Puntal: 03,81 Mts., UAB: 222; UAN: 66; Puerto de Registro: Puerto Sucre,/en año de construcción: 1982; lugar de construcción: Brownsville, TX USA; tipo de buque: Servicio; Servicio a que se destina: Remolcador; ubicado en el muelle denominado Palua Flotante, muelle designado a la empresa FACO, en San Félix, estado Bolívar, buque propiedad de la sociedad mercantil MARINE ENGINEERING SERVICES C.A, RIF J-50092434, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2021, bajo el N° 257, Tomo 2-A-RM2DOETG, representada por su presidente el ciudadano: GINO MICARELLI PERAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.351, RIF. V07220351-4; al capitán del Buque, ciudadano: DANIEL VILLAFAÑE, cédula de identidad N° V-12.908.465, y SU ARMADOR la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A. RIF. J-30998360-1, domiciliada en: AV. Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial MT, oficinas 5 y 6, Lechería, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano: JULIO CESAR ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.909.508, corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente incidencia surgida en virtud a la objeción de la fianza mercantil presentada por la representación judicial de la codemandada de autos sociedad mercantil MARINE ENGINEERING SERVICES C.A, conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, , realizando las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14/05/2025 este Tribunal decreto medida preventiva de embargo y prohibición de zarpe sobre el EL BUQUE denominado SEA SOLUTION, de Bandera Venezolana, matrícula: en APNN-SE-0004; Distintivo de llamada: YV2667; número OMI 8207719.
En fecha 01/07/2025 la representación judicial de la codemandada de autos sociedad mercantil MARINE ENGINEERING SERVICES C.A presentó fianza mercantil otorgada por la sociedad de comercio "Acerta Group, C.A.", otorgada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, el 25 de junio de 2025, bajo el Número 57, Tomo 28, folios 173 al 174 de los libros de autenticaciones, por la cantidad de trescientos sesenta y dos mil euros (€362.000,00) o su equivalente en bolívares.
En fecha 04/07/2025 la representación judicial de la parte demandante, objeto la eficacia de la Fianza mercantil en los siguientes términos:
(...Omisis…)
“En todo caso y todo evento, esta representación Judicial objeta la eficacia y suficiencia de la garantía mercantil presentada mediante diligencia up supra mencionada, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto nuestra legislación establece claramente en su artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos a ser consignados en caso de establecimientos
La garantía consignada no es suficiente, por los siguientes motivos:
1.-No ha demostrado la reconocida solvencia
2.-No consignaron el Certificado de Solvencia
3.- Al estudiar el balance presentado de la sociedad mercantil, se evidencia que entre los activos que posee, los bienes no son suficiente en caso de ejecutar la referida garantía, se evidencia que el patrimonio de esa sociedad mercantil (ACERTA GROUP S.A.) en bienes no depreciables asciende a la suma de BS 38.370.600,00, los demás bienes reflejados no son garantías, uno es activo circulante que se gasta en cualquier momento y el otro son bienes despreciables que pierden su valor en el trascurrir del tiempo. Cantidad ésta que se debe considerar por debajo del monto de la demanda, tomando en consideración que falta por incluir los Costos y Costas Procesales, así como la corrección monetaria por efectos.
4.-Llama mucho la atención, que la declaración de impuesto sobre la renta consignada, la referida empresa no pagó impuesto, lo que puede señalar que tuvo pérdida económica en su ejercicio anterior, ello con lleva a tener dudas sobre la solvencia económica de la empresa en cuestión.
5.-No se han cumplido con los requisitos de forma señalados en el artículo 1810 del
Código Civil, sin menoscabo de tomar en cuenta el monto de la fianza y la obligación asumida por la empresa afianzadora y confrontarlo con el capital social que se señala
6.-Al ser ACERTA GROUP S.A., una Sociedad Anónima, el capital social está limitado al aporte de cada accionista, lo que refleja una incertidumbre al momento de ejecutar la fianza y en el caso de quiebra de la referida sociedad, más aun; por lo que a juicio de esta representación dicha empresa no cumple con suficiente solvencia para el caso concreto.
En fecha 04/07/2025 la representación judicial de la parte codemandada Sea Solution, consigno escrito de réplica a la objeción de la eficacia de la Fianza mercantil en los siguientes términos:
(…Omisis…)
PRIMERO: Ratifico el valor de la fianza judicial presentada por esta representación, en fecha 1 de julio de 2024, al amparo de lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 último aparte del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean suspendidas las medidas de "prohibición de zarpe y de embargo" sobre el buque "Sea Solution" decretadas por este tribunal en fecha 14 de mayo de 2025, la cual fue otorgada por la sociedad de comercio "Acerta Group, C.A", (La Afianzadora), otorgada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, el 25 de junio de 2025, bajo el Número 57, Tomo 28 folios 173 al 174 de los libro de autenticaciones llevados en dicha Notaría Pública, mediante la cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad de comercio demandada "Marine Engineering Service C.A." (La Afianzada), así como del "Buque Sea Solution" propiedad de La Afianzada, hasta por la cantidad de trescientos sesenta y dos mil euros (€362.000,00), para responder a "Puertorinoco Catamarán C. A." (Actor Beneficiario), el pago de las sumas de dinero, el cumplimiento de las obligaciones legales o procesales y/o la reparación de daños, en el caso de que así lo determine el Tribunal, con ocasión al juicio incoado por El Actor Beneficiario por el cobro de crédito marítimo llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente N°45.604. Fianza ésta que se acompañó como Anexo 01 constante de tres (3) folios, en original. Asimismo se acompañó con dicha fianza, marcado como anexo 02, la siguiente documentación: (i) Registro único de información fiscal de la "La Afianzadora"., (ii) Último Balance de "La Afianzadora" certificado y auditado por contador público al 31 de mayo de 2025, (iii) Original de la última declaración de impuestos sobre la renta de "La Afianzadora", presentada el 28 de febrero de 2025; y, (iv)
Certificado electrónico de la recepción de declaración por internet del impuesto sobre la renta.
SEGUNDO: El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la fianza es ofrecida por un establecimiento mercantil, se debe acompañar:
(i)
un último balance certificado por un contador público, el cual efectivamente se acompañó a la fianza, y en cual se observa un patrimonio del establecimiento, por la suma de cincuenta y cuatro millones once mil quinientos trece bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 54.011.513,36), lo cual representa una cantidad que excede con creces el monto demandado y afianzado, cubriendo de esta forma cualquier eventualidad con ocasión al juicio aquí incoado, demostrando inequívocamente su solvencia, cuando además, en el mismo balance se puede observar que no presenta deuda alguna;
(ii)
Última declaración presentada al impuesto sobre la renta, el cual efectivamente fue acompañado con ofrecimiento de la fianza, correspondiente al período 01/01/2024 al 31/12/2024; y
(iii)
El correspondiente certificado de solvencia, por el cual se acompañó el Certificado Electrónico identificado con el N° 202030000252600013611, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este sentido, puedo indicar que la jurisprudencia ha abordado la naturaleza de este certificado, señalando que su expedición como documento físico fue imperativo en un momento específico en que las normas tributarias así lo contemplaban. Sin embargo, con el tiempo y la evolución de las normativas fiscales, ha habido un cambio en el tratamiento del estado de solvencia de los contribuyentes. Actualmente el certificado de solvenóa puede manifestarse con un Certificado Electrónico emitido por las autoridades tributarias (SENIAT). Esto implica que, aunque el requisito de demostrar la solvencia persiste, la forma del documento puede haber evolucionado de un certificado físico a uno digital, manteniendo la misma finalidad de acreditar la fortaleza financiera del fiador. Ver sentencia de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puero Cabello del 09/10/2013, expediente: Gp31-R-2013-000012.
TERCERO: Por las razones precedentemente indicadas, solicito al tribunal, tenga a bien declarar como suficiente la fianza ofrecida en la presenta causa y; como consecuencia de esto, se decrete la suspensión las medidas de "prohibición de zarpe y de embargo" sobre el buque "Sea Solution" decretadas por este tribunal en fecha 14 de mayo de 2025. Es todo.”
En fecha 07/07/2025 este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de cuatro (04) días en virtud de la objeción de la fianza mercantil, ello conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecidos los antecedentes del presente juicio, debe esta Juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente incidencia, estableciendo lo siguiente:
La legislación venezolana, tanto en el ámbito sustantivo del comercio marítimo como en el adjetivo procesal civil, prevé mecanismos para la suspensión o levantamiento de medidas cautelares mediante la constitución de garantías.
Siendo ello así, es menester aludir al contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1 Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2 Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3 Prenda sobre bienes o valores.
4 La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia. (Negrillas del Tribunal).
De las previsiones contenidas en el artículo 589 y en el ordinal 1 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la fianza principal y solidaria constituida por empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, constituye uno de los mecanismos admisibles para suspender la ejecución de la medida de embargo preventivo cuando esta ya ha sido decretada. Bajo este supuesto, además se requiere la consignación de los documentos señalados en el último aparte del artículo 590.
Cabe anotar que el propósito de la norma a la que alude el transcrito artículo 589 es el de preservar la presunción de buen derecho que asiste al beneficiario de la medida cautelar y evitar que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión favorable a su pretensión.
En ese sentido la Ley de Comercio Marítimo establece en su artículo 98 lo siguiente:
Artículo 98. El demandado podrá oponerse al preventivo o solicitar el levantamiento del mismo, si a juicio del Tribunal competente prestare caución o garantía suficiente, salvo cuando se trate de los créditos marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de esta Ley. En estos casos el Tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que el mismo haya prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el período de embargo.
A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía, el tribunal determinará su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado. La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho de limitar la responsabilidad.
Dicha norma contempla la posibilidad del demandado de oponerse a un embargo preventivo o de solicitar su levantamiento ofreciendo una garantía o caución suficiente. El artículo también destaca que el tribunal tiene la facultad de determinar la cuantía y la naturaleza de esta garantía, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo.
Mediante Sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/12/2008, Construcciones Somor, C.A. contra Constructora Jantesa, C.A. expediente: 08-200, dejo establecido lo siguiente:
(..Omisis...)
“Ahora bien, la caución o garantía suficiente a que se refiere el artículo 589, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contra cautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Según la más versada doctrina, como sería la sostenida por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ella no es propiamente una contra cautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que este sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contra cautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil. (Ricardo Enrique la Roche. Código de procedimiento Civil. Tomo IV. Pág. 370 y ss.)
Por otra parte la norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente, podríamos entender, que en primer lugar podríamos hablar de una suficiencia relativa en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; y la de carácter absoluto, atiende en forma literal al texto del artículo 589, y solo exige que la garantía sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales.
También nuestro legislador estableció que, únicamente puede constituirse en fiador judicial personas jurídicas, sociedades mercantiles o firmas personales, pero siempre establecimientos de reconocida solvencia en el Comercio, que sea capaz de obligarse y el documento constitutivo, - estatutario de la empresa debe contener en forma expresa el objeto de constituir fianza, y designar al autorizado o facultado para celebrar tal contrato, o en su defecto solo podrá ser posible mediante la aprobación en asamblea extraordinaria, la cual debe ser certificada para que tenga carácter público, y debe constituirse la fiadora en solidaria y principal pagadora, sometiéndose a la Jurisdicción del tribunal que conoce del juicio que ventila el cumplimiento de la obligación principal, y debe acompañarse la última declaración de rentas y el Registro de Información Fiscal del establecimiento Mercantil, además la fianza constituida no debe estar sometida a condición alguna, debiendo señalarse expresamente que la vigencia de la fianza será hasta la conclusión del juicio.
Presentada la fianza el juez debe evaluar si el establecimiento mercantil reúne los requisitos para ser fiador judicial, y debe darle credibilidad al balance general certificado por Contador Público, y visado por su Colegio. Todo esto se señala respecto a la fianza otorgada por parte de establecimientos mercantiles, tal como lo señala el último aparte del artículo 590 del Código de procedimiento Civil. Cuestión que no es aplicable cuando la fianza es otorgada por instituciones financieras y empresa de seguros, ya que éstas continúan gozando de confianza por cuanto las mismas son constituidas, reguladas y controladas de acuerdo a la Ley. (Negrillas de este Tribunal).
Dicha decisión establece requisitos estrictos para los fiadores judiciales (sociedades mercantiles o firmas personales de reconocida solvencia), que deben demostrar su capacidad financiera, tener el objeto social de otorgar fianzas y someterse a la jurisdicción del tribunal, con la excepción de las instituciones financieras y aseguradoras, que gozan de la confianza del legislador por su naturaleza regulada.
En ese mismo orden de ideas, la objeción planteada en el caso bajo estudio, al tratarse de una fianza mercantil el artículo 1.810 del Código Civil, establece las cualidades que debe poseer el fiador. Este dispositivo señala:
Artículo 1.810.- El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.
En el caso se autos la representación judicial la co demandada sociedad mercantil Marine Engineering Service C.A, ha consignado una fianza mercantil otorgada por la empresa Acerta Group, S.A; debidamente constituida como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad de comercio co demandada y del Buque Sea Solution. Esta fianza fue otorgada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, el 25 de junio de 2025, bajo el Número 57, Tomo 28, folios 173 al 174 de los libros de autenticaciones, lo que le confiere plena validez formal y el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
Para demostrar la "reconocida solvencia" de la empresa Acerta Group, C.A, tal como lo exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en la etapa probatoria correspondiente de esta incidencia la representación judicial de la sociedad mercantil Marine Engineering Service C.A, promovió la siguiente documentación:
1. Registro Único de Información Fiscal (RIF) de "La Afianzadora". Que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas y se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Último Balance de "La Afianzadora" certificado y auditado por contador público al 31 de mayo de 2025. Al no ser impugnadas impugnada, se tienen como fidedignas y se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de la última declaración de impuestos sobre la renta de "La Afianzadora", presentada el 28 de febrero de 2025. Que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
4. Certificado electrónico de la recepción de declaración por internet del impuesto sobre la renta. Que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas y se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La documentación presentada, específicamente la consignación del Registro Único de Información Fiscal (RIF), el último balance certificado y auditado, y la declaración de Impuesto sobre la Renta de "La Afianzadora", considera este tribunal que luego de una revisión minuciosa, no cumplen a cabalidad los extremos legales para la procedencia de la fianza ofrecida.
La reconocida solvencia de un establecimiento mercantil se acredita mediante la presentación del balance general, la última declaración del Impuesto sobre la Renta y el correspondiente Certificado de Solvencia. La ausencia de cualquiera de estos requisitos implica el incumplimiento de las exigencias legales. En este caso, aunque se presentaron diversos documentos, este Tribunal considera que la solvencia y suficiencia de la fianza no han sido demostradas por los siguientes motivos:
1. Insuficiencia de la "Reconocida Solvencia" y la Calidad de los Bienes
La parte demandante objeta el balance presentado, argumentando que los bienes de la fiadora no son suficientes. Específicamente, señala que muchos de los activos son bienes circulantes que se gastan o bienes depreciables que pierden su valor. El Artículo 1.810 del Código Civil exige que el fiador posea "bienes suficientes para responder de la obligación".
La suficiencia de los bienes no se evalúa solo por su valor nominal, sino por su liquidez, estabilidad y capacidad real de ser ejecutados. La naturaleza de los activos señalados genera una incertidumbre razonable sobre la capacidad efectiva de la fiadora para responder ante una eventual ejecución, especialmente si se consideran los costos procesales y la corrección monetaria. La "reconocida solvencia" es una realidad económica, no solo una formalidad documental, y el balance debe reflejar una capacidad real y sostenible para asumir la obligación.
2. Solvencia Económica por Declaración de Impuesto sobre la Renta.
La parte demandante señala que la declaración de impuesto sobre la renta consignada por la fiadora no reflejó el pago de impuestos, lo que podría indicar pérdidas económicas en el ejercicio anterior. Una empresa que no ha generado ganancias imponibles o que ha reportado pérdidas en su ejercicio fiscal más reciente genera una duda razonable sobre su estabilidad financiera y su capacidad para mantener la solvencia a largo plazo.
La finalidad de la medida cautelar es asegurar la ejecución de una eventual sentencia favorable, y la solvencia del fiador debe ser incuestionable para cumplir con este propósito.
3. Naturaleza de la Sociedad Anónima y su Capital Social
La objeción destaca que, al ser "La Afianzadora" una Sociedad Anónima, su capital social está limitado al aporte de cada accionista. Esta característica introduce una incertidumbre al momento de ejecutar la fianza, especialmente en un escenario de quiebra. La limitación de la responsabilidad de los accionistas al monto de sus aportes podría comprometer la efectividad de la fianza si la empresa enfrenta dificultades financieras severas.
4. Ausencia de un Certificado de Solvencia Adecuado.
Aunque la parte demandada presentó un "Certificado Electrónico de la recepción de declaración por internet del impuesto sobre la renta", este documento no es un Certificado de Solvencia propiamente dicho. Se requiere un documento emitido por la autoridad tributaria (SENIAT) con la finalidad específica de acreditar la solvencia del contribuyente, no meramente una constancia de recepción. La falta de este documento mantiene la validez de la objeción, ya que el documento presentado no cumple con la función de certificar la solvencia de manera explícita y completa.
Estos documentos, tal como fueron presentados, no reflejan con la claridad y certeza requeridas la situación patrimonial y capacidad económica actual, impidiendo a esta Juzgadora verificar su solvencia y, por inferencia, que sus bienes no estén embargados, litigiosos o situados fuera del territorio de la República. La cantidad afianzada, aunque numéricamente es superior al monto del crédito marítimo, no garantiza la eficacia y suficiencia de la fianza ofrecida en el contexto de la totalidad de las cualidades exigidas al fiador por el Artículo 1.810 del Código Civil y el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad de las medidas cautelares es asegurar las resultas del juicio, la documentación consignada por la sociedad mercantil Marine Engineering Service C.A. no proporciona los elementos necesarios para que este Tribunal evalúe con certeza la capacidad económica y financiera de la afianzadora, lo que impide confirmar su idoneidad para asumir la obligación afianzada. En consecuencia, esta juzgadora no puede establecer la suficiencia de la garantía ofrecida, y se considera que la fianza no cumple con la naturaleza de las garantías admisibles al no acreditarse la solvencia de la afianzadora con los requisitos exigidos por la ley. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OBJECIÓN A LA FIANZA JUDICIAL otorgada por la sociedad de comercio "Acerta Group, C.A.", autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, el 25 de junio de 2025, bajo el Número 57, Tomo 28, folios 173 al 174 de los libros de autenticaciones, y consignada en autos en fecha 01/07/2025, el abogado Gonzalo Márquez, en representación de la sociedad de comercio demandada sociedad mercantil Marine Engineering Service C.A. por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL EUROS SIN CÉNTIMOS (€ 362.000,00), los cuales equivalen, en conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.121,50) por cada Euro, para el 20 de junio de 2025, a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.43.983.000,00); con ocasión al juicio por cobro de crédito marítimo.
SEGUNDO: NIEGA LA SUSPENSIÓN de las medidas cautelares de prohibición de zarpe y de embargo preventivo que pesan sobre el buque Sea Solution, de Bandera Venezolana, matrícula: APNN-SE-0004; Distintivo de llamada: YV2667; número OMI 8207719; Eslora 28,19 Mts, Manga: 11,58 Mts., Puntal: 03,81 Mts., UAB: 222; UAN: 66; Puerto de Registro: Puerto Sucre, año de construcción: 1982; lugar de construcción: Brownsville, TX USA; tipo de buque: Servicio; Servicio a que se destina: Remolcador; ubicado en el muelle denominado Palua Flotante, muelle designado a la empresa FACO, en San Félix, estado Bolívar, las cuales fueron decretadas por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2025, debiendo mantenerse las mismas hasta tanto se constituya una garantía que cumpla a cabalidad con todos los requisitos de ley.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencido en esta incidencia conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los once (11) del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las dos horas de la tarde. (2:00pm).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.604
NESG/JAAR
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