REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Puertorinoco Catamaran C.A., debidamente inscrita en fecha 20/01/2009 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando inserta bajo el Nº 73, Tomo 2-A PRO, siendo su última reforma inscrita en fecha 23/10/2020 por ante el mismo Registro Mercantil y quedando inserta bajo el Nº 221, Tomo 8-A REGMERPRIBO expediente Nº 42.993; debidamente representada por su Presidente el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.202 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Jhonny Oswaldo Moreno Arevalo, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.572 y Francisco Rodríguez Casas, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.977 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El Buque denominado SEA SOLUTION, de bandera Venezolana, matricula: APNN-SE-0004; distintivo de llamada: YV2667; número OMI: 8207719; Eslora: 28,19 Mts.; Manga: 11,58 Mts.; Puntal; 03,81 Mts.; UAB: 222; UAN; 66; Puerto de Registro: Puerto Sucre; año de construcción: 1982; lugar de construcción: Brownsville, TX USA; tipo de buque: servicio; destino: remolcador; propiedad de la Sociedad Mercantil Marine Engineering Services C.A., debidamente inscrita en fecha 16/03/2021 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 257; Tomo 2-A RM2DOETG, la cual se encuentra representada por su presidente, ciudadano Gino Micarelli Peraza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.220.351; asimismo se demanda al ciudadano Daniel Villafañe, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.908.465, en su carácter de Capital del buque y a la Sociedad Mercantil Grupo Acosta Marine Services C.A, debidamente inscrita en fecha 08/04/2003 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-13, representada por el ciudadano Julio Cesar Acosta, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.909.508, actuando esta última con el carácter de Armador del Buque.
APODERADO JUDICIAL: por el buque SEA SOLUTION, abogados en ejercicio Ricardo José Maldonado Pinto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.360; José Antonio Graterol Diepa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 239.166; David Ernesto López Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.789; Gonzalo Eduardo Márquez Peña, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.965; por la Sociedad Mercantil Grupo Acosta Marine Services C.A, abogados en ejercicio Juan Carlos Lodeiro Fenech, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.590 y Joselin Fantuzzi, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.832 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 45.604
II ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este despacho judicial en ocasión a la oposición a la medida cautelar de Embargo Preventivo y Prohibición de Zarpe decretada por este Juzgado en fecha 14/05/2025 sobre el Buque denominado SEA SOLUTION, de bandera Venezolana, matricula: APNN-SE-0004; distintivo de llamada: YV2667; número OMI: 8207719.
En fecha 21/05/2025 consta en el cuaderno principal que el ciudadano Alguacil deja constancia de consignar boleta de citación dirigida al Buque denominado SEA SOLUTION, de bandera Venezolana, matricula: APNN-SE-0004; distintivo de llamada: YV2667; número OMI: 8207719, debidamente firmada por su Capitán Daniel Villafañe.
En fecha 26/05/2025 se recibe escrito de oposición al decreto de embargo y prohibición de zarpe, debidamente suscrito por la representación judicial de la parte codemandada, el Buque denominado SEA SOLUTION.
En fecha 06/06/2025 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante solicitando que se mantenga vigente la medida cautelar decretada, asimismo ratifica las pruebas promovidas.
En fecha 10/06/2025 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no promovió y evacuo pruebas en el lapso correspondiente.
En fecha 11/06/2025 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte codemandada, el Buque denominado SEA SOLUTION, impugnando las pruebas presentadas por la demandante mediante escrito de fecha 05/06/2025.
En fecha 11/06/2025 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte codemandada, el Buque denominado SEA SOLUTION, solicitando que se realice por secretaria el computo de los lapsos transcurridos.
En fecha 01/07/2025 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte codemandada, el Buque denominado SEA SOLUTION, otorgando de conformidad con el artículo 589 del Codigo de Procedimiento Civil, fianza judicial otorgada por la Sociedad de Comercio Acerta Group C.A.
En fecha 04/07/2025 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, ejerciendo objeción en contra de la garantía presentada.
En fecha 07/07/2025 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte codemandada, el Buque denominado SEA SOLUTION, ratificando la fianza consignada.
En fecha 07/07/2025 este Tribunal de conformidad con el artículo 589 del Codigo de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria.
En fecha 11/07/2025 la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/07/2025 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte codemandada, el Buque denominado SEA SOLUTION.
En fecha 11/07/2025 se recibe escrito de oposición a la admisión de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte codemandada, el Buque denominado SEA SOLUTION.
En fecha 16/07/2025 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte codemandada.
En fecha 16/07/2025 este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Establecidos los antecedentes del presente juicio, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes.
1. DE LA PARTE OPOSITORA:
En el escrito que cursa a los folios 13 al 15 del cuaderno de medidas, la parte actora señaló al Juzgado entre otras cosas que:
- Que la interlocutoria proferida es nula por violación al artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo al haber decretado las medidas de embargo preventivo del buque y prohibición de zarpe sin que se encuentren llenos los extremos previstos en dicha norma como supuesto de hechos.
- Que no se demostró la existencia de un crédito marítimo a favor de la demandante en relación con las pretensiones resarcitorias por los daños reclamados.
- Que en el caso sub judice no fueron cumplidos los requisitos de procedencia, lo que hace nulo el decreto de medida cautelar por infracción de ley al infringir por falta de aplicación el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo al decretar la medida sin que estuviere acreditado en autos por la demandante la existencia de un crédito marítimo.
- Que ninguna de las documentales presentadas cumplen con las condiciones para ser considerados con tal carácter.
- Que se dio por probado la existencia de un crédito con pruebas que no fueron consignadas con la demanda.
2. DE LA PARTE DEMANDANTE:
En los escritos de contestación a la oposición de la medida cautelar que cursan a los folios 27 al 30 del cuaderno de medidas, señaló al Tribunal entre otras cosas que:
- Que luego del siniestro del 15/04/2025 y luego de realizar las acciones pertinentes, se trasladó el buque a muelle seguro para realizar recomendados por la Legislación Nacional, para luego de la evaluación de los daños y su respectivo registro, continuar con las reparaciones previas, siguiendo los protocolos del manual de gestión de la seguridad, lo que ha generado un gasto económico erogado al demandante.
- Que el tribunal realizó la valoración para el decreto de la medida, conforme a la gravedad de los hechos descritos, a los instrumentos anexados al escrito de demanda, todos y cada uno de ellos suficientes para configurar la presunción de existencia de un buen derecho.
- Que en la presente causa, la conducta retardada y evasiva de una responsabilidad que le señala la Ley al armador, agente causante del daño, sigue constituyendo un riego real respecto al resarcimiento de las reclamaciones, por lo tanto es necesario mantener la vigencia de las medidas de embargo preventivo de prohibición de zarpe y el embargo preventivo del buque.
- Que las acciones y omisiones del ciudadano Daniel Villafañe y los daños causados por el buque, son los hechos generadores de la presente acción, enmarcándose en los supuestos hechos ilícito y acarrean responsabilidad civil extracontractual.
- Que los daños causados deben ser afrontados y resarcidos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la Medida de prohibición de zarpe decretada en fecha 14/05/2025 (folios 02 al 06), conforme a las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer para ello las siguientes consideraciones:
Primero hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, es importante señalar que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En ese sentido tenemos que el maestro Couture las ha definido como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”. Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De lo anterior se extrae que con las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable, -mientras no se haya dictado la sentencia definitiva– que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese sentido la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces; por lo que su pronunciamiento debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Al hilo de lo anterior, resulta evidente que la decisión sobre las medidas cautelares se haga, debe ajustarse a la previa verificación de los extremos de Ley, y a las pruebas que sean aportadas por el peticionante para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, de lo contrario atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”; lo que quiere decir que el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, ya que la finalidad de este es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que como lo ha establecido la doctrina, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie”
Establecido lo anterior este Tribunal observa que en atención a la pretensión alegada por la parte actora, se solicitó de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo medidas de embargo preventivo y prohibición de zarpe del buque denominado SEA SOLUTION, de bandera Venezolana, matricula: APNN-SE-0004; distintivo de llamada: YV2667; número: OMI: 8207719, ello con motivo a que – según los dichos del demandante– el mismo fue el generador de los hechos demandados, por lo que se solicitó la referidas cautelas con el objeto de garantizar el crédito marítimo alegado, con atención a los peligros que comportan la navegación por el agua, donde la embarcación es susceptible de sufrir los accidentes propios de su actividad, así como el miedo fundado en el zarpe del buque de las aguas del Territorio venezolano, lo que ocasionaría la ilusoriedad del fallo que se ha de dictar en el presente juicio en caso de resultar favorable.
Ahora bien, en virtud del decreto efectuado en fecha 14/05/2025 donde se acordó las cautelares peticionadas, se recibió escrito de oposición suscrito por la Sociedad Mercantil Marine Engineering Services C.A, debidamente inscrita en fecha 16/03/2021 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 257; Tomo 2-A RM2DOETG, la cual se encuentra representada por su presidente, ciudadano Gino Micarelli Peraza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.220.351, actuando con el carácter de propietaria del buque denominado SEA SOLUTION, ampliamente identificado, donde explana que dicha decisión es nula por cuanto fue dictada sin que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo y sin que haya sido demostrado la existencia de un crédito marítimo, por lo que a su decir se dio por probado un hecho con pruebas que no resultan en autos.
Bajo esa perspectiva se observa que en relación a la medida cautelar de embargo de buques ha sido clara la jurisprudencia en lo atinente a la aplicación de la Ley Especial, no estando sujeto su decreto a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que para la procedencia del embargo de buque debe cumplirse con lo exigido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93, que únicamente establecen como requisito la alegación de un crédito marítimo en el que se fundamente la pretensión.
Articulo 93.- “A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1.- Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque…”
Articulo 94.- “Un buque solo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1.- en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta. ...”
El articulo 93 antes transcrito establece una enumeración taxativa de lo que se entiende por crédito marítimo a los efectos del embargo preventivo de buques, siendo el mismo crucial ya que el referido embargo solo procede en virtud de un crédito marítimo y no por otros créditos de distinta naturaleza, tal como lo establece el artículo 94 de la misma Ley. En ese sentido tenemos que la pérdida o daño causado por la explotación comercial del buque, como crédito marítimo, abarca una amplia gama de situaciones en las que la actividad operativa o comercial de un buque ha generado daños, siempre y cuando se alegue y se pruebe que las perdidas y los daños reclamados se originaron por la explotación comercial de la embarcación.
De manera que el actor solo debe alegar la existencia de un crédito marítimo de los especificados en el artículo 93 parcialmente transcrito, para lo cual tiene que acompañar prueba fehaciente de su existencia a los fines de que el juzgador realice una valoración preliminar de esos medios probatorios, ello con el propósito de determinar si es procedente la cautelar solicitada.
En ese sentido tenemos que los medios de prueba que deben cursan en las actas a los fines de la procedencia de la medida se encuentran establecidos en el artículo 97 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque…”
Con vista a los anteriores lineamiento se observa que recae indudablemente sobre el solicitante de la medida, la carga de proporcionar al Tribunal las pruebas que sustenten su pretensión por embargo preventivo de buques, acompañando en ese sentido una de las pruebas exigidas por el artículo 97 supra trascrito, para evidenciar la existencia del crédito marítimo al que se refieren los artículos 93 y 94 eiusdem; por lo que a los fines de resolver el caso bajo estudio, resulta forzoso para quien suscribe pasar a realizar una valoración de los instrumentos que han sido presentados en la presente incidencia, ello con el propósito de determinar si están llenos los extremos de Ley.
- En copia simple protesta de avería de fecha 15/04/2025 suscrita por el capitán del remolcador Auyantepuy y recibida por la Coordinación de Operaciones de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana. Por cuanto la misma no fue impugnada o desconocida conforme a alguna disposición legal, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De la anterior documental se observa comunicación dirigida a la Coordinación de Operaciones de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana con el objeto de hacer formal entrega de carta de protesta suscrita por el Capitán de Puerto del remolcador Auyantepuy.
De la mencionada protesta marítima se observa que el capitán del remolcador Auyantepuy deja constancia de los hechos ocurridos el día martes 15/04/2025, ello conforme consta en el respectivo diario de navegación; informando que el referido remolcador recibió de manera sorpresiva un fuerte golpe de parte del R/M SEA SOLUTION en conjunto de remolque con el accesorio de navegación tipo gabarra identificada con el nombre Denise Marine, quienes se encontraban en maniobras de zarpe. Asimismo se observa que el mencionado capitán deja constancia de haber observado marcas fuertes de impacto con rompimiento del casco por popa al costado de babor, produciéndose una raja de aproximadamente 1,50 Mts de largo y unos 30 cm de ancho, estableciendo además que las perdidas, daños, costos que sobrevinieses han sido ocasionados por la causa antes mencionada y no por negligencia o impericia de los tripulantes o por desperfectos del buque bajo su mando.
En miras de lo anterior resulta menester determinar que la protesta de mar es un acto formal y esencial en el derecho marítimo, especialmente cuando ocurren incidentes que resultan en daños o en pérdidas de la mercancía transportada o del propio buque; debiendo en consecuencia realizarse este acto ante la autoridad acuática competente en el primer puerto de arribo del buque, lo anterior conforme al artículo 5 de la Ley de Comercio Marítimo.
Sin embargo lo que de él se desprende es una simple declaración realizada por el capitán de un buque en atención a un mandato de Ley, pero no puede considerarse que lo que allí se plasma, por sí solo, pueda calificar como prueba fehaciente de la existencia del crédito marítimo alegado, ello con el propósito de determinar la procedencia de la cautelar solicitada. Y así se establece.
En ese sentido por cuanto la presente incidencia busca determinar la procedencia o no de la medida cautelar decretada en fecha 14/05/2025, esta Juzgadora se abstiene de valorar más allá la presente prueba para sustentar el decreto cautelar, por cuanto puede originar que cualquier pronunciamiento que tienda a determinar lo alegado en la pretensión, traería como consecuencia la decisión de la litis principal, lo cual se escapa del análisis del presente fallo. Y así se hace saber.
- En copia simple Informe Técnico de Acaecimiento emanado de la Sociedad Mercantil Puertorinoco Catamaran C.A. Por cuanto la misma no fue impugnada o desconocida conforme a alguna disposición legal, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, del mismo se observa que se desprende una breve descripción y análisis de los hechos que fundamentan la demanda primigenia, así como una serie de recomendaciones y acciones a seguir en atención de ello; sin embargo a consideración de quien aquí suscribe, la presente documental no cumple con los parámetros definidos en los artículos 93 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia, sin que ello pretenda desvirtuar el valor de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia así como los hechos alegados en la misma, ya que su resolución es un asunto propio del fondo de la controversia. Y así se establece.
- En copia simple Carta de rechazo a protesta de avería emanada del capitán del remolcador Sea Solution, ciudadanos Daniel Villafañe. De una valoración de la misma y a consideración de quien aquí suscribe, la presente documental no cumple con los parámetros definidos en los artículos 93 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia, sin que ello pretenda desvirtuar el valor de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia así como los hechos alegados en la misma, ya que su resolución es un asunto propio del fondo de la controversia. Y así se establece.
- En copia simple Autorización de patente de navegación concedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, matricula Nº ARSK-SE-0047. De una valoración de la misma y a consideración de quien aquí suscribe, la presente documental no cumple con los parámetros definidos en los artículos 93 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia, sin que ello pretenda desvirtuar el valor de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia así como los hechos alegados en la misma, ya que su resolución es un asunto propio del fondo de la controversia. Y así se establece.
- En copia simple declaratoria de propiedad de buque debidamente inscrita por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del estado Sucre – Cumana, inserto bajo el Nº 50, Tomo primero, Folios 116 y 117 del primer trimestre del año 2024. De una valoración de la misma y a consideración de quien aquí suscribe, la presente documental no cumple con los parámetros definidos en los artículos 93 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia, sin que ello pretenda desvirtuar el valor de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia así como los hechos alegados en la misma, ya que su resolución es un asunto propio del fondo de la controversia. Y así se establece.
- En copia simple Autorización de patente de navegación concedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, matricula Nº APNN-SE-0004. De una valoración de la misma y a consideración de quien aquí suscribe, la presente documental no cumple con los parámetros definidos en los artículos 93 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia, sin que ello pretenda desvirtuar el valor de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia así como los hechos alegados en la misma, ya que su resolución es un asunto propio del fondo de la controversia. Y así se establece.
- En copia simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Puertorinoco Catamaran C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar bajo el Nº 221, Tomo 8-A REGMERPRIBO del año 2020. De una valoración de la misma y a consideración de quien aquí suscribe, la presente documental no cumple con los parámetros definidos en los artículos 93 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia, sin que ello pretenda desvirtuar el valor de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia así como los hechos alegados en la misma, ya que su resolución es un asunto propio del fondo de la controversia. Y así se establece.
- Copia fotostática de fotografía. De una valoración de la misma y a consideración de quien aquí suscribe, la presente documental no cumple con los parámetros definidos en los artículos 93 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia, sin que ello pretenda desvirtuar el valor de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia así como los hechos alegados en la misma, ya que su resolución es un asunto propio del fondo de la controversia. Y así se establece.
- Designación de experto realizada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, capitanía de Puerto de Ciudad Guayana en fecha 17/04/2025, anexo marcado con la letra “A” cursando en el folio 31 del cuaderno de medidas. En ese sentido se observa que la presente documental fue impugnada por la parte opositora dentro del lapso legal correspondiente en atención a que la misma es una copia fotostática emanada de un tercero, en ese sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento la desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia al no haber sido ratificada por la promovente. Y así se establece.
- En copia simple informe de inspección naval Nº BRR-0338-25 presentado por el Capitán de Altura Bismarck Rodríguez Rojas. anexo marcado con la letra “B” cursando desde el folio 32 al 38 del cuaderno de medidas. En ese sentido se observa que la presente documental fue impugnada por la parte opositora dentro del lapso legal correspondiente en atención a que la misma es una copia fotostática emanada de un tercero, en ese sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento la desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia al no haber sido ratificada por la promovente. Y así se establece.
- En copia simple informe técnico realizado por el Gerente de Ingeniería de costos y avalúos, Ingeniero José Álvarez Dugarte, anexo marcado con la letra “C” cursando desde el folio 39 al 43 del cuaderno de medidas. En ese sentido se observa que la presente documental fue impugnada por la parte opositora dentro del lapso legal correspondiente en atención a que la misma es una copia fotostática emanada de un tercero, en ese sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento la desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia al no haber sido ratificada por la promovente. Y así se establece.
- En copia simple correo electrónico remitido en fecha 18/05/2025 por el ciudadano Kendy Antonio Benjamin, anexo marcado con la letra “D” cursando en el folio 44 del cuaderno de medidas. En ese sentido se observa que dentro del lapso legal correspondiente, la parte opositora impugnó y desconoció la presente documental de conformidad con el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, en ese sentido este Tribunal observando que la misma no fue ratificada por la promovente con el objeto de probar su autenticidad, es por lo que se desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia. Y así se establece.
Analizados los alegatos y medios de defensas de las partes en la presente oposición para el decreto cautelar, es por lo que se considera que luego de ser revisados nuevamente el cumulo probatorio que dio origen a las presente medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe, se determina que las mismas no cumplen suficientemente con los requisitos contemplado en el los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 103 eiusdem, relativo a la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya un antecedente para la presunción del buen derecho que se reclama para mantener la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En ese sentido por cuanto la presente incidencia busca determinar la procedencia o no de las medidas cautelares decretadas en fecha 14/05/2025, esta Juzgadora se abstiene de valorar más allá las pruebas para sustentar el decreto cautelar, por cuanto puede originar que cualquier pronunciamiento que tienda a determinar lo alegado en la pretensión principal, traería como consecuencia la decisión de la litis principal, lo cual se escapa del análisis del presente fallo. Y así se hace saber.
En mérito de las consideraciones anteriores esta Juzgadora de Instancia concluye que la oposición realizada por la parte demandada está ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición a la medidas cautelares decretada en fecha 14/05/2025, y en consecuencia se REVOCA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el BUQUE denominado SEA SOLUTION, de bandera Venezolana, matricula: APNN-SE-0004; distintivo de llamada: YV2667; número OMI: 8207719, tal y como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe y Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 14/05/2025, y ejercida por el abogado en ejercicio David Ernesto López Pacheco, inscrito en el IPSA Nº 57.789, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Marine Engineering Services C.A., debidamente inscrita en fecha 16/03/2021 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 257; Tomo 2-A RM2DOETG, quien es propietaria del buque denominado SEA SOLUTION, de bandera Venezolana, matricula: APNN-SE-0004; distintivo de llamada: YV2667; número OMI: 8207719, Eslora 28,19 Mts, Manga: 11,58 Mts., Puntal: 03,81 Mts., UAB: 222; UAN: 66; Puerto de Registro: Puerto Sucre,/en año de construcción: 1982; lugar de construcción: Brownsville, TX USA; tipo de buque: Servicio; Servicio a que se destina: Remolcador; ubicado en el muelle denominado Palua Flotante, muelle designado a la empresa FACO, en San Félix, estado Bolívar.
SEGUNDO: se REVOCA la MEDIDA DE CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE y la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el BUQUE denominado SEA SOLUTION, de bandera Venezolana, matricula: APNN-SE-0004; distintivo de llamada: YV2667; numero OMI: 8207719, Eslora 28,19 Mts, Manga: 11,58 Mts., Puntal: 03,81 Mts., UAB: 222; UAN: 66; Puerto de Registro: Puerto Sucre,/en año de construcción: 1982; lugar de construcción: Brownsville, TX USA; tipo de buque: Servicio; Servicio a que se destina: Remolcador; ubicado en el muelle denominado Palua Flotante, muelle designado a la empresa FACO, en San Félix, estado Bolívar.
TERCERO: se ORDENA librar oficio dirigido a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, a los fines de participarle la revocatoria de las referidas medidas cautelares.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante perdidosa de la oposición declarada sin lugar en este fallo, conforme a los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las nueve horas de la mañana. (9:00 Am).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.604
NESG/JAAR