REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE (S): MAGALIS DEL PILAR TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.037.340.
APODERADO (A) JUDICIAL: ANGELICA M. MOLINA C. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre Nº 193.333, Defensora Pública provisoria Primera Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión Puerto Ordaz.
PARTE DEMANDADO (S): URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA y ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.628.152 y V-16.628.153.
APODERADO (A) JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.353.
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha doce (12) de Marzo del 2024 por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de Veintiún (21) folios, suscrito por la ciudadana MAGALIS DEL PILAR TREMARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.037.340, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.333, Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión Puerto Ordaz, según consta en oficio Nº DNRH-DAP-2023-1899, de fecha 23 de Noviembre de 2023, designada por el Defensor Público General Daniel Augusto Ramírez Herrera; presentando formal demanda por acción mero declarativa de concubinato en contra de la ciudadana REINA RAMONA ZAPATA DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.941.111, todo ello en base a lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código Civil. Folios 01 al 06.
Se consignaron junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
Constante de 01 folio útil en copia simple Cédula de Identidad de la ciudadana MAGALIS DEL PILAR TREMARIA, parte accionante. Folio 07.
Constante de 01 folio útil en copia simple Cédula de Identidad de la ciudadana REINA RAMONA ZAPATA DE CASTILLO, parte demandada. Folio 08.
Constante de 01 folio útil en original acta de nacimiento emitida en fecha 30 de Octubre de 1979 por la Prefectura del Distrito Guanipa, Estado Anzoátegui; perteneciente a la ciudadana REINA RAMONA ZAPATA DE CASTILLO, demandada en autos. Folio 09.
Constante de 01 folio útil en original constancia de acta de nacimiento emitida en fecha 10 de Mayo de 1972 por la Prefectura del Distrito Guanipa, Estado Anzoátegui; perteneciente al de cujus ciudadano ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.529.182. Folio 10.
Constante de 03 folios útiles en original justificativo de testigo emitido en fecha 05 de Diciembre de 1996 por la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Folios 11 al 13.
Constante de 02 folios útiles en copia simple justificativo de testigo emitido en fecha 12 de Mayo del 2022 por la Notaria Publica de San Félix. Folios 14 y 15.
Constante de 02 folios útiles en original Acta de Defunción, del de cujus ciudadano ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.529.182. Folios 16 y 17.
Constante de 01 folio útil en copia simple Cédula de Identidad de la ciudadana ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.628.153, parte codemandada. Folio 18.
Constante de 01 folio útil en copia certificada, acta de nacimiento Nº 1401, Folio: 202, Libro: 4A, Año 1984, emitida en fecha 17 de Septiembre de 1984; perteneciente a la ciudadana ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA. Folio 19.
Constante de 01 folio útil en copia simple Cédula de Identidad de la ciudadana URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.628.152, parte codemandada. Folio 20.
Constante de 01 folio útil en copia certificada, acta de nacimiento Nº 1558, Folio: 163, Libro: 4D, Año: 1983 emitida en fecha 19 de Octubre de 1983; perteneciente a la ciudadana URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA. Folio 21.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa número de distribución 071, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por efecto de sorteo aleatorio de fecha 12/03/2024. Folio 22.
En fecha 13/03/2024, este Tribunal ordena darle entrada a la presenta causa quedando anotada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nro 45.353. Folio 23.
En fecha 02/04/2024, este Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana REINA RAMONA ZAPATA DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.941.111, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido efectiva la citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y demás tramites del juicio. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consecuencialmente se ordenó librar edicto. Folios 24 al 27.
En fecha 09/04/2024, Se recibe ante este Tribunal escrito suscrito por la parte accionante en autos, debidamente asistida por su Defensora Judicial, contentivo de reforma de la demanda constante de 08 folios útiles. Folios 28 al 35.
En fecha 16/04/2024, este Tribunal admite la reforma de la demanda, ordenando emplazar a las ciudadanas URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA y ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.628.152 y V-16.628.153, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido efectiva la última de las citaciones, a los fines de que dieran contestación a la demanda y demás tramites del juicio. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consecuencialmente se ordenó librar edicto. Folios 36 al 40.
En fecha 06/05/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folio 41 al 42.
En fecha 07/05/2024, se recibe por ante este Tribunal opinión de la abogada MARTHA MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Folio 43.
En fecha 18/06/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, parte codemandada. Folios 44 y 45.
En fecha 25/06/2024, se recibe por ante este Tribunal diligencia suscrita por la parte accionante, mediante el cual deja constancia de retirar los edictos librados para su correspondiente publicación. Folio 46.
En fecha 27/06/2024, se recibe por ante este Tribunal diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual consigna la publicación del edicto. Folios 47 y 48.
En fecha 01/07/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA, parte codemandada. Folios 49 y 50.
En fecha 03/07/2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación electrónica de la parte demandada, indicando que el domicilio de las mismas se encontraba fuera del territorio nacional.
Mediante auto de fecha 11/07/2024, el Tribunal acordó librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a los fines de verificar los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 24/09/2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la juez provisoria de este Tribunal, cuyo acto se produce en fecha 26/09/2024, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 30/09/2024 se recibió comunicación emanada del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), respecto a los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 15/10/2024, se recibe por ante la secretaría del Tribunal, diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual solicitan la citación telemática. Folio 66.
En fecha 23/10/2024, este Tribunal mediante auto ordena remitir boleta de citación vía telemática; y asimismo en fecha 05/11/2024 mediante auto el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber materializado la citación telemática. Folios 67 y 68.
En fecha 20/03/2024, se recibe por ante este Tribunal escrito suscrito por la parte accionante, mediante el cual promueve pruebas dentro del lapso correspondiente. Folios 69 al 93.
En fecha 24/01/2025, mediante auto este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante. Folios 97 al 99.
En fecha 24/02/2025 mediante acta de declaración de testigos, este tribunal deja asentadas las preguntas y respuestas llevadas a cabo a las Diez horas de la mañana (10:00 A.M.) correspondientes a los testigos YADIRA COROMOTO MACHADO y LEIDA ROSA GUERRERO PINTO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.511.637 y V-3.656.385. Folios 109 y 112.
En fecha 23/04/2025, se recibe por ante este Tribunal escrito de informes suscrito por la parte accionante, mediante el cual solicita se dicte sentencia. Folio 113 al 118.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En la reforma del libelo de demanda que cursa a los folios 28 al 35 del presente expediente, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
“…Invoco el artículo 343, del Código Procesal Civil, referido a la reforma de la demanda y por tal motivo la misma a continuación es reformada de la siguiente manera:
DEMANDO, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO derivada del HECHO CIERTO de mi Unión con el ciudadano: ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS, A las ciudadanas: URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA Y ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, venezolanas, mavores de edad, hábil en derecho, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.628.152 v.V-16.628.153, respectivamente, en su condición de hijas legitimas del ahora cujus, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión ELECTROMECANICO, titular de la cédula de identidad N° V-8.529.182, quien estuvo domiciliado en URBANIZACION CORONEL FRANCISCO AVENDAÑO, SECTOR L ALACRANES. MANZANA 111, CASA Nº 06, DE LA CIUDAD DE SAN FELIX PARROQUIA SIMON BOLIVAR, DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
DE LOS HECHOS
En fecha veinte (20) de Septiembre de 1982, inicie una unión concubinaria con el ciudadano ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, ubicado el primero en la Urbanización; SECTOR LOS ALACRANES, MANZANA 111, CASA Nº 06, DE LA CIUDAD DE SAN FELIX, PARROQUIA SIMON BOLIVAR, DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR Durante nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijas, una la cual lleva por nombre: URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA, quien nació en fecha cuatro (04) de Octubre de 1983, titular de la cedula de identidad N° v-16.628.152, mayor de edad, de este domicilio y ANGELA MAGALIS ZAPARA TREMARIA, quien nación en fecha veinticinco (25), de Agosto de 1984; titular de la cedula de identidad N° V-16.628.153, mayor de edad y de este domicilio; de las cuales consigno en este mismo acto actas de nacimiento originales, copia simple de las cedulas de identidad y copia simple del rif de cada una de ellas. Posteriormente en fecha cinco (05) de Diciembre de 1996, legalizamos mediante declaración de testigos por ante la Notaria Tercera del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el cual consigno en documento original en la presente demanda. Ciudadana Juez que el día quince (15) de Diciembre del 2021, mi prenombrado concubino falleció, a consecuencia de una PARADA CARDIO RESPIRATORIA, EVC, HEMORRAGICO POT. DE DRENAJE QUIRURGICO HTA ST2 ERLICHOSIS NEUMONIA NOSOCONIAL, esta que consta de Acta de defunción N° 4427, Inserta en el libro N° 26, del año 2021, de los libros de defunción llevados por el registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar.
DEL DERECHO
Lo primero que hay que señalar y explicar es de qué se trata una Acción Mero- Declarativa o una Acción de Mera certeza. La Enciclopedia Jurídica Opus, señala lo siguiente: "Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”.
Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional, la constatación o fijación de una situación jurídica.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice lo siguiente: "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio"
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:(...) Unión Estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio; 2. No existe el deber de vivir juntos tampoco el deber de fidelidad, alude el artículo 137 del Código Civil; 3.- terminada la relación concubinaria se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia)..." "(...) el artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en los mismos efectos que el la ley producirán matrimonio...omissis... "además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia Omissis... "En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:
De las documentales:
Reproduzco y promuevo el valor y merito probatorio de:
1.- COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE MI PERSONA
(demandante) MAGALIS DEL PILAR TREMARIA, titular de la cedula de identidad N° V-
4.037.340. A los fines de ser identificada plenamente por este Juzgado
2.- Justificación de testigo de fecha cinco de Diciembre de 1996, notariada en la Notaria tercera del Municipio Caroni del estado Bolivar, a los fines de demostrar la existencia y tiempo de la relación concubinaria.
3.- CARTA DE CONCUBINATO NOTARIADA, de fecha 12 de mayo de 2022, a los fines de demostrar la relación de hecho que mantenia con el ciudadano ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS.
4- ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO RUBEL JIMENEZ, a los fines de dejar constancia de la fecha, lugar y causas de la muerte de mi concubino.
5.- COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA: ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA, a los fines de identificar plenamente a las demandadas
6.- ACTA DE NACIMIENTO DE LAS CIUDADANAS ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA, a los fines de demostrar el vinculo como hijas del ciudadano: ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS.
7.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL de las ciudadanas ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA, a los fines de identificar su domicilio.
TESTIMONIALES
A tenor de lo establecido en articulo 482, del Código de Procedimiento Civil, presento la lista de personas que deben declarar como testigos en el proceso:
1. YADIRA COROMOTO MACHADO MAYO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.511.637, de domicilio: URBANIZACION FRANCISCO AVENDAÑO, VEREDA 4 CASA N° 06. PARROQUIA SIMON BOLIVAR, LOS ALACRANES, del cual consigno en este acto copia simple de la cedula de identidad.
2. LEIDA ROSA GUERRERO PINTO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.656.385, de domicilio: URBANIZACION FRANCISCO AVENDAÑO, AVENIDA 15, CASA N° 06, SECTOR II, PARROQUIA SIMON BOLIVAR, LOS ALACRANES, del cual consigno copia simple de la cedula de identidad.
Solicito se sirva fijar la oportunidad legal del acto oral, para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 468 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que con la venia de este despacho se sirva a realizar las preguntas que oportunamente presentare y las que este despacho considere a bien realizar.
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal a los fines de llevar a cabo las notificaciones correspondientes en las siguientes direcciones:
URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA MANZANA 111, CASA Nº 06.. URBANIZACION FRANCISCO AVENDAÑO CORONADO CORONEL, SAN FELIX, CIUDAD GUAYANA, BOLIVAR.
ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA: CALLE RESIDENCIAS ATLANTICO, EDIFICIO E, PISO 1 APARTAMENTO 3, URBANIZACION VILLA AFRICANA, CIUDAD GUAYANA, BOLIVAR.
Señalo así mismo como mi domicilio procesal el siguiente: URBANIZACION CORONEL FRANCISCO AVENDAÑO, SECTOR LOS ALACRANES, MANZANA 111, CASA Nº 06, DE LA CIUDAD DE SAN FELIX, PARROQUIA SIMON BOLIVAR, DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
PETITORIO
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatansiento, del Ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre y mi persona MAGALIS DEL PILAR TREMARIA Y ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS, que comenzó 20 DE SEPTIEMBRE DE 1982, Y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pida que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero.
Al tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones.
Igualmente, pido que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio; de acuerdo a las Leyes de la materia. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los los Pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan…”.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa este Tribunal que de la parte demandada ciudadanas: URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA y ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.628.152 y V-16.628.153, no dieron contestación a la demanda, encontrándose debidamente citadas.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió y ratificó las siguientes documentales:
Constante de 01 folio útil en copia simple Cédula de Identidad de la ciudadana MAGALIS DEL PILAR TREMARIA, parte accionante. Folio 07.
Constante de 03 folios útiles en original justificativo de testigo emitido en fecha 05 de Diciembre de 1996 por la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Folios 11 al 13.
Constante de 02 folios útiles en copia simple justificativo de testigo emitido en fecha 12 de Mayo del 2022 por la Notaria Publica de San Félix. Folios 14 y 15.
Constante de 02 folios útiles en original Acta de Defunción, del de cujus ciudadano ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.529.182. Folios 16 y 17.
Constante de 01 folio útil en copia simple Cédula de Identidad de la ciudadana ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.628.153, parte codemandada. Folio 18.
Constante de 01 folio útil en copia certificada, acta de nacimiento Nº 1401, Folio: 202, Libro: 4A, Año 1984, emitida en fecha 17 de Septiembre de 1984; perteneciente a la ciudadana ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA. Folio 19.
Constante de 01 folio útil en copia simple Cédula de Identidad de la ciudadana URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.628.152, parte codemandada. Folio 20.
Constante de 01 folio útil en copia certificada, acta de nacimiento Nº 1558, Folio: 163, Libro: 4D, Año: 1983 emitida en fecha 19 de Octubre de 1983; perteneciente a la ciudadana URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA. Folio 21.
Constante de 02 folios útiles en copia simple, Registro de Información Fiscal emitido por el SENIAT, correspondiente a las ciudadanas URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA y ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA. Folios 34 y 35
Asimismo, promovió de conformidad con los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil las siguientes testimoniales:
Ciudadana: YADIRA COROMOTO MACHADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.511.637.
Ciudadana: LEIDA ROSA GUERRERO PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.656.385.
De igual forma, promovió de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente prueba libre:
Constante de 12 folios útiles, imagen fotográfica, de las partes intervinientes en la presente causa, así como del cujus. Folios 77 al 89
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Observa este Tribunal que de la parte demandada ciudadanas URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA y ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, , no consta en autos que hayan promovido prueba alguna dentro del lapso procesal correspondiente.
Establecidos los antecedentes del presente juicio debe esta juzgadora proceder a realizar el análisis de los elementos que conformaron el presente asunto judicial a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, y es ello lo que busca obtener la ciudadana MAGALIS DEL PILAR TREMARIA, con la interposición de la presente causa por ante este Juzgado, el reconocimiento de dicha unión con el ciudadano ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.529.182.
Es necesario hacer mención de lo establecido en la norma suprema que rige a nuestro país, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, ya que la misma regula la unión estable de hecho expresando lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Del anterior artículo se contempla como no solo la constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sino que también a las uniones estables entre dos personas, destacando a su vez el derecho constitucional que poseen los mismos, siempre que cumplan los requisitos de ley, por cuanto la unión estable de hecho produce los mismos efectos del matrimonio; ahora bien, para que una unión estable de hecho pueda ser declarada judicialmente, la misma debe cumplir determinados requisitos jurídicos, y al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, fijó criterio sobre este tipo de relaciones, mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictaminando que:
“…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
En ese sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una unión estable de hecho, resulta necesario para el juzgador el cumplimiento de ciertos requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal; y 4) Que la unión establecida debe tener por lo menos una duración mínima de Dos (02) años.
Llevando lo plasmado previamente en el presente capitulo al caso en concreto y a los fines de argumentar la controversia sometida a esta Juzgadora, debe este Tribunal valorar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas emanaran la procedencia o no de sus pretensiones; para lo cual observa:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a la probanza judicial, el Código de Procedimiento Civil determina lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así. Ante tales argumentos, procede esta Juzgadora a analizar los medios probatorios producidos por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Dentro el lapso legal la demandante promovió las siguientes pruebas que fueron admitidas y evacuadas:
Constante de 01 folio útil en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MAGALIS DEL PILAR TREMARIA (parte accionante), la cual cursa al folio 07; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la misma el Tribunal certifica la identidad de la ciudadana Magalis del Pilar Tremaria. Y así se establece.
Constante de 03 folios útiles en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS emitido en fecha 05 de Diciembre de 1996 por la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual cursa a los folios 11 al 13; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Del anterior medio probatorio, calificado el mismo como una prueba documental de carácter público, debido a que el mismo ha sido emanado por una entidad pública, cuyo valor radica en la aportación de hechos percibidos directamente por el testigo evacuado en dicho justificativo, los cuales son relevantes para la resolución del litigio. En ese sentido, este Despacho Judicial logra percibir que la declaración fue ofrecida con la finalidad de establecer la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Magalis del Pilar Tremaria y Angel Concepcion Zapata Anesis. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Constante de 02 folios útiles en copia simple JUSTIFICATIVO DE TESTIGO emitido en fecha 12 de Mayo del 2022 por la Notaria Publica de San Félix, la cual cursa a los folios 14 y 15; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Del anterior medio probatorio, calificado el mismo como una prueba documental de carácter público, debido a que el mismo ha sido emanado por una entidad pública, cuyo valor radica en la aportación de hechos percibidos directamente por los testigos evacuados en dicho justificativo, los cuales son relevantes para la resolución del litigio. En ese sentido, este Despacho Judicial logra percibir que la declaración fue ofrecida con la finalidad de establecer la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Magalis del Pilar Tremaria y Angel Concepcion Zapata Anesis. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Constante de 02 folios útiles en original ACTA DE DEFUNCIÓN, del de cujus ciudadano ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.529.182, el cual cursa a los folios 16 y 17; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
En cuanto a esta documental, esta Juzgadora lo aprecia por ser un instrumento público de carácter administrativo, de donde se desprende la muerte del presunto concubino, y donde se verifica que las demandadas de autos aparecen en dicha acta como hijas del mencionando difunto, naciendo de esta instrumental su cualidad pasiva para sostener la acción instaurada en su contra. En consecuencia, esta Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Constante de 01 folio útil en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.628.153 (parte codemandada), la cual cursa al folio 18; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la misma el Tribunal certifica la identidad de la ciudadana Magalis del Pilar Tremaria. Y así se establece.
Constante de 01 folio útil en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO Nº 1401, Folio: 202, Libro: 4A, Año 1984, emitida en fecha 17 de Septiembre de 1984; perteneciente a la ciudadana ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, la cual cursa al folio 19; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de copias certificadas de actas de nacimiento, emanadas por la autoridad administrativa competente para ello, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que: en fecha 17 de Septiembre de 1984, ocurrió el nacimiento de la codemandada: Angela Magalis Zapata Tremaria, quien fue presentada ante la oficina de registro civil por su progenitor ciudadano de cujus Ángel Concepción Zapata Anesis y la hoy demandante Magalis de Pilar Tremaria. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Constante de 01 folio útil en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.628.152, parte codemandada, la cual cursa al folio 20; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la misma el Tribunal certifica la identidad de la ciudadana Magalis del Pilar Tremaria. Y así se establece.
Constante de 01 folio útil en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO Nº 1558, Folio: 163, Libro: 4D, Año: 1983 emitida en fecha 19 de Octubre de 1983; perteneciente a la ciudadana URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA, la cual cursa al folio 21; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de copia certificada de acta de nacimiento, emanada por la autoridad administrativa competente para ello, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que: en fecha 19 de Octubre de 1983, ocurrió el nacimiento de la codemandada: Ursula Roniel Zapata Tremaria, quien fue presentada ante la oficina de registro civil por su progenitor ciudadano de cujus Ángel Concepción Zapata Anesis y la hoy demandante Magalis de Pilar Tremaria. En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Constante de 02 folios útiles en copia simple, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL emitido por el SENIAT, correspondiente a las ciudadanas URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA y ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, los cuales cursan a los folios 34 y 35; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
En cuanto a la copia simple de los registros de información fiscal, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL emitido por el SENIAT, correspondiente a las ciudadanas URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA y ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA. Sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, por cuanto ya consta suficiente prueba acerca de la identificación y carácter de las codemandadas en autos, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
Constante de 12 folios útiles, imagen fotográfica, de las partes intervinientes en la presente causa, así como del de cujus, las cuales cursan a los folios 77 al 89 de la pieza principal; al no haber sido desconocidas o impugnadas por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su valoración, se hacen las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman este expediente, este Juzgador puede constatar que cursa a los folios 77 al 89, fotografías impresas, para lo cual este Tribunal procede a valorar las mismas en los términos siguientes:
La fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente: podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas: a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de las fotografías, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P.C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC). b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).
Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:
“En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido”.
En el caso de las fotografías bajo análisis, observa esta Juzgadora, que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte, por lo que se le tiene por reconocida, y hace fe hasta prueba en contrario, en lo que se refiere al hecho material en ellas contenido. En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre el de cujus Angel Concepcion Zapata Anesis y la hoy demandante Magalis del Pilar Tremaria. Y así se establece.
Testimonial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MACHADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.511.637, cursante a los folios 109 y 110, quien señaló:
“PRIMERO: ¿conoce usted a la ciudadana Magalis Del Pilar Tremaria, de vista trato y comunicación?
CONTESTÓ: si, si la conozco, desde el año 1982, fuimos compañeras de trabajo en el seguro social
SEGUNDO: ¿sabe usted cual es el estado civil de la Ciudadana Magalis Del Pilar Tremaria?
CONTESTÓ: ella es soltera, pero estaba en concubinato con el Señor Angel Zapata
TERCERO: ¿puede usted precisar ante este Tribunal a que se refiere con el Término concubinato?
CONTESTO: una unión entre ella y su pareja, el señor Angel y de alli hubo una relación donde nacieron dos niñas
CUARTO: ¿puede usted precisar cuanto tiempo duro esa relación de concubinato?
CONTESTÓ: bueno hasta que el falleció, creo que el falleció en el año 2021 y su residencia donde ellos vivían es en la urbanización Francisco Avendaño, los alacranes, manzana 111 casa Nro. 6
QUINTO: ¿Sabe cuantos años duro esa relación de concubinato?
CONTESTÓ: como treinta y nueve (39) años
SEXTO: ¿Tiene usted conocimiento desde cuando empezó este concubinato y cuando termino?
CONTESTÓ: en el 1982 y con el fallecimiento de el en el 2021
SEPTIMO: ¿Sabe usted donde se encuentra el domicilio donde la ciudadana Magalis Tremaria y el ciudadano Angel Zapata vivieron con motivo de concubinato?
CONTESTÓ: En los Alacranes, urbanización Francisco Avendaño, manzana 111 casa Nro. 6
OCTAVO: tiene conocimiento si durante ese periodo de años que usted menciono, los ciudadana Magalis Tremaria y el ciudadano Ángel Zapata vivieron como concubinos de manera ininterrumpida en esa relación que usted menciono?
CONTESTÓ: Si no hubo ninguna interrupción hasta su fallecimiento
NOVENO: ¿tiene conocimiento si durante esa relación los Magalis Tremaria y el ciudadano Ángel Zapata procrearon hijos, de ser de esta forma mencione si conoce sus nombres?
CONTESTO si dos niñas, la primera de nombre Ursula y la segunda de nombre Angela, la primera es la mayor y la segunda la menor
DECIMO: ¿durante esta unión, por ese conocimiento que usted tiene, como era esa relación entre la ciudadana Magalis Tremaria y el ciudadano Angel Zapata?
CONTESTO: yo diría de respeto, de acuerdo a las parejas que forman una familia y siempre con tolerancia, una convivencia normal, la unión siempre la vi agradable.
ONCEAVA: ¿con que frecuencia usted visitaba el domicilio donde vivían los ciudadanos Magalis Tremaria y Angel Zapata?
CONTESTÓ: somos vecinos y también somos hermanos en cristo y siempre estábamos en contacto permanente y visitaba su hogar cuando se hacia algún agasajo, un cumpleaños, un compartir
DOCEAVA: ¿de todo lo que ha expresado anteriormente, puede usted indicar como tiene conocimiento de lo que ha declarado?
CONTESTÓ: por conocerlos a ellos en persona, tengo ese conocimiento de toda la vida, desde el año 1982, por conocerlos en trato y persona en una relación de amistad”.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
Testimonial de la ciudadana LEIDA ROSA GUERRERO PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.656.385, cursante en los folios 111 y 112, quien señaló:
“PRIMERO: ¿conoce usted a la ciudadana Magalis Del Pilar Tremaria, de vista trato y comunicación?
CONTESTÓ: si, si la conozco desde hace mucho tiempo, asistimos a la misma iglesia
SEGUNDO: ¿puede indicar desde hace cuanto tiempo usted conoce a la ciudadana Magalis Del Pilar Tremaria?
CONTESTÓ: aproximadamente desde el año 1980, casi treinta 30 años conociéndola
TERCERO: ¿sabe usted cual es el estado civil de la Ciudadana Magalis Del Pilar Tremaria?
CONTESTÓ: bueno, ahorita viuda, pero la conozco desde que estaba con el Señor Angel, hasta que murió el Señor Angel Zapata.
CUARTO: ¿puede usted precisar que tipo de relación tenia la ciudadana Magalis Tremaria con el ciudadano Angel Zapata?
CONTESTÓ: bueno era su pareja, el padre de sus hijas y hasta la fecha que el murió era su pareja
QUINTO: ¿Sabe usted cuantos años duro esa relación de pareja que usted menciono, entre la ciudadana Magalis Tremaria con el ciudadano Angel Zapata?
CONTESTÓ: yo tengo conociéndola el tiempo que dije desde el año 1980, yo los conozco desde que ellos se mudaron a esa urbanización donde reside Magalis Tremaria, calculo que ellos tiene 30 años juntos.
SEXTO: ¿Tiene usted conocimiento desde cuando empezó esta relación de pareja y cuando termino?
CONTESTÓ: yo calculo que están juntos desde el 1982 hasta el día que falleció él, el dia 15 de Diciembre del 2021
SEPTIMO: ¿Sabe usted donde se encuentra el domicilio, donde vivieron como pareja la ciudadana Magalis Tremaria y el ciudadano Angel Zapata?
CONTESTÓ: en la urbanización Francisco Avendaño, manzana 111 casa Nro. 6
OCTAVO: ¿tiene usted conocimiento si durante ese periodo de años que usted menciono, que los ciudadana Magalis Tremaria y el ciudadano Angel Zapata vivieron juntos, fue de forma ininterrumpida?
CONTESTÓ: desde que los conozco han estado juntos
NOVENO: ¿tiene conocimiento si durante esa relación los Magalis Tremaria y Ángel Zapata procrearon hijos, de ser de esta forma mencione si conoce sus nombres?
CONTESTÓ: si, tuvieron dos hembras, la mayor Ursula Zapata, la segunda Angela Zapata
DECIMO: ¿de esa relación de pareja que usted menciona, como era el trato entre la ciudadana Magalis Tremaria y el ciudadano Ángel Zapata?
CONTESTO: hasta donde yo alcance a ver el trato era cordial, era una pareja comprensiva, se comunicaba, en lo personal, en lo que llegue a presenciar, el Señor Ångel era muy cordial.
ONCEAVA: ¿con que frecuencia usted visitaba el domicilio donde vivian los ciudadanos Magalis Tremaria y Ángel Zapata ?
CONTESTO: generalmente todos los dias, porque vivo cerca, siempre compartiamos en los cumpleaños, almuerzo.
DOCEAVA: ¿Puede usted describir ese domicilio donde usted los visitaba?
CONTESTÓ: si, una casa cómoda, aproximadamente 4 habitaciones 3 baños, cocina, sala, garaje, una casa cómoda.
TRECEAVA: ¿De todo lo que ha expresado anteriormente, puede usted indicar como tiene conocimiento de lo que ha declarado?
CONTESTÓ: porque los conozco desde el tiempo que he indicado, he compartido momentos agradable y también en el momento de gravedad de su enfermedad, con sus hijas; compartimos con la familia momentos agradables y desagradables cuando el murió.”.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
Así, de las anteriores deposiciones considera esta juzgadora que merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No consta en las actas procesales que conforman el presente expediente escrito de promoción de prueba alguna emitido o consignado por los litisconsortes codemandados.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, analizadas las instrumentales presentadas con el libelo, y las testimoniales rendidas, que en el caso de las acciones mero declarativas son la prueba por excelencia, este Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Así las cosas, durante la sustanciación de la causa las demandadas no demostraron que la unión concubinaria era inexistente, ello conforme a las reglas de la carga de la prueba determinadas en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil, puesto que no consta en autos contestación alguna a la demanda; lo cual significa que los accionados a pesar de que no contesten la demanda no se produce el reconocimiento de los hechos, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales.
Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que durante todo el iter procesal quedó en evidencia la existencia de la unión estable de hecho alegada por la actora, en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son: permanencia en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato), necesidad de que la relación sea excluyente (no existan o quede en evidencia impedimentos durante su constitución) y el tiempo de duración por más de dos (02) años, establecido en la jurisprudencia patria.
De allí que como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, con el entendido que entre el de cujus ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS y la hoy demandante MAGALIS DEL PILAR TREMARIA, queda reconocida la Unión Estable de Hecho desde el 20/09/1982 hasta el 15/12/2021, teniendo durante ese lapso los mismos efectos del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ejercida por la ciudadana: MAGALIS DEL PILAR TREMARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.037.340 en contra de las ciudadanas URSULA RONIEL ZAPATA TREMARIA y ANGELA MAGALIS ZAPATA TREMARIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.628.152 y V-16.628.153.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA, desde el 20/09/1982 hasta el 15/12/2021 la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana MAGALIS DEL PILAR TREMARIA y el de cujus ANGEL CONCEPCION ZAPATA ANESIS, teniendo durante ese lapso los mismos efectos del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique, en los términos dictados en el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.353
NESG/JAAR/IM
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